TSDJ BOG SC - 11001310300520110005902-(14-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300520110005902-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001310300520110005902
Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 01, 07 y 14 de julio de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 24, 25 y 26.
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la apelación promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., en oposición a la sentencia proferida el 07 de octubre de 202 4 y adicionada el 17 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá por conducto de su juez adjunto transitorio , dentro del proceso de responsabilidad médica adelantado por Aura María Marín Herrera, Zorana María Durán Marín directamente y en representación de sus hijas A.S.D.M. y D.K.G.D. 1, Juan Eduardo Durán Marín en nombre propio y del menor I.D.S., así como Oscar Roberto, José Olivani y Aura Lucia Durán Marín , en contra de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, con el llamamiento en garantía de la hoy recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones2. En la demanda, se solicitó declarar que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad es responsable de los
contra de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, con el llamamiento en garantía de la hoy recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones2. En la demanda, se solicitó declarar que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad es responsable de los perjuicios ocasionados a los accionantes, con ocasión del fallecimiento
1 El nombre original fue modificado para garantizar la privacidad e intimidad del agenciado, en desarrollo de la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1098 de 2006. 2 Archivo No. 01CuadernoTomo1Digitalizado.pdf. Páginas 8 a 39.Radicación: 11001310300520110005902 2
de Roberto Durán Rodríguez, debido a un negligente, inadecuado y demorado tratamie nto médico. En consecuencia, se a condenada a l pago de las siguientes sumas a título de perjuicio inmaterial:
Demandante Concepto SMMLV Aura María Marín Herrera (esposa) Daño moral 100 Daño psicológico 100 Zorana María Durán Marín (hija) Daño moral 100 Daño psicológico 100 A.S.D.M. (nieta) Daño moral 100 D.K.G.D. (nieta) Daño moral 100 Juan Eduardo Durán Marín (hijo) Daño moral 100 I.D.S. (nieto) Daño moral 100 Oscar Roberto Durán Marín (hijo) Daño moral 100 José Olivani Durán Marín (hijo) Daño moral 100 Aura Lucia Durán Marín (hija) Daño moral 100 Daño psicológico 100
1.1. Además, que las anteriores sumas sean indexadas y se
José Olivani Durán Marín (hijo) Daño moral 100 Aura Lucia Durán Marín (hija) Daño moral 100 Daño psicológico 100
1.1. Además, que las anteriores sumas sean indexadas y se liquiden los respectivos intereses de mora a que haya lugar.
2. Sustento fáctico3. Refirieron los siguientes hechos:
2.1. Roberto Durán Rodríguez era cónyuge de Aura María Marín Herrera, padre de Zorana María Durán Marín, Oscar Roberto Durán Marín, Juan Eduardo Durán Marín, José Olivani Durán Marín y Aura Lucía Durán Marín y abuelo de A.S.D.M, D.K.G.D. e I.D.S.
2.2. El 11 de diciembre de 2008, el señor Durán Rodríguez acudió a la unidad médica de Barrios Unidos (de propiedad de la Corporación Juan Ciudad) debido a un fuerte dolor abdominal e imposibilidad de orinar. Como resultado de la atención, se estimó necesaria la remisión del paciente al Hospital Universitario Mayor – Méderi, sede en la cual se contaba con el servicio de especialidad en urología.
2.3. Al día siguiente, al paciente se le practicó una urodinamia , un parcial de orina y un urocultivo, cuyos resultados no fueron consignados en el historial médico. Con todo, aunque las dolencias empeoraban y mostraban un cuadro urgente de tratar, no se definió
3 Ibidem.Radicación: 11001310300520110005902 3
la prioridad clínica y tampoco fue valorado por el experto urólogo que se había recomendado. Por el contrario, fue dado de alta sin orientación sobre signos de alarma.
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la prioridad clínica y tampoco fue valorado por el experto urólogo que se había recomendado. Por el contrario, fue dado de alta sin orientación sobre signos de alarma.
2.4. El 15 de diciembre del mismo año, ante la persistencia de los anotados síntomas, Roberto tuvo que ser trasladado en ambulancia nuevamente al Hospital Méderi. Aunque el triaje tuvo lugar a las 04:24 p.m. de esa calenda, tan solo hasta el 16 de diciembre a las 09:49 p.m. le fue diagnosticada una obstrucción intestinal.
2.5. En los días subsiguientes, el señor Durán Rodríguez fue visto por varios médicos generales y enfermeras quienes, además de pasar la ronda diaria normal y consignar la condición de salud del enfermo, no evidenciaron cambio alguno en la patología encontrada. Esto, pese a que el hospitalizado ya presentaba fiebre, drenaje verdoso por sonda nasogástrica que le había sido instalada, alteraciones urinarias, disnea, distensión abdominal, dolor persistente y trastorno del sueño.
2.6. El 19 de diciembre de 2008, su estado pasó a “regular” por cuanto sus funciones biológicas ya se encontraban comprometidas. En el día su condición empeoró y tan solo hasta las 10:10 p.m. fue operado de urgencia, oportunidad en la que se encontró, en síntesis, que Roberto Durán Rodríguez presentaba obstrucción intestinal y apendicitis aguda , dolencias que derivaron en una peritonitis y un absceso retroperitoneal, los cuales requirieron drenaje urgente.
2.7. Tras la operación , el 20 de diciembre el paciente ingresó a
apendicitis aguda , dolencias que derivaron en una peritonitis y un absceso retroperitoneal, los cuales requirieron drenaje urgente.
2.7. Tras la operación , el 20 de diciembre el paciente ingresó a sala de recuperación y posteriormente fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos por la dificultad de la patología que lo aquejaba.
2.8. Aunque e l 21 mostró una leve mejoría, al día siguiente la condición del señor Durán Rodríguez se agravó. En ese orden, el 22 de diciembre de 2008 hubo la necesidad de llevarlo nuevamente a cirugía, procedimiento en el cual el galeno a cargo identificó laRadicación: 11001310300520110005902 4
presencia de una “ fístula entérica ” y de “ sepsis abdominal ”. La primera, debido a la ruptura del “ ciego e íleon terminal” que permitía la salida de materia fecal hacia la cavidad abdominal y la segunda, en resumen, por haberse dejado parte del apéndice afectado en su humanidad, desde la intervención del 19 de diciembre anterior.
2.9. Aunque en esa ocasión se intentó superar los anotados hallazgos, el 23 y el 24 de diciembre continuó la salida de líquido purulento por la herida y la inestabilidad hemodinámica del paciente.
2.10. Así, por la complejidad de la infección, el 25 se practicó un nuevo lavado peritoneal en el que se evidenció “ un apéndice no resecado en su totalidad, filtración por muñón, drenaje de peritonitis fecal” y por lo cual, nuevamente y por segunda vez, se intentó la
nuevo lavado peritoneal en el que se evidenció “ un apéndice no resecado en su totalidad, filtración por muñón, drenaje de peritonitis fecal” y por lo cual, nuevamente y por segunda vez, se intentó la “resección completa” de los restos del órgano enfermo y la “limpieza de cavidad” para procurar contener la sepsis que presentaba.
2.11. No obstante, entre el 26 y el 29 de diciembre se agravó su estado clínico. En UCI , con pronóstico reservado, el señor Durán Rodríguez requirió nuevos lavados quirúrgicos por perforación intestinal, lo que empeoró el cuadro de peritonitis.
2.12. El 30 de diciembre su condición se agravó al punto de presentar falla multiorgánica y dificultad respiratoria. Fue sedado, intubado, medicado e ingresado nuevamente a unidad intensiva.
2.13. El 30 de diciembre de 2008, la función cardiaca de Roberto Durán Rodríguez se interrumpió y, lamentablemente, a las 11:30 p.m. de ese día falleció debido a un choque séptico.
3. Trámite Procesal. El Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda en auto del 02 de mayo de 20114; providencia en la que dispuso correr traslado a la demandada.
4 Archivo No. 01CuadernoTomo1Digitalizado.pdf. Página 298.Radicación: 11001310300520110005902 5
3.1. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad intentó las defensas previas de “ falta de Jurisdicción y competencia ” y “no
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3.1. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad intentó las defensas previas de “ falta de Jurisdicción y competencia ” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”5.
3.2. También formuló las excepciones de mérito que intituló “inexistencia del título constitutivo de la responsabilidad contractual que de origen a la acción de perjuicios ”, “ inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de daño imputable a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad ”, “ ausencia de culpa ”, “adecuada práctica médica -cumplimiento de la lex artis ”, “enriquecimiento injustificado respecto de la petición de per juicios”, “obligaciones de salud son de medio y no se resultado ”, “ riesgo inherente a la enfermedad padecida”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” e “inexistencia de la causal invocada”6.
3.3. Finalmente, citó como garante a La Previsora S.A. Compañía de Seguros quien, a su turno, alegó contra la demanda principal7 la “inexistencia de responsabilidad contractual de la Corporación Hospitalaria ”, “ inexistencia de responsabilidad extracontractual”, “inexistencia de culpa, negligencia o dolo ”, “rompimiento del nexo causal por causa hecho fortuito y fuerza mayor”, “ausencia perjuicios materiales y patrimoniales: daño emergente y lucro cesante”, “ausencia perjuicios inmateriales y extramatrimoniales: daño moral y perjuicio psicológico”, “ indebida acumulación de perjuicios al solicitar perjuicios en SMMLV, intereses bancarios y corrección monetaria” y “nulidades relativas, compensación y prescripción”8.
moral y perjuicio psicológico”, “ indebida acumulación de perjuicios al solicitar perjuicios en SMMLV, intereses bancarios y corrección monetaria” y “nulidades relativas, compensación y prescripción”8.
3.4. Ya de cara al aseguramiento, cuestionó la “ ausencia de responsabilidad contractual de la aseguradora por ausencia de responsabilidad del asegurado”, “ausencia de solidaridad en contra de la aseguradora”, “ausencia de cobertura (exclusión expresa) respecto de la responsabilidad propia de los médicos y de los profesionales de la
5 Archivo No. 01CuadernoExcepcionesPrevias.pdf. Páginas 14 a 20. 6 Archivo No. 01CuadernoTomo1Digitalizado.pdf. Páginas383 a 403 7 Archivo No. 01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf. Páginas 502 a 528. 8 Archivo No. 01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf. Página 440 y siguientes.Radicación: 11001310300520110005902 6
salud”, “ ausencia de cobertura (exclusión expresa) respecto de los daños causados por dolo o culpa grave en el ejercicio de la prestación de servicios de salud”, “la póliza no ampara el incorrecto e inadecuado diligenciamiento de historias clínicas, así como el incumplimiento de la normatividad legal en el diligenciamiento, archivo y custodia ”, “prescripción extintiva de la obligación surgida por el contrato de seguro”, “aplicación del límite asegurado del deducible pactado en la póliza”, “aplicación de la disponibilidad del valor asegurado pactado ”, “excepción subsidiaria: cobro indebido de la indexación y cobro de
seguro”, “aplicación del límite asegurado del deducible pactado en la póliza”, “aplicación de la disponibilidad del valor asegurado pactado ”, “excepción subsidiaria: cobro indebido de la indexación y cobro de intereses sobre condenas en salarios mínimos solicitadas en perjuicios morales y psicológicos”, “ otras exclusiones pactadas en la póliza” e “incumplimiento de condiciones y garantías pactadas”9.
3.5. Integrado el contradictorio, el proceso fue remitido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA11 -8913 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura10.
Esta oficina judicial resolvió desfavorablemente las excepciones previas en proveído de 08 de mayo de 2012 11 y agotó la primera audiencia de trámite 12. Luego, tras el fracaso de la conciliación , decretó las pruebas que se valorarían en la etapa de instrucción.
3.6. E n atención a los acuerdos Nos. PSAA13-9962 y 9991 de 2013, CSBTA-15-384, PSAA 15 -10402 y PCSJ19 -11335 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue tramitado por los juzgados Décimo13 y Segundo Civil es del Circuito de Descongestión 14. Finalmente, tras agotar la fase probatoria, el Despacho Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá15, por conducto de su juez adjunto transitorio, profirió sentencia favorable a los demandantes.
9 Archivo No. 01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf. Página 440 y siguientes.
Seis Civil del Circuito de Bogotá15, por conducto de su juez adjunto transitorio, profirió sentencia favorable a los demandantes.
9 Archivo No. 01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf. Página 440 y siguientes. 10 Archivo No. 01CuadernoTomo1Digitalizado.pdf. Página 429. 11 Archivo No. 01CuadernoExcepcionesPrevias.pdf. Páginas 14 a 20. 12 Archivo No. 01CuadernoTomo1Digitalizado.pdf. Páginas 493 a 502. 13 Archivo No. 01CuadernoTomo2Digitalizado.pdf. Página 273 14 Archivo No. 01CuadernoTomo2Digitalizado.pdf. Páginas 345. 15 Archivo No. 01CuadernoTomo2Digitalizado.pdf. Página 402.Radicación: 11001310300520110005902 7
4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 07 de octubre de 2024 16 adicionada el 17 del mismo mes y año 17, el Juez Adjunto Transitorio asignado al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá , tras advertir configurada la legitimación en la causa por activa de los gestores, concluyó que en el sub examine se configuró la responsabilidad civil médica.
4.1. Al efecto, sostuvo que el diagnóstico dado al señor Durán Rodríguez fue equivocado, toda vez que, si bien presentó síntomas atípicos de apendicitis, existieron fallas en la valoración médica, incluyendo la realización tardía de procedimientos y exámenes que, mediante el uso oportuno de tecnologías, pudo haberse identificado
atípicos de apendicitis, existieron fallas en la valoración médica, incluyendo la realización tardía de procedimientos y exámenes que, mediante el uso oportuno de tecnologías, pudo haberse identificado correctamente la pa tología que ocasionaba la afección abdominal, la cual, además, es de frecuente presentación clínica.
Agregó que la atención inoportuna y la mala praxis derivaron en que la apendicitis derivara en un cuadro de peritonitis y sepsis, condiciones que , al no poderse contener tras los múltiples procedimientos, condujeron al fallecimiento del paciente.
4.2. Así, al estar acreditado el daño, la culpa y el nexo causal entre ambos elementos, declaró la responsabilidad civil de la demandada y, por ende, a utorizó las siguientes indemnizaciones , con exclusión de los nietos del finado por falta de acreditación del perjuicio:
Demandante Concepto Valor Aura María Marín (esposa) Daño moral $40.000.000 Daño a la vida de relación $30.000.000 Zorana María Durán Marín (hija) Daño moral $40.000.000 Juan Eduardo Durán Marín (hijo) Daño moral $40.000.000 Oscar Roberto Durán Marín (hijo) Daño moral $40.000.000 José Olivani Durán Marín (hijo) Daño moral $40.000.000 Aura Lucia Durán Marín (hija) Daño moral $40.000.000 Daño a la vida de relación $30.000.000
4.3. Ya en lo que hace a la obligación de pago de la llamada en
16 Archivo No. 32Sentencia.pdf.
Daño a la vida de relación $30.000.000
4.3. Ya en lo que hace a la obligación de pago de la llamada en
16 Archivo No. 32Sentencia.pdf. 17 Archivo No. 37AutoAdicionaSentencia.pdf.Radicación: 11001310300520110005902 8
garantía, estimó que entre ésta y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad no existía solidaridad sino un vínculo contractual que imponía a la primera la retribución por el acaecimiento del siniestro. De otra parte, explicó que, si bien en las condiciones específicas de la póliza se pactó un sublímite a la condena por daños morales, tal premisa contrariaba lo plasmado en la carátula del aseguramiento y, por ende, tuvo por no escrita esa cláusula especial con el fin de lograr la afectación de la garantía por la totalidad del valor cubierto. Con todo, reconoció el deber de pago del deducible a cargo de la afianzada.
5. Apelación. Inconforme con la determinación, La Previsora S.A.
Compañía de Seguros S.A., formuló en su contra recurso vertical.
5.1. Sustentación del recurso. La apelante reprochó se hubieran desestimado las excepciones de mérito sin valorar debidamente el material probatorio, argumentos que fundó en cinco reparos18:
5.1.1. Inexistencia de responsabilidad contractual . De la historia clínica, los testimonios y el informe pericial no se probó la mora en la prestación del servicio o la negativa de atención médica. Contrario sensu, se probó la atipicidad del cuadro clínico, dado que los síntomas
clínica, los testimonios y el informe pericial no se probó la mora en la prestación del servicio o la negativa de atención médica. Contrario sensu, se probó la atipicidad del cuadro clínico, dado que los síntomas que refirió Roberto Durán Rodríguez no eran característicos de apendicitis. Además, se omitió considerar las patologías preexistentes del paciente que dificultaron el dictamen preciso de apendicitis.
5.1.2. Inexistencia de responsabilidad extra contractual. La citada Corporación Hospitalaria honró sus deberes asistenciales conforme a la lex-artis. La condición médica del enfermo aparejó una complicación clínica imprevis ible y de difícil hallazgo: l os testimonios médicos coincidieron en que las dolencias eran compatibles con una retención urinaria y que la localización retro cecal del apéndice complicó el diagnóstico oportuno. Por lo anterior, debe entenderse que , debido a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, hubo quebrantamiento
18 Archivo No.006Sustentación.pdf.Radicación: 11001310300520110005902 9
del nexo causal entre la actuación médica y el fatal desenlace.
5.1.3. Injustificada inaplicación de la cláusula de perjuicios morales. Se incurrió en una errada interpretación del punto 1.1.4 de la póliza al señalar que, por existir ambigüedad entre las condiciones generales y las especiales , habría que preferir las genéricas vistas en la carátula del seguro . Por el contrario, debió verse que en el anexo específico de la póliza sí se pactaron sublímites específicos para el
generales y las especiales , habría que preferir las genéricas vistas en la carátula del seguro . Por el contrario, debió verse que en el anexo específico de la póliza sí se pactaron sublímites específicos para el amparo de perjuicios morales, máxime si la imposición de límites a la responsabilidad no está legalmente prohibida.
5.1.4. Contradicción en la valoración sobre la solidaridad. Aunque en el veredicto se indicó que no quedó acreditada la solidaridad, en la parte resolutiva del fallo se tuvo por probada, incurriendo en una contradicción que debe ser corregida en segundo grado.
5.1.5. Improcedencia de la condena en cos tas. No es procedente condenar en costas cuando la demanda prosperó parcialmente, como en este caso. Además, no puede imponerse a la garante la obligación de pagar sumas distintas a las derivadas del amparo afectado.
5.2. Traslado del recurso. En el término de traslado, los demás intervinientes guardaron silente conducta.
II. CONSIDERACIONES
1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por l a aseguradora apelante, que fueron debidamente sustentadas.
2. Y fijado este punto, en atención a los alegatos expuestos,Radicación: 11001310300520110005902
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apelante, que fueron debidamente sustentadas.
2. Y fijado este punto, en atención a los alegatos expuestos,Radicación: 11001310300520110005902
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encuentra el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver gravitan en: i) determinar si se acreditó la responsabilidad contractual y /o extracontractual de la convocada, de cara al fallecimiento de Roberto Durán Rodríguez por la complicación derivada de la apendicitis diagnosticada, y ii) de salir avante el anotado evento, estudiar la viabilidad de la inaplicación del clausulado especial por contradecir las condiciones generales del seguro afectado por la condena.
3. De la responsabilidad civil médica.
3.1. Como cuestión liminar, cumple memorar que el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, estipula que la “relación de asistencia en salud genera una obligación de medi o”. Así pues , en materia de responsabilidad civil médica, la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica al aceptar que el deber profesional no es, por regla general, de resultado sino de medio y se inserta en el régimen subjetivo, en donde la culpabilidad es un requisit o necesario para su declaración, independiente de su naturaleza contractual o extracontractual.
3.2. Esta postura se ha sostenido de antaño, a saber, desde la sentencia de casación civil del 05 de marzo de 1940, en donde el Alto Tribunal sentó las siguientes pautas: i) por regla general, el galeno está llamado a aplicar los conocimientos de su ciencia, pericia y los dictados de su prudencia sin ser responsable de los resultados en la cura de la enfermedad ; ii) la responsabilidad no es ilimitada ni
está llamado a aplicar los conocimientos de su ciencia, pericia y los dictados de su prudencia sin ser responsable de los resultados en la cura de la enfermedad ; ii) la responsabilidad no es ilimitada ni motivada por cualquier causa : exige la certidumbre de la culpa, demostrada con la imprudencia, la falta de atención o la negligencia a la par de lo establecido en el estado de la ciencia o las reglas de la práctica de su arte; iii) el profesional no es garante de la culpa o falta, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio19.
En la sentencia No. 5507 de 2001 , la Corte recordó los inicios y
19 Sentencia SC de 5 de marzo de 1940, GJ XLIX, pág. 115 -122: Reiterada: sentencia No. 5507 del 30 de enero de dos mil uno 2001; Sentencia SC12947-2016 del 15 de septiembre 2016; la sentencia del 13 de septiembre de 2002, Rad. No. 6199Radicación: 11001310300520110005902 11
la consolidación de la culpa probada, y precisó que sus presupuestos, al no ser ajenos al régimen general 20, contemplan: “(…) un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el d año patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”21.
Aquellos pronunciamientos se reiteraron en la sentencia SC12947-201622, en donde, además, la Colegiatura recordó que, para
sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”21.
Aquellos pronunciamientos se reiteraron en la sentencia SC12947-201622, en donde, además, la Colegiatura recordó que, para acreditar el adeudo, le corresponde asumir tal compromiso al litigante que esté en mejores condiciones de probar23.
En hilo del anterior razonamiento, en la decisión SC3253-202124 se destacó que la jurisprudencia se encuentra afianzada en cuanto a la adopción de la culpa. Por ende, debe demostrarse que el profesional ha causado un daño derivado de su impericia, negligencia o imprudencia producto de la mala praxis, pues la existencia del error no implica que la responsabilidad opere de manera simultánea25.
En aquella oportunidad, t ambién aludió a la sentencia SC56412018, y subrayó la necesidad de acreditar que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso fue el determinante del suceso dañoso26.
Estos argumentos fueron concretados en la SC5186-2020, en la cual sentó que “[p]ara determinar la responsabilidad correspondiente, el baremo o límite lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis. El galeno, dada su competencia profesional, se presume que, en su quehacer, actúa en todo momento y lugar con la debida diligencia
20 Reiteró las sentencias CSJ. Civil del 5 de marzo de 1940(G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), del 12 de
septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), y del 26 de noviembre de1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.) 21 CSJ. Civil. Sentencia de 30 de enero de 2001. Rad. No. 5507. 22 CSJ. Civil. Sentencia SC12947-2016 del 15 de septiembre 2016. 23 En este asunto citó la Sentencia SC del 22 de julio 2010.Rad. 2000 00042 01 24 CSJ. Civil. Sentencia SC3253-2021 del 4 de agosto 2021. 25 En esta oportunidad reiteró los argumentos expuestos en la Sentencia SC3367 -2020 del 21 de septiembre de 2020. 26 CSJ. Civil. Sentencia SC5641-2018 del 14 de diciembre 2018.Radicación: 11001310300520110005902 12
y cuidado. En el proceso, por esto, debe quedar acreditado el hecho contrario, esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada. Bien, por infracción de las pautas de la ley, ya de la ciencia, ora del respectivo reglamento médico o de las reglas de la experiencia o del sentido común.”22 (se destaca).
3.3. Respecto al campo de la responsabilidad por el diagnóstico de una enfermedad, en providencia SC3253-202127 destacó que ello es un acto “complejo” 28, en el que el médico se enfrenta a dificultades dada la diversidad de procesos patológicos y de síntomas que deben interpretar. Así pues, para establecer la culpabilidad del profesional, debe evaluarse en cada caso concreto, si cumplió los proc edimientos
dada la diversidad de procesos patológicos y de síntomas que deben interpretar. Así pues, para establecer la culpabilidad del profesional, debe evaluarse en cada caso concreto, si cumplió los proc edimientos que la lex artis recomienda para acertar, en tanto, sólo el error culposo es que el compromete el adeudo. De este modo, precisó que el juez tiene el apremio de diferenciar entre el yerro con culpa de aquel que no lo es, a partir de la valoración de los recursos que hubiere utilizado un médico prudente y diligente para emitir el diagnóstico.
3.4. Del anterior análisis , se colige que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto pacífica y ampliamente, que lo esencial del problema en la responsabilidad civil médica yace en la relación de causalidad entre el comportamiento culposo del agente y el daño sufrido por el demandante.
Esto, al margen de si se invoca la responsabilidad contractual o la extracontractual, pues si el deudor asume una obligación (sea de medios o de resultado), lo cierto es que “la tipología de la prestación no depende de la fuente que le sirve de manantial, sino, itérese, del control sobre los medios y condiciones para la ejecución de la prestación”29, en palabras de la Corte Suprema de Justicia.
4. En estas condiciones, llegado al punto de estudio, bien pronto
27 CSJ. Civil. Sentencia SC3253-2021 del 4 de agosto de 2021. 28 Citó las sentencias SC de 26 de noviembre de 2010. Rad. 08667, reiterada en CSJ SC de 28 de junio de 2011, Rad. 1998-00869-00.
28 Citó las sentencias SC de 26 de noviembre de 2010. Rad. 08667, reiterada en CSJ SC de 28 de junio de 2011, Rad. 1998-00869-00. 29 CSJ. Civil. Sentencia SC4786-2020 del 07 de diciembre de 2020.Radicación: 11001310300520110005902 13
queda al descubierto que el Tribunal confirmará la sentencia apelada en lo que hace a la responsabilidad de la Corporación Hospitalaria que fue demandada, dado que del material probatorio recaudado se logró acreditar suficientemente la negligencia y demora en la atención de Roberto Durán Rodríguez que culminó con su muerte. Veamos.
4.1. Como prueba documental reposa en el expediente el historial clínico del fallecido Durán Rodríguez respecto a las atenciones brindadas entre el 11 y el 31 de diciembre de 2008 en los centros clínicos Barrios Unidos y Méderi, adscritos a la red de la Corporación Hospitalaria, de cuyo recuento se advierte lo siguiente:
4.1.1. El 11 de diciembre, sin hora específica consignada en el anexo, se indicó que Roberto consultó al Hospital de Barrios Unidos por “retención urinaria de + de 12 h de evolución, se pasa cateterismo vesical drenando solo aprox. 15 CC. de orina. A pesar de cateterismo, paciente refiere dolor en hipogastrio y sensación de retención de orina”. La médica encargada diagnosticó inicialmente “retención urinaria” y solicitó “valoración prioritaria por urología”30.
4.1.2. El día 12 siguiente, a las 08:20 p.m., fue visto por el médico
orina”. La médica encargada diagnosticó inicialmente “retención urinaria” y solicitó “valoración prioritaria por urología”30.
4.1.2. El día 12 siguiente, a las 08:20 p.m., fue visto por el médico cirujano. No obstante, al no estar sistematizada la consulta y, por el contrario, haberse efectuado como un manusc rito, lo allí consignado es absolutamente ilegible y no es viable analizarlo31.
El mismo 12, el especialista en urología también vio la dificultad para orinar del señor Durán Rodríguez y, según sus apuntes, lo que presentaba era “ retención urinaria y vejiga hipoactiva ”. Por lo tanto, estimó prudente insertar una “ sonda uretral” por la “ próstata” y la práctica de una “ urodinamia + electromiografía ” y, en razón a que se trataba de un procedimiento ambulatorio, decidió darle salida32.
4.1.3. El 15 de diciembre, Roberto Durán Rodríguez retornó al
30 Archivo No. 01CuadernoTomo1Digitalizado.pdf. Páginas 64 a 68. 31 Archivo No. 01CuadernoTomo1Digitalizado.pdf. Páginas 69 a 70. 32 Archivo No. 01CuadernoTomo1Digitalizado.pdf. Páginas 71 a 75.Radicación: 11001310300520110005902 14
Hospital Méderi. Esta vez, en servicio de ambulancia. En la impresión de los paramédicos quedó consignada la “ inapetencia de tres días de evolución y edema en miembros inferiores”33.
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Hospital Méderi. Esta vez, en servicio de ambulancia. En la impresión de los paramédico