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TSDJ BOG SC - 11001310300520110068101-(07-04-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310300520110068101-(07-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300520110068101

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito Demandante: Cámara de Compensación de la Bolsa

Mercantil de Colombia S. A.

Demandado: Seguros del Estado S. A.

Proceso: Ejecutivo Singular Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 5 de febrero de

2014. Acta 4

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Dirime la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 20 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR promovido por la CAMARA DE COMPENSACIÓNEjecutivo Singular 20110068101

2 DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S. A. contra SEGUROS DEL ESTADO S. A., en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda. La Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S. A., a través de su representante legal, por conducto de apoderado

judicial legalmente constituido para la litis, formuló demanda ejecutiva singular contra la compañía Seguros del Estado S. A., para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: 3.1.1. $23’865.320.oo., por concepto de saldo a capital en el incumplimiento de la operación número 8679878 amparada en la póliza de seguros 21-45-101022364. 3.1.2. $16’889.919.oo., saldo correspondiente a la operación 9128762, amparada en la póliza 21-45-101028090.

3.1.3. $67’352.530.oo., saldo a capital de la operación 9129122, cubierta en la póliza 21-45-101028092. 3.1.4. $33’735.450.oo., saldo a capital de la operación 9129128, cobijada con la póliza 21-45-101028094. 3.1.5. $134’882.615.oo., correspondiente al saldo a capital de laEjecutivo Singular 20110068101 3 operación 9129124, acogida en la póliza 21-45-101028093. 3.1.6. Los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la ley, sobre cada una de las cantidades determinadas a partir del mes siguiente a la presentación de la reclamación formal, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 3.1.7. Condenar en las costas del proceso a la ejecutada. 3.2. Los Hechos. Como fundamento de sus pretensiones adujo, los que a continuación se sintetizan:

obligación. 3.1.7. Condenar en las costas del proceso a la ejecutada. 3.2. Los Hechos. Como fundamento de sus pretensiones adujo, los que a continuación se sintetizan: 3.2.1. El 29 de enero y 30 de abril de 2009 se celebraron a través de la Bolsa Mercantil de Colombia -antes Bolsa Nacional Agropecuarialas operaciones números 8679878, 9128762, 9129122, 9129124, y 9129128, cuyo mandante fue el señor Ronald Romero, por los siguientes valores futuros en su orden: $74’599.886.oo., $16’889.919.oo., $67’352.530.oo., $134’882.615.oo., y $33’735.450.oo. respectivamente. 3.2.2. El cumplimiento de las anteriores operaciones, fue amparado bajo las pólizas de seguro números 21-45-101022364, 21-45-101028090, 21-45-101028092, 21-45-101028093, 21-45101028094 expedidas por Seguros del Estado S. A., cuyo monto asegurado corresponde al valor total de las obligaciones de recompra. En el documento se estableció que la prueba del siniestro sería la certificación de incumplimiento emitida por elEjecutivo Singular 20110068101 4 gerente general de la Bolsa Nacional Agropecuaria, hoy Bolsa Mercantil, entidad que en efecto, las expidió el 30 de noviembre

de 2009 –sicmediante comunicaciones identificadas como PSD710, 423, 424, 425 y 426 por medio de las cuales declaró y certificó esa ocurrencia. 3.2.3. La cuantificación para cada una de las operaciones se fijó en los siguientes valores: $74’599.886.oo., $18’889.919.oo., $67’352.530.oo., $134’882.615.oo., y $33’735.450.oo., cantidades que fueron canceladas por la Cámara de Riesgos Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil a favor de los inversionistas que habían celebrado las operaciones. 3.2.4. La Cámara presentó mediante comunicaciones fechadas 4 de diciembre de 2009 y 28 de mayo de 2010, aviso de siniestro ante la Aseguradora con relación a cada operación sobre los contratos ganaderos a términos CGT celebrados. El 29 de marzo de 2011 formuló reclamación formal, requiriendo el pago de la indemnización amparada en las respectivas pólizas, sin que se hubiere efectuado objeción alguna, constituyéndose así en títulos ejecutivos. Se advierte finalmente, que respecto de la operación 8679878 se recuperó un total de $50’704.566.oo., quedando un saldo insoluto de $23’895.320.oo., que es la suma pretendida. 3.3. Trámite Procesal. 3.3.1. El Juzgado de Conocimiento por auto del 24 de abril deEjecutivo Singular 20110068101 5

2012, -folio 155libró mandamiento de pago en la forma solicitada en las pretensiones del libelo, contra la persona jurídica que fuera vinculada a esta acción, dispuso la notificación de esa determinación en los términos previstos en los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.2. De la orden de apremio se enteró la ejecutada a través de apoderada judicial en diligencia practicada el 13 de julio de 2012, tal como consta a folio 165 del cuaderno principal. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, compareció al proceso SEGUROS DEL ESTADO S. A., recurrió en primer término, el mandamiento ejecutivo, inconformidad que le fue decidida adversamente, en auto del 13 de septiembre de 2012 –folios 197 a 199-. En escrito separado replicó el libelo, oponiéndose a los hechos y pretensiones, planteó a su vez las excepciones de mérito que

denominó “ PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL

CONTRATO DE SEGURO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

POR AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO SUFRIDO POR EL

ASEGURADO”, “EFECTIVIDAD DE OTRAS GARANTÍAS QUE

RESPALDABAN LAS OPERACIONES”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES POR PARTE DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN

DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA”, “AUSENCIA DE

PRUEBA DE LA VARIACIÓN DESFAVORABLE DE PRECIOS, EN

PERJUICIO DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA

MERCANTIL DE COLOMBIA”, “INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL TOMADOR DE LA PÓLIZA”, E “IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES”, respectivamente, cuyos argumentos se abordarán enEjecutivo Singular 20110068101 6 la parte motiva. De los medios defensivos planteados, se dio traslado a la parte demandante, quien guardó silencio frente a los mismos en la oportunidad para ello concedida por la ley.

3.3.3. Precluída la etapa probatoria, y transcurrido el término del traslado para formular alegatos de conclusión, la Juez de Descongestión profirió sentencia el 20 de junio de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda por ausencia de título que prestara mérito ejecutivo, al no haberse acreditado en debida forma la cuantía de la pérdida causada, declaró terminado el proceso y, condenó en costas y perjuicios a la entidad demandante. Contra la determinación el extremo activo de la litis interpuso recurso de apelación, el cual fue otorgado por auto del 29 de julio de 2012.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, advirtió que la demandante era quien ostentaba la calidad de beneficiaria y asegurada en las pólizas de seguro base de la ejecución, estando así legitimada para incoar la acción.

Luego de analizar cada uno de los documentos junto con sus anexos, concluyó que ante la ausencia de las copias que

la ejecución, estando así legitimada para incoar la acción. Luego de analizar cada uno de los documentos junto con sus anexos, concluyó que ante la ausencia de las copias que complementen el título complejo, esto es, los anunciados en la reclamación y la acreditación de la cuantía del siniestro, se colegía que se estaba en presencia de una inexistencia de título, argumento bajo el cual denegó las pretensiones del libelo.Ejecutivo Singular 20110068101 7

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. Estima el mandatario judicial de la demandante, que la sentencia censurada es violatoria del debido proceso, toda vez que no se valoraron en forma apropiada las pruebas obrantes en el expediente, que acreditan de manera clara la cuantía del perjuicio sufrido por la Cámara, pues es evidente que se presentó ante la aseguradora aviso del siniestro y posteriormente la reclamación formal, a la cual se adosaron los comprobantes contables de los desembolsos realizados en favor de las sociedades comisionistas de bolsa que representaban a los inversionistas a quienes les correspondía recibir el pago por concepto de la obligación de recompra del subyacente, pagos que representan el perjuicio material y económico padecido por la demandante.

Agrega, que no existe norma legal que exija que los documentos provenientes de la partes o de terceros de naturaleza declarativa, tengan que presentarse en original o copia auténtica para que los

mismos se reputen auténticos y por ende puedan ser valorados por el Juez, máxime cuando la parte contraria en este asunto, no requirió su ratificación, supuestos bajo los cuales demanda la revocatoria del fallo impugnado. 5.2. Por su parte, la gestora judicial de la compañía demandada, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad yEjecutivo Singular 20110068101 8 sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.

6.2. Liminarmente, debe señalarse que el proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra. 6.3. La actora acompañó documentos que demuestran la existencia de unos títulos a su favor y a cargo de la demandada.

En efecto, aportó como instrumentos base de la acción, los originales de las pólizas números 21-45-101022364, 21-45101028090, 21-45-101028092, 21-45-101028093, 21-45101028094 -folios 25, 64, 70, 76, 81expedidas por Seguros del Estado S. A., y anexo a éstas se adosó, documento contentivo de las condiciones generales, comunicación PC-125 fechada 29 de marzo de 2011 -folio 20a través de la cual la Cámara presenta la reclamación formal ante la Aseguradora, con relación a las operaciones 8679878, 9128762, 9129122, 9129124, y 9129128; certificación expedida por la Bolsa Nacional Agropecuaria acerca del incumplimiento de la obligación de recompra –folios 28, 67,73, 79, 84-; soporte contable del B anco de Bogotá y correo electrónico documentado de fecha 30 de abril de 2010 queEjecutivo Singular 20110068101 9 acredita el monto debitado de la cuenta de la Cámara, documentos frente a los cuales, dentro de la oportunidad pertinente y en lo que respecta a su contenido y procedencia no se formuló reparo alguno, gozando por lo tanto de la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de sendos contratos de seguro de cumplimiento particular, celebrados entre Ronald Romero Ruiz –tomadory la

aseguradora aquí ejecutada, siendo beneficiaria de los mismos la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., entidad aquí demandante, vínculo contractual dentro del cual se estableció el siguiente objeto: “ Con sujeción a las condiciones generales de la póliza que se anexan, que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido, Seguros del Estado S. A., garantiza:

“…CUBRE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES DERIVADOS DEL

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE COMPRA-VENTA,

CUSTODIA, LEVANTE Y ENGORDE DE (…) CABEZAS DE GANADO,

ASÍ COMO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE

RECOMPRA DEL AFIANZADO, SEGÚN OPERACIÓN ...”.

De lo anterior se colige con facilidad, que las pólizas reseñadas garantizan dos tipos de siniestro, uno el atinente a los perjuicios patrimoniales derivados del desacato de la obligación de compraventa, custodia, levante y engorde de un determinado número de cabezas de ganado; y otro, la falta de recompra del afianzado.Ejecutivo Singular 20110068101 10 En punto de la calidad de título ejecutivo que se le confiere a la póliza de seguro, es el artículo 1053 del Código de Comercio, la disposición que entre otros eventos, previene que dicho documento tendrá esa condición contra el asegurador, cuando “ …transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el

asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda...”. Como se observa la norma en cita prevé la posibilidad de constituir título ejecutivo, siempre y cuando no se haya objetado la reclamación de manera seria y fundada, pero evidentemente el demandante debe acompañar la prueba nítida del contrato de seguro y los demás documentos que sean idóneos para derruir desde el pórtico la objeción del asegurador, aunque luego pueda controvertir el asunto por los medios procesales pertinentes. Aunado a lo anterior, se le exige al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso, mientras que el asegurador, atendiendo el artículo 1080 del Estatuto Mercantil, está obligado a efectuar el pago del mismo dentro del mes siguiente a la fecha del reclamo en las condiciones previstas en el artículo 1077 ibídem. Es claro entonces, que en circunstancias como la que ocupa la atención de la Corporación, el título ejecutivo se integra por elEjecutivo Singular 20110068101 11 contrato de seguro y la prueba de la reclamación pertinente, efectuada por el asegurado o beneficiario, donde según

corresponda, uno u otro deberá ser quien formule ante la aseguradora el respectivo requerimiento para obtener el pago que contempla el artículo 1080 ib.. Consecuencialmente, es el legitimado para acudir a la jurisdicción cuando la aseguradora no satisface su obligación dentro del mes siguiente a la data en que se haya acreditado el derecho. Acorde con lo anterior, en el sub lite, la ejecutante en efecto adujo con las pólizas las correspondientes reclamaciones que radicó ante la aseguradora, aparejadas de los documentos que acreditan la ocurrencia del siniestro y el monto que estima es la cuantía de la pérdida, por lo que en lo que atañe a estos presupuestos se tienen por cumplidos, quedando entonces por analizar, si conforme al objeto de dichos contratos, está acreditado el daño efectivamente sufrido, ya que los negocios aseguraticios ampararon los perjuicios patrimoniales derivados del incumplimiento, aspecto que se estudiará en apartes subsiguientes. 6.4. El seguro de cumplimiento es un contrato celebrado entre una compañía de seguros y un tomador, usualmente denominado afianzado, a través del cual la aseguradora garantiza la satisfacción por parte del citado tomador de unas obligaciones contenidas en la ley o en un contrato, previendo que si éste no acata los convenios, por causas que le sean imputables, la compañía debe pagar al acreedor de la obligación, -aseguradobeneficiariolos perjui cios patrimoniales que se causaron por tal

inobservancia.Ejecutivo Singular 20110068101 12 Esta especie, se encuentra regulada por las normas de los seguros de daños, en los cuales predomina el principio indemnizatorio, pues acorde con lo previsto en el artículo 1088 de Estatuto Mercantil, respecto del asegurado, los “ …seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento….”, de tal manera que la obligación de la aseguradora no puede exceder el detrimento económico efectivo sufrido, con sujeción al límite asegurado, pues en palabras de la Corte, “ …el daño padecido debe ser cierto y determinado, para que se pueda deducir la responsabilidad contractual de la compañía aseguradora, y, desde esa perspectiva, es preciso dejar previamente sentado que la demostración de la cuantía de la pérdida bien puede darse tanto a propósito de la reclamación extrajudicial del pago del seguro, como dentro del proceso que surja a raíz de no haberse atendido dicho reclamo; y que para el efecto debe estarse a las previsiones legales y contractuales…”1 Trátase entonces, de un seguro que participa de las características propias de la fianza, en cuanto se traduce en un medio para garantizar a un acreedor el cumplimiento de una obligación, legal o contractual, pues así lo ha definido la jurisprudencia, al señalar que, “… en lo que concierne al denominado seguro de cumplimiento (que otros prefieren llamar de fianza o de caución), es oportuno comenzar por acotar que se trata del compromiso

adquirido por una compañía de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufra una persona por razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato (...) En consecuencia, en

1 Casación Civil, Sentencia 11 de septiembre de 2000Ejecutivo Singular 20110068101 13 palabras de la Corte, el cometido de esta especie de seguro no es otro que el de garantizar el cumplimiento de la obligación, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento —o en la eventualidad del incumplimiento del deudor', el asegurador toma a su cargo 'hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación afianzada…"2 6.5. Entonces, el beneficiario del seguro para efectos de acreditar la existencia y la cuantía del daño cuya indemnización pretende por el incumplimiento en las obligaciones amparadas, puede perfectamente acudir a cualquiera de los medios para ello establecidos en la ley, pues es evidente que al demandar el pago de la indemnización debe probar no solamente los hechos a cuyo amparo estima se configuró el siniestro sino también la naturaleza de los daños padecidos y la extensión de los perjuicios sufridos a raíz de la realización del riesgo asegurado. No obstante lo anterior, debe precisar la Sala, que si bien es cierto la ley le impone al asegurador la carga de objetar la

reclamación de manera oportuna, seria y fundada dentro del plazo para ello perentoriamente establecido en la ley –numeral 3, artículo 1053 ejusdem-, también lo es, que la ley mercantil en manera alguna condiciona esa facultad de la aseguradora, pues dentro del proceso compulsivo que para tal efecto se adelante, puede perfectamente formular todas las excepciones que considere pertinentes, aún cuando haya guardado silencio frente a la petición de pago, sin que ese comportamiento implique una aceptación definitiva e irrevocable de la existencia del

2 Casación Civil, Sentencia 18 diciembre de 2012Ejecutivo Singular 20110068101 14 siniestro y de su cuantía, y mucho menos la obligación de pagar. 6.6. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la demandante para efectos de acreditar la cuantía de la pérdida generada con ocasión del siniestro, allegó copias auténticas de los soportes contables del Banco de Bogotá, que dan cuenta de las transferencias efectuadas el 30 de noviembre de 2009 por las sumas de $682’408.596.oo. y 30 de abril de 2010 por $252’860.514.oo. -folios 29 y 86-, valores que se afirma fueron debitados de la cuenta de la Cámara, junto con los correos electrónicos documentados enviados en la misma fecha –folios 32 y 87 a 91-, que hacen referencia al débito de las siguientes cantidades: $74’599.886.oo, $16’889.919.oo., $67.352.530.oo.,

$33’735.450.ooo., y $134’882.615.oo., correspondientes a las operaciones números 8679878, 9128762, 9129122, 9129128, 9129124 respectivamente. Entonces, si bien de esa documental se colige que la demandante realizó unos pagos, lo cierto es, que éstos no acreditan la cuantía del daño efectivamente causado, puesto que de acuerdo con el objeto del seguro consignado en cada una de las pólizas, el negocio aseguraticio amparaba “ …los perjuicios patrimoniales derivados del incumplimiento de la obligación de compra-venta, custodia, levante y engorde de (…) cabezas de ganado, así como del incumplimiento de la obligación de recompra del afianzado según operación número (…)… ”3 , y aunado a ello tampoco se probó en qué consistió el incumplimiento, pues de las comunicaciones visibles a folios 33, 34, 92 y 93 por medio de las

3 Folios 25, 64, 70, 76,81Ejecutivo Singular 20110068101 15 cuales se solicita a la Cámara decretarlo, no se evidencia esa circunstancia. Tampoco se acreditó cuántos semovientes quedaron a disposición de la Cámara durante el término de cada una de las operaciones, si se verificaron las condiciones de custodia, engorde de los mismos, si se estableció su lugar de ubicación, cuál era el estado del ganado objeto de las operaciones, si el peso al finalizar el plazo era el acordado en el contrato ganadero a término -folios 39 a 43-, si se determinó el precio del ganado en pie y se entregó en las fechas acordadas, entre otros aspectos, presupuestos que en efecto debían cumplirse a fin de que operara la respectiva

a 43-, si se determinó el precio del ganado en pie y se entregó en las fechas acordadas, entre otros aspectos, presupuestos que en efecto debían cumplirse a fin de que operara la respectiva cobertura, tal como se acordó en los contratos de seguro y sus anexos. En punto de la carga probatoria que en esta especie de contratos debe asumir el asegurado, la Corte señaló que “ …desde luego que a partir de la ocurrencia del siniestro surge la obligación de resarcir el perjuicio siempre que sea cierto y determinado, como quiera que únicamente dentro del marco de esos conceptos puede establecerse que la indemnización guarda absoluta sujeción a lo previsto por el citado artículo 1088 y que la medida de la responsabilidad de la compañía aseguradora es la justa y ceñida a las previsiones generales del artículo 1089 ibídem. “ Es precisamente por efecto de ese carácter indemnizatorio que, acorde con el artículo 1077 ejusdem, le corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como “la cuantía de la pérdida”; es decir, que al demandar el pago de la indemnizaciónEjecutivo Singular 20110068101 16 debe probar no solamente los hechos a cuyo amparo estima se configuró el siniestro sino también la naturaleza de los daños padecidos y la extensión de los perjuicios sufridos a raíz de la

realización del riesgo asegurado. Significa lo anterior que aquél, al pretender obtener el pago de la indemnización convenida, total o parcial, debe demostrar “ya mediante reclamo extrajudicial o ya por vía judicial, la existencia del daño padecido y su cuantía, pues sólo hasta allá se extiende la responsabilidad de la compañía a quien, por razón de tal vínculo, le corresponde pagar, únicamente en esa medida, los perjuicios derivados para aquél por causa del incumplimiento de las obligaciones del tomador” “ Si resulta claro, como en efecto así es, que en materia de seguros de cumplimiento la aseguradora está obligada a resarcir perjuicios una vez que el beneficiario haya demostrado, entre otros aspectos, la presencia del daño y la cuantía del detrimento patrimonial recibido por él a consecuencia del incumplimiento del tomador, tiene que concluirse que la obligación de indemnizar surge a cargo de la compañía aseguradora únicamente ante la prueba del daño y del monto del perjuicio, y que, por ende, el beneficiario carece de derecho a ser indemnizado con base en la prueba del simple incumplimiento del tomador…” 4 Así las cosas, las sumas que se hubiera desembolsado por la demandante, para efectos de garantizar los contratos amparados, en ningún momento pueden ser constitutivas del perjuicio causado, máxime cuando, itérase, tampoco se probó en qué consistió el incumplimiento deprecado, no siendo por ende de recibo las solas afirmaciones que al respecto hace la acreedora.

4 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia 15 noviembre de 2005Ejecutivo Singular 20110068101 17 Bajo estos supuestos, se declarará probada la excepción invocada por la demandada y que denominó “ inexistencia de la obligación

4 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia 15 noviembre de 2005Ejecutivo Singular 20110068101 17 Bajo estos supuestos, se declarará probada la excepción invocada por la demandada y que denominó “ inexistencia de la obligación por ausencia de prueba del perjuicio sufrido por el asegurado ” de acuerdo con lo que se ha dejado ampliamente analizado en esta providencia.

6.7. Colofón de todo cuanto se ha dejado consignado, habrá de revocar, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo revisado por vía de apelación, para en su lugar declarar probada la defensa atrás referida, confirmándola en todo lo demás. Se condenará en las costas de esta instancia a la parte recurrente.

7. DECISION En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7.1. REVOCAR por las razones consignadas en las motivaciones de esta providencia, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia calendada 20 de junio de 2013, proferida por el

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el cual quedará así: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “inexistencia de la obligación por ausencia de prueba del perjuicio sufrido por el asegurado” planteada por la parte demandada, conforme a lo aquíEjecutivo Singular 20110068101 18 señalado. 7.2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo. 7.3. CONDENAR en las costas de la instancia a la parte recurrente. Tásense en su debida oportunidad. La Secretaría

18 señalado. 7.2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo. 7.3. CONDENAR en las costas de la instancia a la parte recurrente. Tásense en su debida oportunidad. La Secretaría incluya en la liquidación de costas la suma de $1’500.000.oo. M/cte., por concepto de agencias en derecho. 7.4. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada (con aclaración de voto)

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado

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