TSDJ BOG SC - 110013103005201200258 01-(11-06-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005201200258 01-(11-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., once de junio de dos mil quince.
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO.
RADICACIÓN : 110013103005201200258 01
PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTE : PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES PAR TELECOM
DEMANDADO : BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. Y OTRO.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA.
SINTESIS: El término de prescripción de las acciones del contrato de seguro, se cuenta a partir del conocimiento del siniestro o del momento en que nació el respectivo derecho, más no desde la ejecutoria de la decisión judicial, que confirme la existencia del incumplimiento contractual amparado por la póliza.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 27 de mayo de 2015, según Acta No. 29 de la misma fecha. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia, que de manera anticipada, dictó en este asunto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el de 21 de enero de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante representante judicial, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociados “ PAR”, convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a la Compañía de Seguros S.A. –GANASEGUROSLA GANADERA, hoy BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. “ BBVA SEGUROS”, y la Aseguradora de Fianza S.A. CONFIANZA, para
–GANASEGUROSLA GANADERA, hoy BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. “ BBVA SEGUROS”, y la Aseguradora de Fianza S.A. CONFIANZA, para que se declare que “ (…) con el laudo arbitral proferido el día 10 deApelación Sentencia. Ordinario 110013103005201200258-01 de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. 2 marzo de 2008, por el Tribunal de arbitramento (sic) conformado para dirimir las diferencias surgidas entre Plescom Ltda., y TELECOM y sus tele asociadas, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, ocurrió el riesgo trasladado a las Compañías de Seguros S.A. -GANASEGUROSLA GANADERA HOY BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. ‘BBVA SEGUROS’, y la Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA , según las pólizas de cumplimiento para particulares No. CUM-2-1215 y sus correspondientes renovaciones (…) y la garantía de única de Seguros de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. GU01-1151 456 expedidas respectivamente el 13 de Agosto de 1996 y 14 de Junio de 2000”. En consecuencia, pidió que se condene a las demandadas a pagar la suma de veintidós mil novecientos noventa y tres millones de pesos ($22.993.000.000.oo), en la proporción que a cada una le corresponda, por concepto de las pólizas de seguro de cumplimiento
suscritas a su favor, así como también, la indexación “ sobre el valor del laudo arbitral desde el 10 de marzo de 2008 y hasta cuando se pague efectivamente la suma señalada en el numeral 2 de la presente pretensión, con sus correspondiente (sic) intereses moratorios bancario corriente (sic)”.
2. La demanda fue admitida a trámite, por auto del 11 de septiembre de 2012, y una vez notificada a las instadas, por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron la respectiva contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del extremo actor, toda vez que, en su sentir, no se dio aviso oportuno del siniestro, comoquiera que el aviso del mismo se presentó, ante las aseguradoras, pasados cinco años desde la terminación del contrato cobijado por las póliz as de cumplimiento; es decir, no se aplicó lo preceptuado en el artículo 1077 del Código de Comercio. Además, el profesional del derecho, que representa los intereses de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., propuso, en tiempo, la excepción previa de prescripciónApelación Sentencia. Ordinario 110013103005201200258-01 de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR
TELECOM contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. 3 extintiva, efecto para el cual adujo, que “ es a partir de la ocurrencia del siniestro que debió iniciarse a contar el término de cinco años de que trata el artículo 1081, y a partir del conocimiento real o presunto del
mismo que debió empezar a correr el término de dos años establecido en la misma norma (…)”. Agregó, que no es posible afirmar que el siniestro se constituyó a partir de la sentencia proferida dentro del laudo arbitral, pues en la condición 6ª de la póliza suscrita, se pactó que “ (…) La Compañía está obligada a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante la Compañía (…)”; lo que quiere decir, que no requería ningún tipo de pronunciamiento judicial para que se generara la obligación indemnizatoria, a cargo de la aseguradora.
3. Luego de agotado el trámite previsto en el ordenamiento procesal civil, para decidir sobre el medio exceptivo formulado, el a-quo finiquitó la instancia con decisión adversa a las pretensiones de la parte demandante, mediante sentencia anticipada, por cuanto encontró que, efectivamente, prosperaba la excepción propuesta, dado que “cualquiera situación que genera incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio C-0023-96 debía acaecer dentro de la vigencia de las pólizas otorgadas por las entidades aseguradoras, para que tales situaciones le fueran reclamadas directamente, pero dentro del término que legalmente se le otorgó para tal efecto por la normatividad nacional”.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para sustentar su decisión, el juez de conocimiento señaló, que el fallo del Tribunal de Arbitramento tiene un carácter meramente declarativo, contrario a lo sostenido por el demandante, quien pretende que a partir de aquel, se tenga por configurado el siniestro, lo cual no puede suceder, dado que las pólizas suscritas a favor del PAR, soloApelación Sentencia. Ordinario 110013103005201200258-01 de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. 4 tenían vigencia por el tiempo de duración del contrato, por manera que para la finalización de éste, ya se debía haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro, sin que se lo hubiesen hecho saber a las aseguradoras oportunamente. Así las cosas, consideró que “ el término para que se presente la prescripción ya se encontraba completo mucho antes de que esta demanda fuera presentada ante la oficina de reparto (…)”.
III. LA IMPUGNACIÓN
1. La determinación antes referida, fue apelada por la parte actora, sobre la base de que el artículo 2535 del Código Civil, establece que el término de prescripción sólo puede contarse desde el momento en que el derecho se radique en cabeza del titular, por lo que debe iniciarse el computo a partir de la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento, dado que aquella señaló el momento en que tuvo ocurrencia el siniestro. Agregó, que para el momento en que el PAR presentó la reclamación (2 de abril de 2008), las acciones derivadas del
contrato de seguro no habían prescrito, puesto que solo desde la ejecutoria del laudo arbitral, nacía a la vida jurídica el derecho de la demandante, para predicar el incumplimiento y exigir los derechos derivados.
2. Finalmente, adujo que comoquiera que el contrato celebrado entre Telecom y Plescom, no se rige por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sino por las normas civiles y comerciales, el incumplimiento contractual, necesariamente, debía ser declarado por un juez; razón por la cual, solo el laudo en mención, podía lograr la declaratoria de incumplimiento de Plescom; máxime cuando, al estar supeditado el contrato a las normas del derecho privado, Telecom quedaba imposibilitado para declarar unilateralmente el incumplimiento.Apelación Sentencia. Ordinario 110013103005201200258-01 de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR
TELECOM contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
5
IV. CONSIDERACIONES
1. Como la sentencia sólo fue apelada por la parte demandante, la sala, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, procederá al examen de los aspectos objeto de inconformidad.
2. Por confluir las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, pues se encuentran satisfechos los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo, sin que se hubiese observado vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación, se procede a decidir el recurso de apelación impetrado.
3. Precisado lo anterior, resulta oportuno memorar, de manera preliminar, que la Sala de Casación Civil, en materia de
derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación, se procede a decidir el recurso de apelación impetrado.
3. Precisado lo anterior, resulta oportuno memorar, de manera preliminar, que la Sala de Casación Civil, en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, tiene decantado: “12.- En el campo de los seguros, el artículo 1081 del Código de Comercio prevé que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (…) Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.
A pesar de que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las separan. Es así como ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado.Apelación Sentencia. Ordinario 110013103005201200258-01 de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR
TELECOM contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
6 Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales. Uno subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder. De tal manera que, si el legitimado para reclamar es incapaz o se presenta una demora en enterarse de los “hechos que dan base a la acción”, momento este en que “nace el respectivo derecho”, lo afecta la prescripción extraordinaria. Pero ello no es óbice para que se pueda configurar con antelación la ordinaria, como en el caso de los menores que alcanzan la mayoría de edad o cuando cesa el motivo de incapacidad, así mismo, si el retardo en saber sobre la realización del riesgo asegurado no es muy prolongado. Recientemente la Corte precisó como características y aspectos determinantes de la dualidad extintiva del artículo 1080 del estatuto mercantil que “[l]as dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de
seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas’ (...) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure” (sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071). Con anterioridad, la Sala se pronunció sobre los términos usados en el precepto materia de análisis para precisar que “las expresiones ‘tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’ , esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’…’. En la misma providencia esta Sala [sentencia del 3 de mayo de
2000, exp. 5360] concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era ‘el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario’, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad , no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y noApelación Sentencia. Ordinario 110013103005201200258-01 de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. 7 antes, ni después’. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria” (sentencia del 12 de febrero de 2007, exp. 199900749). En cuanto a la concurrencia que puede presentarse en el cómputo de ambos términos, resaltó la Corporación que “[e]n punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora
bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso” (sentencia del 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690).”1
4. Demarcado el contexto jurisprudencial previamente descrito, lo primero que se debe dejar sentado, en el presente asunto, es que no existe controversia alguna en relación con la existencia del contrato de seguro de cumplimiento, 2 que sirve de fundamento a las pretensiones de la demanda, así como tampoco frente a la ocurrencia del respectivo siniestro, siendo esas unas circunstancias que, en todo caso, se encuentran demostradas en el plenario.
Ciertamente, el extremo pasivo aceptó los hechos de la demanda en los cuales se dijo, por un lado, que la sociedad Plescom Ltda. contrató algunas pólizas, a efecto de amparar el incumplimiento que pudiese existir respecto del Convenio de Asociación de Riesgo Compartido C-023-96, que celebró con Telecom, y, por el otro, que para la fecha de finalización del contrato, ya se había dado el incumplimiento por parte de la tomadora del seguro.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 2013. Exp. 0500131030012004-00457-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 2 Este tipo de contratos se encuentra regulado por el Estatuto Orgánico de Sistema Financiero que dice:
“Artículo 203. Seguro de manejo o de cumplimiento . Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.”Apelación Sentencia. Ordinario 110013103005201200258-01 de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR
TELECOM contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
8
5. Así las cosas, la Sala emprende el estudio de la prescripción alegada, por la parte demandada, a fin de establecer si se impone mantener las determinaciones del fallo enervado, o si por el contrario, ésta decisión debe perder la fuerza que impone en el proceso y, por ende, el mismo deba continuar su curso, no sin antes advertir, que el mérito ejecutivo de la póliza de seguros deviene de los eventos contemplados en el artículo 1053 del Código de Comercio, por lo que su régimen prescriptivo está sujeto a los cánones del artículo 1081 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La prescripción de las acciones que se deriven del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a
correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. “Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” En lo que atañe a la prescripción ordinaria, se precisa que el legislador dispuso que el término de dos años, señalado para su aplicabilidad, tiene cabida a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento o ha debido tenerlo, respecto del hecho que la origina. El interesado puede ser el asegurado, quien, si reclama oportunamente, puede ser indemnizado; pero también lo es el asegurador, porque el plazo de la prescripción también corre en su favor o en su contra. Dicho en otros términos, el interesado es quien deriva algún derecho del contrato de seguro, que según lo previsto por los numerales 1 y 2 del artículo 1047 del código de comercio, son el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador; luego, frente a ellos, corre el término de los dos años, para la prescripción ordinaria.Apelación Sentencia. Ordinario 110013103005201200258-01 de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR
TELECOM contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
9 Ahora, en lo que toca a la prescripción extraordinaria, se ha dicho que ésta comporta una naturaleza especialmente objetiva, habida cuenta que corre contra toda clase de personas, por un período de cinco años,
contado desde el momento en que nace el respectivo derecho, esto es, desde la ocurrencia del siniestro, independientemente de cualquiera otra circunstancia; lo que significa que cumplidos cinco años de ocurrido el hecho, siniestro o accidente que puede generar la indemnización respaldada en la póliza, conózcalo o no el asegurado o beneficiario, se consolida el plazo prescriptivo. De acuerdo con estas premisas de orden legal, y atendiendo a que las condiciones para aplicar la excepción de prescripción, son por entero distintas en uno y otro evento, no es posible su aplicación alternativa, puesto que configurada la prescripción ordinaria, en virtud de que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro, no habría forma de contemplar la prescripción extraordinaria, como segunda opción. Descendiendo al caso sub judice y, de la revisión del expediente contentivo de las actuaciones que aquí se discuten, surge evidente que las pólizas otorgadas por las demandadas, amparaban los incumplimientos que hubiesen podido causarse hasta el 13 de noviembre de 2003 (en el caso de la aseguradora Confianza S.A.) y el 13 de noviembre del 2000 (para BBVA Seguros S.A.); tiempo dentro del cual, el patrimonio demandante no comunicó, de forma alguna, la ocurrencia del siniestro; pues solo hasta el 1º de abril de 2008, es decir, pasados, aproximadamente, 5 años para la primera compañía de seguros, y 8 para la segunda, el representante legal del Patrimonio
Autónomo de Remanentes de Telecom, radicó el aviso comunicando los incumplimientos por parte del tomador de las pólizas; efecto para el cual indicó que el 8 de agosto de 2005, “ demandó a Plescom Ltda. , con ocasión de los hechos e incumplimientos de esta sociedad derivados deApelación Sentencia. Ordinario 110013103005201200258-01 de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. 10 la ejecución del Contrato de Asociación a Riesgo Compartido C-023-96, suscrito entre las partes el 8 de agosto de 1996” (se destacó). La anterior demora la justifica en la supuesta necesidad de un pronunciamiento judicial, que confirmara la existencia de los incumplimientos; por eso adujo que se debe tener en cuenta, como fecha inicial para la estructuración del siniestro, la ejecutoria de la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento, argumento que, a todas luces, resulta desacertado, pues es claro el artículo 1080 de la Codificación Comercial, en cuanto a que “[e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente , su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077”; disposición de la que se deprende que sin necesidad de haber acudido a la demanda arbitral, a que aquí hace referencia, pudo presentar la reclamación, que,
analizada en este escenario, resulta extemporánea. En este orden de ideas, se tiene que desde el momento en el que el extremo activo pudo haber tenido conocimiento del siniestro (vigencia de las pólizas), hasta la fecha en la que se presentó la demanda admitida a trámite en este asunto (4 de mayo de 2012), claramente transcurrió un lapso superior a los dos años previstos en el inciso segundo del artículo 1081 ibídem; lo que se traduce en la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva del contrato de seguro de marras. De ahí que le asiste razón al a quo, en cuanto a que “el término para que se presente la prescripción ya se encontraba completo mucho antes de que esta demanda fuera presentada ante la oficina de reparto”. Ahora bien, es sabido que la prescripción extintiva esApelación Sentencia. Ordinario 110013103005201200258-01 de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. 11 susceptible de interrupción y renuncia. Mientras que la interrupción natural implica que los actos que dan lugar a ella son anteriores a la ocurrencia del fenómeno extintivo (art. 2539 C.C.), los de la renuncia devienen luego de que la prescripción operó (art. 2514 Ib.). En otros términos, no hay cómo referir a la interrupción de un término, cuando el mismo ya transcurrió; la interrupción supone que el término no ha
fenecido. La renuncia, por el contrario, exige que haya acaecido el vencimiento del término. Sin embargo, en el plenario no milita prueba que enseñe manifestación o ejecución de acto alguno, por parte del representante legal de las aseguradoras demandadas, de los que pueda colegirse que estas interrumpieron o renunciaron a la prescripción extintiva alegada. Se concluye, por tanto, que la carga de la prueba la incumplió la parte demandante, porque los elementos de juicio sobre los que edificó la oposición a la excepción, carecen del valor que pretendió imprimirles, pues, como se vio, el elenco argumentativo y probatorio en que se funda, no da ninguna claridad, contundencia, ni certeza sobre la interrupción o renuncia de la prescripción.
6. Puestas de esta manera las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se condenará a la parte demandante (apelante), al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Apelación Sentencia. Ordinario 110013103005201200258-01 de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR
TELECOM contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
12
RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada de fecha y origen preanotados, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Tásense, incluyéndose por agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. Notifíquese y cúmplase,
anteceden. SEGUNDO.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Tásense, incluyéndose por agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. Notifíquese y cúmplase,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado. (05201200258 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado. (05201200258 01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado. (05201200258 01)