TSDJ BOG SC - 110013103005201100119 01-(30-10-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005201100119 01-(30-10-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: ACCIDENTE DE TRÁNSITO. No concurrencia de culpas, no se acreditaron perjuicios.
FL. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103005201100119 01
Clase: ORDINARIO.
Demandante: WILLIAM ALEXANDER GUTIÉRREZ
GARZÓN
Demandado: JAIRO RODRÍGUEZ MONTENEGRO Y OTROS Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 39 de treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá ANTECEDENTES William Alexander Gutiérrez Garzón entabló demanda ordinaria contra la sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., Laurencio Medina Rubio, Bonifacio Hernández Nova y Jairo Rodríguez Montenegro, para que en sus respectivas calidades de empresa afiliadora, propietario, poseedor y conductor del vehículo de placas SGH-764, se declaren civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios que se le irrogaron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2010 entre el automóvil de placas CXJ-943 de propiedad de aquel y el bus deSentencia en el proceso No. 110013103005201100119 01
Clase: Ordinario
2 servicio de transporte público de pasajeros identificado con las placas
automóvil de placas CXJ-943 de propiedad de aquel y el bus deSentencia en el proceso No. 110013103005201100119 01
Clase: Ordinario
2 servicio de transporte público de pasajeros identificado con las placas inicialmente anotadas; en consecuencia, se condenen a pagar la suma de $105504.878,oo por los daños materiales en su modalidad de daño emergente “que cubre los dineros gastados en la reposición por pérdida total de la camioneta (…) los gastos generados del pago de patios por la inmovilización del vehículo, acarreos, transporte, etc ”; el monto de $20000.000,oo por concepto de lucro cesante, representado en “ la imposibilidad de percibir los ingresos del vehículo (…) ”; la suma de $10000.000,oo por concepto de menoscabos morales; “ los intereses sobre la suma que se fije como indemnización”, junto con las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, indicó que a las 23:50 p.m. del 30 de mayo de 2010, en la Avenida Boyacá con calle 3 de la ciudad de Bogotá, se presentó la colisión del vehículo de placas CXJ-943 de propiedad del actor, contra el bus de servicio público de transporte de pasajeros de placa SGH-764 afiliado a la empresa Universal Automotora de Transportes S.A., de propiedad de Laurencio Medina Rubio, poseído por Bonifacio Hernández Nova y manejado por Jairo Rodríguez Montenegro, lo que provocó lesiones
graves en el cuerpo del demandante y la pérdida total del carro particular, que para ese momento “prestaba el servicio de transporte (…) el día de hoy no ha sido posible reponer el vehículo, al no poder explotar el vehículo, recibió serios perjuicios de orden material”. Que el “ accidente fue ocasionado única y exclusivamente por la imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito del (…) conductor del vehículo de placas SGH-764, al intentar pasar la intersección con la luz del semáforo en rojo” e infringir “el mandato contenido en el Código Nacional de Tránsito artículos 55, 60, 61 ” y “ omitir respetar las señales de tránsito como lo señalan los códigos de hipótesis 112 y 157, reseñado por el agente de tránsito que conoció el caso ”, según “ el croquis distinguido con el No. A-00728861 ”. Agregó, que la responsabilidad en cabeza del operador del autobús quedó certificada con lo manifestado por dos de sus pasajeros, que aseguraron que venía con fallas en la caja de velocidades y si se detenía se apagaba, “por lo tanto no respetaba los semáforos”, y con los videos “del día del accidente de los canales City Tv y RCN”. Se intentó conciliar y no fue posible. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados Laurencio Medina Rubio, Bonifacio Hernández Nova ySentencia en el proceso No. 110013103005201100119 01
Clase: Ordinario
3 Jairo Rodríguez Montenegro, se les nombró curador ad litem , quien contestó la demanda sin presentar excepciones de ninguna índole1 . A su turno, la empresa Universal Automotora de Transportes
Clase: Ordinario
3 Jairo Rodríguez Montenegro, se les nombró curador ad litem , quien contestó la demanda sin presentar excepciones de ninguna índole1 . A su turno, la empresa Universal Automotora de Transportes S.A. se tuvo por enterada del auto admisorio bajo los apremios de los artículos 315 y 320 del C. de P. C., y dentro del término para pronunciarse sobre las pretensiones guardó silencio2 .
La sentencia de primera instancia. El señor juez a quo negó lo pedido, y no impuso condena en costas. Para arribar a dicha conclusión, señaló que aun cuando se demostró la ocurrencia del accidente del cual se derivan las pretensiones, no pasó lo mismo frente al presupuesto de la acción denominado “imputabilidad del daño causado”, puesto que al extractar de los medios de prueba el grado de injerencia que tuvo cada uno de los involucrados en el suceso - bajo las directrices que frente al tema responsabilidad civil por actividades peligrosas fijó la Corte Suprema de Justicia en fallo del 24 de agosto de 2009 con ponencia del Dr. William Namén Vargasencontró que “ la causalidad del accidente se comparte en igual proporción”, en tanto “el documento allegado y que da fe de la existencia del accidente señala como hipótesis para ambos vehículos la No. 112 (…) ‘desobedecer señales de tránsito’, más concretamente debido a la no disminución de la velocidad de conducción ”, y no se practicó dictamen pericial al respecto, ni se recaudaron testimonios, a lo que se añade la
imposibilidad de declarar confeso al conductor del bus, por no acudir a absolver interrogatorio, debido a que el interrogante que se formuló al respecto en sobre cerrado no es concreto ni constituye un hecho susceptible de tal medio de convicción. A su vez, tras examinar las documentales militantes a folios 6,7 (cotización para vehículo), 10 (cd. Reportaje de noticieros nacionales), 12 a 15 (informe de accidente de tránsito) y 18 (fotocopia de fotografía), concluyó que no dan cuenta de los daños materiales ni morales reclamados. El recurso de apelación.
1 Ver folios 60 y 61 del cuaderno 1. 2 Ver folio 80 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103005201100119 01
Clase: Ordinario
4 Inconforme con esa decisión, la parte demandante la apeló, soportada en que el juzgador no tuvo en cuenta el informe de accidente levantado por la autoridad policial, en el que se codificó “ al conductor uno (…) con el número 112 y además el 157, queriendo decir el agente de tránsito (…) que la responsabilidad recaía sobre éste conductor ”, la que se confirma al advertir que se pasó la intersección cuando el semáforo estaba en rojo y circulaba con fallas mecánicas, acorde con el testimonio de los pasajeros que viajaban en él. Igualmente manifestó, que en la sentencia se omitió aplicar los
criterios del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional que dilucidó el Consejo de Estado en providencia de 16 de marzo de 2008, y la Corte suprema de Justicia el 24 de agosto de 2009al no hacer referencia al tamaño, velocidad, posición y daños de los automotores, los múltiples comparendos que reporta el señor Rodríguez Montenegro y declarar confesos a los demandados que no comparecieron a la diligencia de interrogatorio de parte. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidarla, de modo que ello, aunado a lo anterior, conllevan a una decisión de fondo, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3 . La Sala es del criterio que la alzada está llamada a fracasar, porque i) no se advierten los yerros probatorios ni de abstención de aplicación de los postulados jurisprudenciales que le enrostró la recurrente al fallador de primer grado, al paso que ii) no se acreditó que la conducta de la parte accionada haya sido la que determinó la ocurrencia del hecho lesivo, y iii) no se logró constatar la cuantía y extensión de los perjuicios, lo que de tajo manda traste el petitum. De vieja data reza el aforismo que quien ha causado por sí mismo o por medio de sus agentes un daño, debe repararlo integralmente al lesionado o a sus sucesores. Con fundamento en este postulado el
3 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01,
lesionado o a sus sucesores. Con fundamento en este postulado el
3 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Sentencia en el proceso No. 110013103005201100119 01
Clase: Ordinario
5 legislador consagró, entre otras, la acción de responsabilidad civil extracontractual, dirigida a indemnizar al lastimado, cuyo elemento distintivo radica en que entre el autor del menoscabo y éste no media un vínculo generador de precisas y anteladas obligaciones, cuyos presupuestos son: “el hecho, el daño y el nexo causal entre éstos” 4 , a excepción, desde luego, de la culpa, cuando el hecho sea producto de una “actividad peligrosa”. Con el objeto de tejer un manto de protección a favor del perjudicado, la jurisprudencia patria, apoyada en el artículo 2356 del Código Civil, ha elaborado una teoría en torno a las denominadas “ actividades peligrosas”, según la cual cuando el detrimento ocurre en ejercicio de una actuación de esta naturaleza, la culpa se presume y fruto de esta ventaja probatoria, el afectado queda relevado de probarla. En forma correlativa, al causante del quebranto le corresponde liberarse mediante la prueba de la ocurrencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
Ahora bien, nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, se ha preocupado por dilucidar la forma de establecer la responsabilidad en los casos en que dos o más actividades catalogadas por fuera del rango de riesgo permitido concurren y se provoca un resultado nocivo. Al respecto, en sentencia de 24 de agosto de 2009 expuso: “ (…) la doctrina jurisprudencial cambió señalando en reiteradas oportunidades que en presencia de dos actividades peligrosas “(…) en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”. (Sentencia de 5 de mayo de 1999, Exp. Núm. 4978, CCXXXIV, P.260, reiterada en providencias de 26 de noviembre del mismo año y 19 de diciembre de 2006), siendo éste el criterio mantenido hasta la fecha. (Negrilla fuera del texto).
4 S. Negocios Gen., Sent. , jun. 10/63.Sentencia en el proceso No. 110013103005201100119 01
criterio mantenido hasta la fecha. (Negrilla fuera del texto).
4 S. Negocios Gen., Sent. , jun. 10/63.Sentencia en el proceso No. 110013103005201100119 01
Clase: Ordinario
6 En fallo del 26 de noviembre de 1999, la Corte precisó: “…desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia ; de modo tal que no dándose una correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda aún el demandante con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama. “Según lo anterior, basta determinar, entonces, cuál fue la causa determinante del daño para deducir quién corre con la carga de indemnizar los perjuicios, e inútil será, si ella pesa contra la demandada, como guardián de la actividad peligrosa por cuyo ejercicio realmente se causó el daño, que éstos intenten establecer que observaron la diligencia debida; se da así entrada legal a un singular mecanismo de atribución de dicha deuda de reparación, el cual en último término y para los fines que aquí
importa tener presentes, consiste en imputarle el resultado dañoso, en virtud del principio de control del peligro y atendidas las características de los riesgos específicos inherentes a determinado tipo de empresa o explotación, al patrimonio de quien tenía la potestad de dominar, de ejercer tales controles y de impedir aquél resultado; de donde se sigue, por obvia inferencia, que su defensa no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de lo que se ha convenido en denominar “la causa externa exoneratoria”, originada en el caso fortuito o fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero ” (cas. civ. 104 del 26 de noviembre de 1999). (Negrilla fuera del texto)5 . Cotejada la cita previa con el tenor literal de la providencia censurada, se avista que ésta se atuvo a los criterios que se fijaron en aquella6 , caso distinto es, que los elementos de prueba aportados, no brinden convicción acerca de la mayor incidencia de la encartada en la producción del daño, como pasa a explicarse.
5 C. S. de J. sentencia de 24 de agosto de 2009. Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS. 6 “(…) no puede dejarse de lado en el estudio que se ejerce, la existencia de algún tipo de relación causal entre el daño generado y la conducta desplegada por el que sufrió tal detrimento, no visto desde el plano de la concurrencia de culpas sino desde el grado de injerencia
que el ejercicio desplegado por el demandante tuvo respecto del menoscabo que se presentó en su patrimonio (…)” y luego indicó: “(…)en todo caso, la indemnización, de existir derecho a ella, debe atenuarse en un porcentaje, que haga caso al grado de importancia que haya tenido la actuación del demandante ante el daño sufrido(…)”. Ver folios 101 vuelto y 102 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103005201100119 01
Clase: Ordinario
7 Se allegó a la actuación el “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. A-00728861” 7 , levantado en el lugar de los acontecimientos por la autoridad respectiva a las 00:30 a.m. del día 31 de mayo de 2010, en el cual consta que a las 23:30 p.m. del 30 del mismo mes y año, en la Avenida Boyacá con calle 3 de esta capital, el autobus identificado con la placa SGH-764, marca Dodge 600, modelo 1993, con capacidad para 34 pasajeros, de servicio público, de propiedad de “ Medina Rubiano Laurencio ”, afiliado a la empresa Universal Automotora de Transportes S.A., conducido por el señor Jairo Rodríguez Montenegro, sufrió “ volcamiento lateral izquierdo daños a establecer en experticio técnico ” tras chocar contra la camioneta de placas CXJ-943, marca Jeep Cherokee, modelo 2007, apta para llevar 5
pasajeros, que pertenecía a “ Gutiérrez Garzón William ”, y la manejaba “ Ariza Castro Raúl Andrés ”, y presentó “ daños parte frontal a establecer en experticio técnico”; el código de hipótesis que sobre las causas del evento plasmó quien elaboró el documento fue el “112/157 Art. 74 C.N.T”, para ambos carros, lo que deja sin piso lo dicho en contrario sensu por la apelante y armoniza con la motivación del fallo apelado, toda vez que en ninguno de sus apartes, el texto bajo examen le enrostra a la parte accionada la conducta determinante en el asunto de su conocimiento. También cabe mencionar, en gracia de discusión, que de haberse rotulado el hipotético en cabeza exclusiva de la demandada, la misma tendría que ser objeto de acreditación, en el entendido que el testimonio escrito del miembro de la fuerza pública se consignó 40 minutos después de estrellarse los automotores, lo que se traduce en que no percibió por sus propios sentidos la manera en que sucedió lo que allí inscribió, y no dice apoyar su versión en testimonios de personas presentes en el sitio. Resalta la Sala, que tampoco se aludió en el citado informe, ni en herramienta de convicción diferente, que el bus se haya pasado la luz roja del semáforo, por tanto refulge como una mera afirmación de la reclamante, sin soporte demostrativo. El contenido audiovisual del disco compacto que reposa a folio
10 del cuaderno 1, no reviste datos relevantes para esta Colegiatura, como quiera que no se descubre la identidad entre el evento que allí se indica con el que es materia de reclamación judicial, y fenecen las
7 Ver folios 12 a 15 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103005201100119 01
Clase: Ordinario
8 disertaciones de alzada tendientes a achacarle fallas mecánicas previas a la colisión al rodante de transporte público, pues para esta actuación no tienen la calidad de testigos quienes fueron entrevistados por el canal televisivo, y sus declaraciones nada suman ni restan a este juicio. Es importante resaltar, que la demandante no logró acreditar que las dimensiones del rodante de la pasiva fuera la causa determinante del impacto, puesto que no hubo un dictamen pericial que ilustrara acerca de la diferencia de peso y de talla de los vehículos, y en últimas, fue el de placas SGH-764 el que se volcó y perdió el eje trasero, mientras que la posición final de la camioneta fue sobre la vía sin volcamiento y, se reitera, con “daños parte frontal”. El juez a quo , en el cuerpo de su sentencia, expresó los fundamentos por los que no se tiene por confesa a la parte demandada, en consecuencia fenecen las elucubraciones de la censura en este sentido. Respecto a la falta de estudio del que se duele la activa, en torno a las incidencias de la velocidad que llevaba cada automóvil, es
necesario aseverar, que no otra pudo ser la actividad valorativa del juzgador, cuando no se puso a su consideración instrumento de convicción que sirviera para tal fin, pues se contravendría el artículo 174 de la norma adjetiva en lo civil que impone fundar las decisiones judiciales en las pruebas regular y oportunamente recaudadas y no en suposiciones. Al no certificar hechos atinentes al accidente que motivó la demanda, los supuestos comparendos 8 que le impusieron al conductor de la accionada, no tiene relevancia a la hora de fijar la responsabilidad. En ese orden, al no derruir la presunción de culpabilidad que la actividad peligrosa les impuso, y no acreditar cuál de las implicadas en el choque tuvo una mayor participación e influencia en el hecho dañoso, no hay certeza en punto a quién fungió víctima ni quién como victimario, lo que supone la frustración del petitum. Visto de este modo, se tiene que con el acopio probatorio se satisfizo el primer axioma de la responsabilidad aquiliana (el hecho dañoso), pero se echa de menos el referente al nexo causal entre la
8 Ver folios 8 a 10 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103005201100119 01
Clase: Ordinario
9 conducta de la pasiva y el daño, al tiempo, que de éste último, no se corroboró su extensión y cuantía. Y es que acorde a la teoría del daño, para que sea indemnizable
ha de ponerse en evidencia ante el administrador de justicia, no sólo su existencia, sino que tiene que acompañarse de su entidad real y el costo de su resarcimiento, para que la reparación se haga en su justa medida, ni más ni menos de lo que se debe, por no ser esta una fuente de enriquecimiento. Como bien se sabe, los perjuicios se dividen en materiales, que comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, y los morales que atañen a la afectación de aspectos emocionales. En cuanto a los primeros, resulta evidente la ausencia de elementos de convicción que los acredite, pues la demandante no demostró con recibos, facturas, cuentas de cobro, etc., que hubiera incurrido en gastos por causa del memorado suceso, a título de pago de parqueadero, grúa, patios, y no estimó el valor de cada ítem de estos; símil situación se predica de los daños irrogados a su vehículo, ya que la declaración de pérdida total campea en el campo especulativo, debido a que no hay un historial de la afectación padecida por la máquina, ni se documentó con especificidad que arreglos ameritaba, ni el precio por unidad, parcial o total, en tanto la cotización sin firma ni atestación de ser la que correspondiente a la camioneta en referencia 9 , así como la fotocopia de fotografías 10 no prestan utilidad probatoria. Por ende, el Tribunal estima que no procede su condena ante la falta de pruebas que indique que sufrió el daño, es decir, la pérdida
patrimonial. En lo que atañe al lucro cesante, esto es, “la ganancia o provecho que deja de reportarse…” (artículo 1614 ibídem), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones ha establecido que debe demostrarse su existencia, como su cuantía11. En el presente asunto, la actora adujo que para la calenda en que se averió el bien lo utilizaba para el servicio de transporte, sin que ello pueda ser acogido, puesto que no soportó contar con licencia para tal
9 Ver folios 6 y 7 del cuaderno 1. 10 Ver folio 17 del cuaderno 1. 11 C.S.J. Sent. 20 de 14 de marzo de 1996.Sentencia en el proceso No. 110013103005201100119 01
Clase: Ordinario
10 actividad, ni el promedio de ingresos que ello le reportaba, lo que obliga a su negación. En lo atinente a los morales puramente subjetivos (pretium doloris), debe decirse que son de carácter extrapatrimonial y hacen alusión “al precio del dolor” 12, los que tienen una entidad propia y difieren con las secuelas que el hecho le dejó al lesionado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “consisten en proporcionar al perjudicado o lesionado una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se le causó, que le otorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la pérdida de
su tranquilidad y placer de vivir, pero sí una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida”13. En otras palabras, el perjuicio moral debe ser probado en su existencia como en su intensidad 14, por tal motivo es necesario que mediante cualquier medio probatorio, quien lo alega, acredite que sufrió el detrimento y en qué medida lo afectó; sin embargo, la prueba del pretium doloris puede establecerse a través de la denominada presunción judicial, incluso cuando se trata de “víctimas directas”, el cual se establece a través de indicios15.
12 Consejo de Estado, Sección tercera. Sent de 19 julio 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 13 CSJ, sent de 25 de noviembre de 1992. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 14 Verdad es que, como en su tiempo lo enseñaron Planiol y Ripert (Tratado, Tomo VI, pág. 751), cualquier clase de perjuicio justifica una acción en juicio, “tanto si afecta a la persona como a los bienes, sea material o moral e independientemente de que sea susceptible o no de exacta evaluación en dinero ...”, sin embargo, en este último evento, vale decir cuando del daño moral puro se trata, son condiciones indispensables para su compensación que sea personal de quien acciona y, además, que sea cierto, implicando esta segunda exigencia que la existencia y la intensidad del agravio alegado encuentren consistente respaldo procesal “... toda vez que — para decirlo con palabras de la Corte— es apenas su cuantificación monetaria, y siempre
dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio ...” (C. S. J., auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar) 15 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección “B”. junio 30 2011; Exp. 19836 Rad.19001-23-31-000-1997-4001-01; C.P. Danilo Rojas Betancourth “ 12.1 Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia y esta Corporación ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración. (…)12.1.3 El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe15”Sentencia en el proceso No. 110013103005201100119 01
Clase: Ordinario
11 Desde ese contexto, no hubo acreditación de la aflicción y del sufrimiento que padeció el actor por el accidente en que su automóvil fue el que resultó afectado. En conclusión, se confirmará la providencia apelada, sin que haya lugar a condena en costas (art. 392 C. de P. C.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados. Segundo. Sin condena en costas del proceso, por no aparecer causadas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103005201100119 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. 110013103005201100119 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. 110013103005201100119 01)