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TSDJ BOG SC - 110013103005201200412 02-(04-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103005201200412 02-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103005201200412 02

Clase: EJECUTIVO

Ejecutante: GIOVANNY AUGUSTO HERNÁNDEZ PRECIADO

Ejecutado: RIVERPEZ E.U.

Con apoyo en el artículo 317 , numeral 2°, literal e) del CGP, el suscrito magistrado resuelve la apelación que la empresa unipersonal ejecutada interpuso contra el auto de 16 de enero de 2020 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (repartido en segunda instancia hasta el 3 de los corrientes mes y año).

ANTECEDENTES

Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado se abstuvo de decretar el finiquito del juicio, tras considerar que, contrario a lo aducido por la recurrente, en el presente asunto no se cumplen los presupuestos a que alude el numeral 2°, literal b) del artículo 317 del CGP, dado que “la última actuación corresponde a la solicitud del 18 de noviembre de 2019 de la parte ejecutante”.

Inconforme con esa determinación, la persona jurídica demandada interpuso recurso de apelación, soportado, en lo medular, en que “pasaron más de 30 meses para que la parte actora presentara, el día 18 de noviembre de 2019, un oficio solicitando requerir a bancos”, por lo que la fallador de primer nivel, en

de 30 meses para que la parte actora presentara, el día 18 de noviembre de 2019, un oficio solicitando requerir a bancos”, por lo que la fallador de primer nivel, en lugar de darle trámite a dicha petición, debió declarar la clausura del juicio con, ocasión de ese lapso de inactividad, máxime “cuando la declaración de desistimiento tácito opera de oficio o a solicitud de parte”.

En suma, la recurrente solicitó que se revoque el proveído confutado, porque antes de que el ej ecutante presentara la solicitud cautelar, había transcurrido un plazo superior a dos años, interregno que debió tener en cuenta la juez a quo a efectos de resolver su solicitud de terminación del proceso.

CONSIDERACIONES

Se anticipa la confirmación de lo decidido en primer grado, porque para el momento en que se incoó la finalización del compulsivo, no se hallaban satisfechos los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para proceder en la forma pretendida.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103005201200412 02

Clase: Ejecutivo.

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En efecto, la consecuencia ambicionada impone verificar –en la hipótesis objetiva prevista en el numeral 2° del artículo 317 del CGPque el proceso haya permanecido inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza alguna actuación durante el plazo de 2 años1, contados a partir del día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación, término que en todo caso admite cortapisa, según lo prevé el literal c) del numeral 2° ibídem, por cuya virtud

alguna actuación durante el plazo de 2 años1, contados a partir del día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación, término que en todo caso admite cortapisa, según lo prevé el literal c) del numeral 2° ibídem, por cuya virtud “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza…” interrumpe el aludido plazo.

Al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló:

“La expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza (…)” (CSJ. STC 4829/2017 de 6 de abril, se resalta).

En el presente asunto, la actuación que antecede a la solicitud de terminación procesal2, data de 18 de noviembre de 2019, cuando el apoderado del demandante solicitó que se requiriera a diversos establecimientos de crédito “para que informen al despacho el estado actual de la medida cautelar comunicada en oficio n.° 14378 (…); por lo tanto, resulta incontestable que el bienio a que alude el evocado precepto, no se consumó, de suerte que la decisión confutada se

en oficio n.° 14378 (…); por lo tanto, resulta incontestable que el bienio a que alude el evocado precepto, no se consumó, de suerte que la decisión confutada se encuentra ajustada a derecho.

Y es que si bien le asiste razón a la empresa unipersonal recurrente , en cuanto a que antes de la presentación de dicha solicitud cautelar había transcurrido un plazo superior a 30 meses, no hay duda que, el citado literal ‘c’, en concordancia con l a interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, impone que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza”, interrumpe el término que hubiere comenzado a correr.

Ahora bien, no es dable decretar la terminación del proceso con base en el último periodo de inactividad procesal que reporta el expediente , esto es, el comprendido entre el 3 de mayo de 2017 y el 18 de noviembre de 2019, como lo sugiere la censura, no solo por cuanto, como viene de verse, el plazo de inercia se interrumpió con ocasión de esa actuación posterior, la que, en consecuencia, tuvo

1 El referido plazo aplica cuando el proceso cuent a con sentencia ejecutoriada a favor del demandante, como acá; en los demás casos, el término es de 1 año. 2 La solicitud de finalización del proceso se presentó el 11 de diciembre de 2019.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103005201200412 02

Clase: Ejecutivo.

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la virtualidad de renovar el lapso bienal, sino que, como lo puntualizó la Sala de

Clase: Ejecutivo.

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la virtualidad de renovar el lapso bienal, sino que, como lo puntualizó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica en un asunto de similares contornos:

“ (…) en orden a establecer si procede la terminación de un proceso por desistimiento tácito, el juez no puede remitirse a un tiempo pasado de inactividad, superado por gestión procesal subsiguiente, sino a la realidad del expediente para el momento en el que debe resolver sobre su aplicación (…)” “Por tanto, si hubo un tiempo de pasividad luego del año 2007, pero el proceso se reactivó en años posteriores, es claro que al juez no le es permitido pronunciar el desistimiento so capa de esta parte de la historia del proceso, dejando a un lado la actividad reciente e inmediatamente anterior a la solicitud de terminación por esta causa (…)” (CSJ STC. 00734-00/2016 de 7 de abril)3 (se subraya y resalta).

Así las cosas, se confirmará el auto impugnado; sin condena en costas, en tanto no se hallan causadas.

Por lo expuesto, el magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 16 de enero de 2020 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo dicho.

Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA

CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

3 En el mismo sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de tutela de 22 de junio de 2017, rad.:

1100122030020170140100. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103005201200412 02

Clase: Ejecutivo.

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