TSDJ BOG SC - 110013103005201100749 01-(21-01-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005201100749 01-(21-01-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
RI.13391
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
REF. EJECUTIVO SINGULAR DE CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA MERCANTIL
DE COLOMBIA CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A.
RAD. 110013103005201100749 01 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de decisión del 4 de diciembre de 2013. Acta N° 47
I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: La Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., por medio de apoderado judicial, formuló demanda contra Seguros Colpatria S.A., para que mediante el trámite delRI. 13391 Rad. 110013103005201100749 01
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A vs. Seguros Colpatria S.A. 2 proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, se librara mandamiento de pago a su favor por los siguientes rubros: a). Por $71.613.240 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9453824 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029212.
siguientes rubros: a). Por $71.613.240 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9453824 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029212. b). Por $69.369.930 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9453927 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029214. c). Por $115.616.550 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9477272 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029667. d). Por $92.493.240 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9482843 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029631. e). Por $138.739.860 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9482839 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029628. f). Por $92.493.240 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9482838 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029624. g). Por $23.123.309 M/cte., correspondiente al saldo del incumplimiento de la operación No. 9482837 amparada en la Póliza de seguros No. 8001029623. h). Así mismo solicitó se librara orden de apremió por los intereses moratorios causados sobre las sumas antes señaladas liquidados de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del
Código de Comercio, más las costas y agencias en derecho que se originen como consecuencia del presente asunto. 2) CAUSA: Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que para el año 2009 se celebraron a través de la Bolsa Mercantil de Colombia, antes Bolsa Nacional Agropecuaria los acuerdos de operación números 9453824, 9453927,RI. 13391 Rad. 110013103005201100749 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A vs. Seguros Colpatria S.A. 3 9477272, 9482843, 9482839, 9482838 y 9482837 cuyo mandante fue la Sociedad Porcícola la Estrella S.A., los cuales fueron amparados bajo las pólizas de Seguros Nos. 8001029212, 8001029214, 8001029667, 8001029631, 8001029628, 8001029624 y 8001029623 respectivamente, por los valores contenidos en cada una de las caratulas aportadas con la demanda. Que en las pólizas antes relacionadas se estableció que la prueba del siniestro sería la certificación de incumplimiento emitida por el gerente general de la Bolsa Nacional Agropecuaria hoy Bolsa Mercantil de Colombia S.A., incumplimiento que se certificó en la forma acordada por el incumplimiento total y parcial de las operaciones de recompra por parte de la sociedad la Estrella
S.A. En consecuencia de lo anterior, el día 19 de abril de 2011 la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia, presentó ante Seguros Colpatria S.A., reclamación formal por el siniestro acaecido, a fin de que dicha Aseguradora, procediera al pago de la indemnización respectiva. Que luego de formalizar la reclamación ante la Aseguradora, en los términos del Art. 1077 del C. Co., transcurrió el mes que dispone el numeral 3 del artículo 1053 del mismo Compendio, sin que ésta hubiere procedido a objetar la reclamación dentro de dicho término y tampoco a pagar la suma asegurada, por lo cual la póliza presta merito ejecutivo. 3). ACTUACIÓN PROCESAL: Por auto del 4 de mayo de 2012 1 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo accediendo por completo a los pedimentos de la demanda, ordenando su notificación a la pasiva, acto que se surtió el día 24 de mayo de 2012 2 , quien a través del recurso de reposición cuestionó de manera infructuosa la orden de pago; posteriormente se opuso a las pretensiones de la demanda planteando las excepciones de mérito de “inexistencia de título ejecutivo por no haber adjuntado a la demanda los originales de las pólizas de seguro con base en las cuales se presenta”, “ inexistencia de título ejecutivo por no existir reclamación formal en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio”, “inexistencia de siniestro por no haberse cumplido con las condiciones pactadas en la póliza” e “inexistencia de la obligación de indemnizar por no ser el afianzado el obligado a cumplir con la obligación cuyo presunto incumplimiento se demanda”.
1 Folios 123-124.
póliza” e “inexistencia de la obligación de indemnizar por no ser el afianzado el obligado a cumplir con la obligación cuyo presunto incumplimiento se demanda”.
1 Folios 123-124. 2 Folio 125.RI. 13391 Rad. 110013103005201100749 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A vs. Seguros Colpatria S.A. 4 Las referidas excepciones fueron sometidas a la debida contradicción, y luego de rituada a cabalidad la instancia, el 8 de junio de 2013 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. dictó sentencia, por medio de la cual, se declararon imprósperas las excepciones de merito propuestas por el demandado y en consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme a los términos del mandamiento de pago y demás declaraciones consecuenciales de tal ordenamiento.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El a-quo luego de analizar los documentos aportados como base de la acción estableció que si bien estos eran copias, al presumirse su autenticidad conforme lo prevé la ley 1395 de 2010 reúnen las condiciones para ser considerados títulos ejecutivos, concluyendo que los mismos, al cumplir las exigencias del Estatuto Mercantil, son soporte válido de la ejecución y luego de examinar el acervo probatorio, concluyó en la inviabilidad de las defensas propuestas.
IV. LA APELACIÓN La parte demandada al sustentar la alzada, hace alusión a los argumentos expuestos por el
juez y la valoración que el mismo hiciera de las pruebas, cuestionando su estimación, tras señalar que las pólizas aportadas con la demanda se encuentran en copia, lo que les resta eficacia probatoria y sobre todo, impiden que presten mérito ejecutivo, aunado a que éstas resultan ineficaces por no estar suscritas por el tomador. Así mismo, afirma que no existe título ejecutivo porque no se puede considerar que la demandante haya presentado formalmente una reclamación puesto que frente a la allegada con la demanda y con la cual se integró el presunto título, mediante comunicación CNC-1326-MHB entregada en las dependencias de la sociedad actora el 18 de enero de 2011, se manifestó que la comunicación PC-169 de abril 20 de 2011, no constituyó una reclamación, frente a la que además se hicieron varios requerimiento s al demandante con el propósito de establecer si efectivamente se había configurado el siniestro amparado, los que incluso fueron atendido por la actora, circunstancias que si bien se encuentran probadas no fueron valoradas en debida forma.RI. 13391 Rad. 110013103005201100749 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A vs. Seguros Colpatria S.A. 5 Finalmente sostiene que en la sentencia también se erró al determinar que era obligación de la Aseguradora asumir los costos en los que incurrió la demandante, pues “la sociedad comisionista no puede argüir como incumplimiento en su obligación de recompra de los títulos el que su comitente
o encargante no le haya cumplido, pues se trata de dos relaciones jurídicas distintas y por ende es el comisionista quien se encuentra obligado a recomprar los títulos”, por lo anterior lo que “garantiza la póliza es el cumplimiento de las obligaciones del afianzado (en este caso el comitente) frente a la Bolsa Mercantil de Colombia, dentro de las cuales no se cuenta la de recompra de los títulos, en la medida es que esa no es una obligación del afianzado (comitente) sino del comisionista de bolsa, quien además, en cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia, debe tener una póliza de seguro de responsabilidad civil frente a la cual la Bolsa Mercantil puede reclamar por el incumplimiento del comisionista de su obligación de recompra de los títulos” (Sic). En consecuencia de los argumentos que preceden solicita revocar la sentencia declarando probadas las excepciones propuestas, condenando en costas y agencias en derecho al demandante. Por su parte, la demandante se opuso al recurso de apelación, reiterando la eficacia de las pólizas junto con los documentos que dan cuenta de la reclamación del siniestro allegadas como título ejecutivo, pues, en el presente asunto la Aseguradora, dentro del tiempo estipulado en el artículo 1053, no formuló objeción ni realizó el pago, por lo que considera inviable la alegación propuesta por el demandado por haberse presentado en copias las pólizas , máxime cuando la parte recurrente no rechazó, tachó de falso, ni desconoció los documentos aportados con la demanda, de
los cuales por demás se presume su autenticidad, aunado que de acuerdo con las previsiones de la Ley 1395 de 2010 en este momento resulta improcedente cuestionar la idoneidad del título, lo cual ya se debatió en la instancia, por ello solicita se confirme en su integridad la sentencia apelada. Argumentos que fueron reafirmados por los apoderados de las partes dentro de la audiencia de alegaciones que a petición del demandado en los términos del artículo 360 del C.P.C., se verificó en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES Sea lo primero, advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personasRI. 13391 Rad. 110013103005201100749 01
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A vs. Seguros Colpatria S.A. 6 enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, que por no haberse saneado haga perentoria la aplicación de los artículos 145 y 358 del Código de Procedimiento Civil, supuestos estos que permiten decidir de mérito.
La legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos aducidos con la demanda.
2). EL PROCESO EJECUTIVO Y SU NATURALEZA.
El proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba ( nulla executio sine títulos ), toda vez que mediante él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes trabados, motivo por el cual, junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir apoyarse inexorablemente no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no se entra a discutir el derecho reclamado por estar o deber estar ya plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley y la ausencia de cualquiera de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, aclarando que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Entre la gran diversidad de títulos ejecutivos que existen, se encuentran los que se han denominado “títulos ejecutivos complejos o compuestos ” para referirse a aquellos en los cuales
la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, es decir ligados íntimamente, de manera que el mérito ejecutivo emerge como consecuencia de la unidad jurídica del título. “…la jurisprudencia ha manifestado respecto del título complejo emanado de la actividad contractual, que su constitución involucra la existencia del contrato y de los demás documentos queRI. 13391 Rad. 110013103005201100749 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A vs. Seguros Colpatria S.A. 7 contengan la obligación clara, expresa y exigible, estos son los documentos que involucran la ejecución del contrato, las actas de seguimiento contractual, las reservas y registros presupuestales, el acta de liquidación, y todos aquellos actos contractuales generados de dicha actividad. Así mismo, los documentos que conforman el título complejo y que acreditan la obligación que presta mérito ejecutivo, deben provenir del deudor, y las obligaciones contenidas en el mismo constituir plena prueba contra él”3 . (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo previsto en el art. 488 del C.P.C., se pueden demandar las obligaciones claras, expresas, y exigibles en donde la claridad tiene que ver con la evidencia de la obligación, su comprensión, en la determinación de los elementos que componen el título tanto en su forma exterior como en su contenido, que de su sola lectura se pueda desprender el objeto de la obligación los sujetos activo y pasivos y sobre todo que haya certeza en relación con el plazo de su
cuantía o tipo de obligación; lo expresa : se refiere a que la obligación se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al demandado, mientras que la exigibilidad hace alusión a que la prestación no esté sometida plazo o condición o que de estarlo se haya vencido el plazo o cumplido la condición; elementos éstos que deben brotar con meridiana claridad del instrumento soporte de la ejecución, que permitan al funcionario establecer del mismo, la existencia del derecho que se reclama. 3). LA PÓLIZA DE SEGURO COMO TÍTULO EJECUTIVO El artículo 1053 del Código de Comercio, confiere a la póliza de seguro la calidad de título ejecutivo, entre otros eventos, cuando quiera que, presentada debidamente la reclamación por el asegurado, el beneficiario o quien los represente, aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del mismo ordenamiento, ésta, transcurrido un mes no sea objetada de manera seria y fundada. Circunstancia que deberá manifestarse en la demanda. Conforme lo anotado tenemos entonces, que la acción ejecutiva que nace de las pólizas de seguros está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a). Presentación de la reclamación.
Sentencia del Consejo de Estado, junio 10 de 2004 M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 13001-23-31-000-20000052-01(22117).RI. 13391 Rad. 110013103005201100749 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A vs. Seguros Colpatria S.A. 8
0052-01(22117).RI. 13391 Rad. 110013103005201100749 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A vs. Seguros Colpatria S.A. 8 b). Que la reclamación esté acompañada de la totalidad de los comprobantes, que según la misma póliza sean indispensables. c). Que desde la fecha en que se haya radicado la reclamación conforme las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio, es decir, acreditando la prueba de la ocurrencia del siniestro y su cuantía, hayan transcurrido un (1) mes, sin que la aseguradora haya formulado objeción seria y fundada. Como puede observarse, ésta última disposición le exige al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso, mientras que el asegurador, según el artículo 1080 del Estatuto mercantil, está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha del reclamo en las condiciones previstas en el artículo 1077 ibídem. Sobre los presupuestos necesarios para una ejecución basada en el contrato de seguro, y la importancia de la reclamación para tal fin, esta Corporación en providencia de 31 de mayo de 2004 señaló: “Si el título ejecutivo es la llave para entrar al proceso ejecutivo, es acertado entender que la sola póliza de seguro presta tal mérito, lo cual no puede significar que no deba acreditarse que se efectuó la reclamación en la forma exigida, ni allegar las objeciones
que se hayan presentado por la Aseguradora a fin de que se constate que carecen de seriedad y fundamento. “Lo primero, resulta obvio ya que tendrá que haber pasado un mes después de la reclamación formal para que sobrevenga el mérito de ejecución de la póliza; y lo segundo, porque si hubo objeción, tal ejecutabilidad devendrá de la calidad que esta tenga en el cometido de enervar el reclamo. “Y entre el ‘reclamo formal’ y la posibilidad de ‘objeción seria y fundada’, existe una relación de dependencia, puesto que una objeción de esas características solamente puede ser respuesta a un reclamo en la forma prevista por la ley, de tal manera que sin reclamo nunca podría haber objeción”. Ahora bien, el artículo 1077 es categórico en este sentido, toda vez que ordena que “corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. En otras palabras más simples, es a él a quien le compete la carga de la prueba, para acreditar la existencia de estos dos elementos para justificar su reclamo, y al asegurador la de los hechos o circunstancias que lo excluyan de responsabilidad. Entre los distintos tipos de seguros encontramos el seguro de cumplimiento, que ha sido definido como aquel mediante el cual una Aseguradora, a cambio de un precio, garantiza el cumplimiento de una obligación, contenida en un contrato, una disposición legal o una orden judicial,RI. 13391 Rad. 110013103005201100749 01
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A vs. Seguros Colpatria S.A. 9 y se obliga a pagar los perjuicios que haya ocasionado dicho incumplimiento, hasta por una suma determinada. De la referida definición se colige, que éste es un contrato accesorio, su existencia está subordinada a una obligación principal y sigue la suerte de ésta; el asegurador no se obliga a cumplir con la obligación garantizada, por regla general se aplica el principio indemnizatorio de los seguros de daños y de manera excepcional cobija el pago de multas o cláusulas penales. Valga decir, la Aseguradora actuando como garante o afianzador, tiene como obligación conforme con su naturaleza y regido por el principio indemnizatorio, resarcir al asegurado en todo o en parte el detrimento patrimonial experimentado como consecuencia del incumplimiento en la obligación garantizada , o en otros términos por el acaecimiento del siniestro, revistiendo en tales condiciones el carácter de obligación condicional. En efecto en virtud del contrato de seguro de cumplimiento la Aseguradora se compromete a cubrir al asegurado contra los perjuicios directos ocasionados por el incumplimiento imputable al contratista, de las obligaciones derivadas del objeto del contrato garantizado. Respecto de la demostración del daño y su cuantía, en este tipo de seguros, nuestro Alto Tribunal de Justicia ha apuntado lo siguiente: Tratándose como se mencionó, de un seguro de daños, regido por el
principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, el de cumplimiento tiene por objeto resarcir al asegurado, en todo o en parte, el detrimento patrimonial experimentado como consecuencia del acaecimiento del siniestro, entendido este, a términos del art. 1054 ib., como la realización del riesgo asegurado, por manera que no puede constituirse en fuente de lucro para éste. Por ende, la obligación del asegurador no consiste en pagarle al acreedor-asegurado la suma de dinero que pretenda, sino indemnizarle el daño o perjuicio que, en estrictez, derive del incumplimiento imputable al deudor, que se le demuestre suficientemente y hasta concurrencia, claro está, de la suma asegurada. Desde esta específica perspectiva, acaecido el siniestro merced a la realización del riesgo asegurado, o sea, en la tipología de seguros que ocupa la atención de la Sala, el incumplimiento de la obligación amparada o garantizada, sustrato de la obligación condicional del asegurador (art. 1045 C.Co), es indispensable por parte del asegurado demostrar ante el asegurador su ocurrencia, es decir, la inejecución de la obligación o débito garantizado, así como el menoscabo patrimonial irrogado (perjuicio) y la cuantía del mismo, para que éste, a su turno, correlativamente
proceda a indemnizarle el daño padecido, hasta el monto del valor asegurado, sin la interferencia emergente de estipulaciones enderezadas a minar su efectividad o extensión cuantitativa.4
4 Sentencia Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, julio 24 de 2006, Magistrado Ponente Dr. Carlos IgnacioRI. 13391 Rad. 110013103005201100749 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A vs. Seguros Colpatria S.A. 10 En consecuencia, para efecto de la reclamación judicial, a través del juicio ejecutivo, del pago del siniestro amparado con una póliza de seguros de cumplimiento, compete al asegurado acreditar, de manera idónea, los perjuicios que el incumplimiento del asegurado le hubieran causado, esto es, a más del daño sufrido, los perjuicios que el mismo le hubiera irrogado, y el nexo de causalidad entre estos. 4). VIABILIDAD DE LA EJECUCIÓN CON COPIAS La jurisprudencia nacional, ha sido enfática en afirmar que el título que preste mérito ejecutivo al tenor de lo d ispuesto en el art. 488 del C.P.C. debe allegarse al juicio coactivo en original, en acatamiento de lo previsto en el art. 268 de la obra en cita, pues, de admitirse la posibilidad de adjuntar copias, aún cuando sean autenticadas, el derecho en él incorporado se podría demandar las veces que se quisiera, en detrimento de los derechos del obligado, por lo que
tal posibilidad está limitada a eventos muy puntuales previstos por el legislador, como sería el caso de obligaciones contenidas en Escrituras Públicas, o las sentencias de condena, de las que sólo es viable, al titular de los derechos contenidas en ellas, allegar copias de las mismas, por estar los originales de las primeras insertas en el protocolo de la Notaría y de las segundas incorporadas en el expediente en el cual se profirieron, las que no obstante deben cumplir con determinadas formalidades para ser admitidas como tal, como es el que tengan inserta la constancia de ser la primera copia que preste mérito ejecutivo. Se infiere de lo expuesto, que los títulos ejecutivos que se aporten a una demanda, a más de cumplir las exigencias señaladas en la ley (art. 488 C.P.C.), deberán, para efectos de la ejecución, dar estricto acatamiento al artículo 254 del C.P.C. que impone la carga de allegar al proceso los documentos en ORIGINAL y no en copia, aun cuando sean auténticas o autenticadas salvo las excepciones de ley, obligación que en el sub-lite no fue acatada debidamente por el actor. Adicionalmente, resulta importante recordar que no se puede confundir , lo que es un documento que presta mérito ejecutivo, con el documento privado que presta mérito probatorio, de que trata el art. 268 del C. P. C., olvidando, de acuerdo con lo expuesto con antelación, que para efecto de la ejecución, no basta con allegar documento que a la luz de las normas que regulan la
materia preste mérito probatorio, sino que el mismo preste mérito ejecutivo, lo cual no es predicable de documentos en copia, salvo como antes se anotó en los casos excepcionales previstos en la ley, sin que para ello tenga incidencia que el ejecutado no tache de falso las copias allegadas, lo que genera un reconocimiento implícito del documento (art. 276 C.P.C.), toda vez que en estos casos no
Jaramillo Jaramillo.RI. 13391 Rad. 110013103005201100749 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A vs. Seguros Colpatria S.A. 11 se discute como ya se apuntó la existencia de la obligación, sino la idoneidad del documento con el cual se pretende obtener su satisfacción a través de la ejecución forzada. No desconoce la Sala que a partir del Decreto 2651 de 1991, adoptado en muchos de sus avances como legislación permanente por la Ley 446 de 1998 y la Ley 794 de 2003 5 , se planteó la “ presunción de autenticidad ” de los documentos a partir de los cuales se pretenda derivar título ejecutivo, sin embargo tal presunción únicamente es predicable de los documentos allegados en original no en copias, toda vez que predicar tal supuesto de las copias fotostáticas, permitiría el absurdo de iniciar tantas ejecuciones como copias se puedan obtener, lo cual riñe no sólo con la esencia del juicio ejecutivo, sino con los derechos de los obligados y la seguridad jurídica.
5). CASO CONCRETO
Dada todas las anteriores exigencias sustanciales y procesales, el Juez de la causa al momento de proferir mandamiento de pago y aún al momento de dictar sentencia tiene la obligación de revisar que los documentos que como título se alleguen con la demanda cumplan a cabalidad con las exigencias que se le predican a los documentos habilitados para la ejecución, tarea que con más ahínco son avocados por el fallador cuando los medios de defensa enrostrados al ejecutante apuntan a desvirtuar los requisitos que del título se creyeron observados desde los albores del juicio por el Funcionario, pero que hasta el momento de la valoración de los medios de prueba, con los que se intenta demostrar los hechos en que se fundan las excepciones de fondo, es que vienen a revelarse con todo ímpetu como consecuencia de ese re-examen. Advirtiéndose inicialmente aunque el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 adicionó un inciso al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil en el cual se prevé que, “ Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad .” (Negrillas fuera del texto), es decir que si bien, en principio, solo es procedente cuestionar los requisitos del título mediante el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, una vez desatado resulta improcedente realizar cualquier nuevo cuestionamiento, dicha circunstancia no releva al fallador para que ejerza incluso oficiosamente control de legalidad sobre el cumplimiento de dichos requisitos.
5 Art. 12 ley 446 de 1998 .título ejecutivo. se presumen auténticos todos los documentos que reúnan a cabalidad los
oficiosamente control de legalidad sobre el cumplimiento de dichos requisitos.
5 Art. 12 ley 446 de 1998 .título ejecutivo. se presumen auténticos todos los documentos que reúnan a cabalidad los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar un título”. Art. 26 Ley 794 de 2003 Documento autentico. …Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar un título”.RI. 13391 Rad. 110013103005201100749 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A vs. Seguros Colpatria S.A. 12 Ese nuevo estudio puede generar la reiteración de las razones que llevaron a librar orden de apremio, o a la manifestación de que dichos instrumentos no alcanzan a tener los méritos suficientes para configurar un título con el que pueda seguir la ejecución, lo que desde luego, implica que el mandamiento de pago resulte inane, muy a pesar que hubiese adquirido ejecutoria formal. En el caso sub-judice, encontramos que se pretende por el actor esgrimir como sustento de la ejecución un título complejo a partir de los siguientes documentos6 : Copia auténtica de reclamación pólizas de cumplimiento números 8001029212, 8001029214, 8001029667, 8001029631, 8001029628, 8001029624 y 8001029623
radicada en las instalaciones de la demandada el 19 de abril de 2011. Copia simple de las pólizas números 8001029212, 8001029214, 8001029667, 8001029631, 8001029628, 8001029624 y 8001029623. Copia auténtica de copia de documentos con membrete “BNA Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.” dirigidos a los representantes legales de Agrobolsa S.A. y Agronegocios S.A. los cuales informan del incumplimiento de pago del precio