TSDJ BOG SC - 110013103005201300503 01-(20-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005201300503 01-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013103005201300503 01
Clase: VERBAL - RCC
Demandante: Demandados:
CARLOS AUGUSTO JÁUREGUI BETANCOURT.
EXPLORACIÓN SÍSMICA DE SURAMÉRICA S.A.S.
EXPLORASUR S.A.S.
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 46 de 4 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
El Tribunal, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, emite sentencia escrita con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo proferido en audiencia el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito de Bogotá, en el que, en síntesis, se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Carlos Augusto Jáuregui Betancourt demandó a Exploración Sísmica de Suramérica S.A.S. (Explorasur S.A.S.) con el propósito de que se declarara que esta incumplió las obligaciones adquiridas en el contrato de compraventa de bienes muebles, específicamente "implementos de perforación sísmica",
de Suramérica S.A.S. (Explorasur S.A.S.) con el propósito de que se declarara que esta incumplió las obligaciones adquiridas en el contrato de compraventa de bienes muebles, específicamente "implementos de perforación sísmica", suscrito entre ambas partes. Según la demanda, la empresa no pagó la totalidad del precio pactado, ya que entregó como parte del pago un vehículo que, al estar embargado, se encontraba fuera del comerci o, y tampoco cumplió con las ofertas realizadas para solucionar dicha situación.
Pidió, en consecuencia, condenar a la sociedad demandada a (i) realizar la entrega “jurídica” del vehículo dado como parte de pago de la venta en referencia sin la limitante de embargo vigente. Subsidiariamente, reclamó la resolución parcial del contrato de compraventa de implementos de perforación respecto del pago realizado con el vehículo de placas RIH 975 y , en consecuencia, se realice la restitución material del mismo y se condene a la demandada pagar la suma de $80.000.000 por concepto del valor de dicho vehículo que se recibió como parte de pago; (ii) con la actualización del valor como consecuencia de la aplicación de cualquier fórmula matemática; (iii) seSentencia dentro del proceso n.° 110013103005201300503 01
Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual.
condene a pagar a título de indemnización de perjuicios la suma de $133.460.000, individualizados de la siguiente forma: a.) daño emergente por $8.000.000 y b.) lucro cesante $125.460.000.
2. Para fundamentar su reclamación, el demandante señaló que el señor Gener Chávez Aguiar, quien actuó en representación de la sociedad
$8.000.000 y b.) lucro cesante $125.460.000.
2. Para fundamentar su reclamación, el demandante señaló que el señor Gener Chávez Aguiar, quien actuó en representación de la sociedad demandada, adquirió equipos y accesorios de perforación mediante un documento titulado “Acuerdo de Pago”. Según lo expuesto, dicho documento especificaba que los bienes objeto del nego cio se entregaban en el estado en que se encontraban al momento de la negociación, considerando que la demandada ya conocía su condición.
Ahora bien, el precio pactado para dichos bienes fue de $180.000.000, pagaderos de la siguiente forma: i) $80.000.000 mediante cheque de Bancolombia distinguido con n.º JD640458; ii.) un segundo cheque por $20.000.0000, y iii) un vehículo Toyota TK -Fortuner de placas RIH -975 valuado en $80.000.000.
Aseguró que el primero de los cheques fue pagado sin problema, mientras que el segundo no fue pagado por la causal “orden de no pago” y, por ello, tuvo que acudir a la vía ejecutiva. Ese asunto cuenta con sentencia en firme. En lo que respecta al vehículo, dijo que este se encontraba a nombre de Claudia Helena Quintero ; sin embargo, Ge ner Chaves de forma previa le indicó que el rodante era propiedad de la empresa demandada, pero aún estaba en trámite el traspaso. No obstante, más adelante se percató de que el mismo se encontraba a nombre de Maryori Elena Orozco García y sobre este pesaba una medida de embargo.
3. El auto admisorio de 9 de septiembre de 2013 no pudo ser notificado
se encontraba a nombre de Maryori Elena Orozco García y sobre este pesaba una medida de embargo.
3. El auto admisorio de 9 de septiembre de 2013 no pudo ser notificado de forma personal a la convocada. Por ello, el 9 de mayo de 2017 se ordenó el respectivo emplazamiento. En consecuencia, se nombró como curador ad litem al abogado Arquímedes Montoya Mendivelso, quien se notificó de la demanda el 15 de junio de 2018 1 y dentro de la oportunidad contestó la demanda. Alegó como defensa la excepción contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, hoy 282 del C ódigo General del Proceso y dijo acogerse a lo que resultare probado.
4. Por otro lado, en audiencia inicial realizada el 7 de noviembre de 2019, como parte de las medidas de saneamiento del proceso, se ordenó integrar el contradictorio con el s eñor Gener Chávez Aguiar, según lo dispuesto en el artículo 61 de la ley procesal anterior, a quien también se emplazó, por desconocimiento de su paradero.
De manera consecuente, mediante auto de 18 de agosto de 2023 se designó como curador ad litem de Chávez Aguiar, al abogado Pedro Pablo Peña Urrego, quien al contestar la demanda no propuso ningún medio exceptivo.
1 001 Cuaderno Principal, folio 222Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005201300503 01
Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual.
5. La sentencia de primera instancia.
La juez a quo negó las pretensiones del demandante con fundamento en que no se probó el vínculo contractual con la sociedad demandada en este
Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual.
5. La sentencia de primera instancia.
La juez a quo negó las pretensiones del demandante con fundamento en que no se probó el vínculo contractual con la sociedad demandada en este asunto, al considerar , en síntesis, que no se demostró la existencia de un contrato suscrito entre demandante y demandado, situación que impedía declarar la responsabilidad civil contractual. Por el contrario, la convención arrimada fue celebrada entre el actor -en su condición de vendedory Gener Chávez -como comprador -, sin que se advierta que este último hubiera actuado en representación de la sociedad. 2 Tampoco se demostró que la sociedad demandada hubiera comprometido al pago de los implementos de perforación sísmica -objeto de venta-, lo que a su vez ocasiona que no se puede verificar su presunto incumplimiento.
En consecuencia, encontró no probada la legitimación en la causa por pasiva.
6. El recurso de apelación.
Inconforme, el accionante recurrió en apelación cuyos reparos concretos se sintetizan en lo siguiente:
6.1. Manifestó que respecto al vinculado como litisconsorte por pasiva Gener Chávez Aguiar, aunque no fue demandado inicialmente, ha debido la juez realizar un pronunciamiento en torno a las pretensiones de la demanda, pero no hizo.
Ahora bien, adujo que a pesar que en la realidad contractual el señor Chávez actuó como mandatario sin representación, pues quien realmente se comprometió a pagar el precio fue Exploraciones d e Suramérica S.A.S, situación probada dentro del plenario por medio de capturas de pantalla de
Chávez actuó como mandatario sin representación, pues quien realmente se comprometió a pagar el precio fue Exploraciones d e Suramérica S.A.S, situación probada dentro del plenario por medio de capturas de pantalla de correo electrónico, la certificación de la audiencia de conciliación fallida, sentencia de proceso ejecutivo en firme en don de se ordena a dicha demandada el pago de cheque por $20.000.000, además de las declaratorias del demandante en el interrogatorio de parte.
6.2 Señaló que, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la juez cognoscente no realizó un análisis jurídico y sistemático de la prueba de la realidad contractual, en los términos estipulados en el artículo 1618 del Código Civil, en lo que respecta a que la intención de los contratantes debe estar más allá de lo literal de las palabras.
En su criterio, erró la juez al traer como argumento de la sentencia que el contrato se titula “Acuerdo de Pago”, y no contrato de compraventa, pues según el artículo 1621 se debe dar la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, lo que se refuerza con la entrega de bienes que realizó el demandante.
2 063. Audiencia Proceso No. 2013-00503. Min 55:40Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005201300503 01
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Así mismo, manifestó que según el artículo 1622 del Código Civil, se debe realizar una interpretación sistemática, por comparación y por aplicación práctica que hayan hecho las partes respecto de las cláusulas. En virtud de ello, la realidad contractual cobra una importancia significativa como se expuso anteriormente.
debe realizar una interpretación sistemática, por comparación y por aplicación práctica que hayan hecho las partes respecto de las cláusulas. En virtud de ello, la realidad contractual cobra una importancia significativa como se expuso anteriormente.
Tales motivos de disentimiento fueron sustentados en la oportunidad que regula el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES
1. La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.3
2. Desde esta perspectiva, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver se delimitan en dos aspectos: primero, determinar si existió un vínculo contractual entre el demandante y la demandada, y, en consecuencia, si había legitimación en la causa por pasiva; segundo, establecer si la demandada incurrió en un incumplimiento parcial del contrato celebrado el 19 de julio de 2011 y, de s er así, si procede ordenar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
3. Es ampliamente conocido que, en la celebración de un contrato bilateral, surgen obligaciones recíprocas para las partes. El legislador ha legitimado al contratante que ha cumplido con sus obligaciones, o que se ha allanado a cumplirlas, para solicitar la r esolución del contrato por incumplimiento o exigir su cumplimiento, acompañada de la correspondiente indemnización de perjuicios en ambos casos (artículo 1546 del C.C.) . No
allanado a cumplirlas, para solicitar la r esolución del contrato por incumplimiento o exigir su cumplimiento, acompañada de la correspondiente indemnización de perjuicios en ambos casos (artículo 1546 del C.C.) . No obstante, para que estas acciones sean procedentes, es imprescindible que el contrato esté perfecto y sea válido.
En otras palabras, para que las pretensiones de la demanda prosperen, la parte actora debe demostrar: a) la existencia de un vínculo bilateral válido; b) que cumplió con los deberes que le impone el convenio o que se allan ó a acatarlo en la forma y tiempo debidos; c) el incumplimiento, aún parcial, del otro contratante.
Respecto del primer requisito a acreditar, es decir, la existencia de vinculo bilateral válido, es menester señalar que el Código Civil colombiano, en su artículo 1495, dispone que el “[c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.”
3 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser mat eria de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005201300503 01
Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual.
del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005201300503 01
Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual.
Reparos concretos
En síntesis, el demandante consideró que ha debido la sentencia abordar la responsabilidad del litisconsorte, pero nada dijo. Aunado a que debió primar la realidad contractual y tampoco se realizó una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes dentro del plenario.
Conforme lo ha reconocido la jurisprudencia “[e]l litisconsorcio supone la presencia de una pluralidad de personas integrando los extremos de la relación jurídico -procesal, razón por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte demandante o demandada, o en una y otra.4”
Lo anterior implica que uno de los extremos en litigio está conformado por múltiples sujetos. Esta integración puede derivar de un mandato legal, en cuyo caso la relación litisconsorcial adquiere el carácter de necesaria, y su vinculación al proceso se torna obligatoria. En tales circunstancias, todos los titulares de la relación sustancial deben estar vinculados al proceso, ya que, sin su comparecencia, no es posible resolver el asunto. Además, la decisión adoptada en la sentencia tendrá efectos uniformes.
La doctrina ha considerado que “la génesis del litisconsorcio necesario no se encuentra en el derecho procesal, sino en el vínculo sustancial que constituye el objeto del litigio, vínculo sustancial que tiene como característica
La doctrina ha considerado que “la génesis del litisconsorcio necesario no se encuentra en el derecho procesal, sino en el vínculo sustancial que constituye el objeto del litigio, vínculo sustancial que tiene como característica que son varios sujetos sus titulares y, además, que es indivisible e infraccionable5.”
Por su parte, el litisconsorcio facultativo se ampara bajo el principio de economía procesal en el marco del cual las partes, por su propia voluntad, deciden intervenir . Esto se resuelve mediante una única sentencia que, por economía procesal, resuelve varias situaciones similares, pero respecto de situaciones sustanciales autónomas e independientes. Su comparecencia no es obligatoria.
Finalmente, el artículo 62 del Código General del Proceso refiere que el litisconsorcio cuasi necesario se configura cuando uno o varios sujetos poseen legitimación para intervenir en un proceso, ya sea en calidad de demandantes o demandados, en virtud de una relación sustancial o material. En este caso, es suficiente con que uno de ellos participe en el proceso para que sea posible emitir una sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos.
En ese orden, advierte la Sala que en el caso bajo estudio no existe ninguna relación litisconsorcial. Al respecto se precisa que la demandada al no haber sido parte en la relación contractual no tiene una coparte obligatoria y tampoco facultativa que imponga su vinculación al proceso (bien sea por la acción oficiosa del juez o por la voluntad del litigante), como equivocadamente lo entendió el juez de la causa al convocar a Gener Chávez Aguiar. Por el
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre de 2004, exp. C -7929.
lo entendió el juez de la causa al convocar a Gener Chávez Aguiar. Por el
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre de 2004, exp. C -7929. 5 Henry, S. (2021). <i>Derecho procesal civil general</i>. Universidad Externado de Colombia. https://wwwdigitaliapublishing-com.ez.urosario.edu.co/a/115705, P. 274Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005201300503 01
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contrario, la voluntad exclusiva del demandante la circunscribió a dirigir su escrito contra la persona jurídica con la que consideró era la obligada dentro del juicio.
Al respecto se precisa que en materia civil opera el principio de la justicia rogada, la cual establece la necesidad de que las partes interesadas en un proceso legal soliciten, de manera expresa, la intervención del juez para que resuelva el conflicto que se somete a su conocimiento. Así, la iniciativa de las partes es la condición esencial para activar la función jurisdiccional.
Así lo dejó ver el interesado en su escrito de demanda, donde salta a la vista que las pretensiones se dirigieron de manera exclusiva en contra de la sociedad Exploración Sísmica de Suramérica S.A.S. Optar por una opción diferente, sería desconocer su voluntad primigenia y romper con los principios de justicia rogada y congruencia, pues se fallaría extra o ultra petita, situación proscrita de forma expresa por el artículo 281 del Código General del Proceso.
En el caso bajo estudio, se insiste, no se est á en presencia de un
de justicia rogada y congruencia, pues se fallaría extra o ultra petita, situación proscrita de forma expresa por el artículo 281 del Código General del Proceso.
En el caso bajo estudio, se insiste, no se est á en presencia de un litisconsorio ni necesario y tampoco facultativo , en la medida en que la sociedad demandada es ajena al negocio jurídico cuyo incumplimiento aquí se expuso.
Y no se diga que al amparo de la facultad oficiosa del juez para interpretar la demanda, se puede romper con tal principio. Al respecto se recuerda que el mandato de la congruencia, fundamental en el esquema procesal privado por delimitar la actividad jurisdiccional y garantizar el principio dispositivo, si bien admite excepciones cuando están en juego valores superiores, como la protección d e sujetos de especial relevancia constitucional, impone al juez a verificar en conjunto la demanda.
Al respecto, el artículo 281 del Código General del Proceso impone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Por su parte, el canon 8° de esa misma codificación establece que “[l]os procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio”. Este principio tiene una incidencia directa en el derecho fundamental al d ebido proceso, específicamente en su dimensión de contradicción, al garantizar que los litigantes puedan esperar razonablemente que la sentencia se limite a los aspectos planteados en la demanda y en la réplica. No se olvide, además, que conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, al juez le está vedado conceder “en exceso lo pedido ( ultra petita), como cuando reconoce un monto mayor al suplicado de manera
demanda y en la réplica. No se olvide, además, que conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, al juez le está vedado conceder “en exceso lo pedido ( ultra petita), como cuando reconoce un monto mayor al suplicado de manera determinada; otorga un concepto no reclamado ( extra petita), v. gr., un daño moral no pretendido; da menos de lo aspirado u omite declarar una excepción de fondo alegada y probada (mínima petita)6”.
No desconoce la Sala que existe un deber de interpretación de las demandas; tal facultad no puede llevar a desconocer la voluntad y esencia de la demanda, pues una interpretación en contrario implicaría aceptar, por vía
6 CSJ STC2407 26 sep. 2024. Rad. 2016-00324-01Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005201300503 01
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de ejemplo, que la reforma a la demanda puede operar de oficio y ello no es así. Por lo tanto, como la actuación fue dirigida de forma exclusiva en contra de una persona jurídica respecto de quien se formularon las pretensiones , es claro que debió resolverse en ese sentido, como en efecto se hizo.
Entonces, aunque la interpretación de la demanda es un imperativo legal, tal facultad surge en los eventos de oscuridad y confusió n, que no es el caso bajo estudio.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que:
“(...) cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos
“(...) cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances, labor a la que sólo pueda sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estarí a sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto del litigio7”.
Ahora en lo que respecta a que la “realidad contractual” alegada por el actor, de la cual según su juicio el señor Chávez actuó como mandatario sin representación, en la medida en que quien se comprometió a pagar el precio fue Exploraciones de Suramérica S.A.S., suficiente con referir que los medios de prueba aportados no dan cuenta de ello.
Al respecto, prec isa esta Magistratura que, junto con la demanda, se aportó un documento denominado “acuerdo de pago 8” suscrito entre Carlos Jáuregui Betancourt –en condición de vendedor– y Gener Chávez Aguiar –en calidad de comprador– a través del cual se acordó la compraventa de “implementos de perforación sísmica”, en el que se pactó como pago la suma de $180.000.000, pagaderos así: con un cheque de $80.000.000 de Bancolombia n.° JD640458, para pagar por ventanilla; un cheque por $20.000.000, para ser cobrado el 19 de septiembre de 2011 y un vehículo
Bancolombia n.° JD640458, para pagar por ventanilla; un cheque por $20.000.000, para ser cobrado el 19 de septiembre de 2011 y un vehículo Toyota TK-Fortuner de placas RIH -975 “el cual se entrega a la fecha de la firma de este acuerdo”.
Dicha negociación, se insiste, fue suscrita entre Carlos Jáuregui Betancourt y Gener Chávez Aguiar, sin que se advierta que este último haya firmado en representación o a nombre de otro, incluso, ni si quiera se acreditó que Gener Chávez, por esa época, actuara como representante legal de la sociedad demandada. Por el contrario, la misma d eclaración del demandante demostró que la convención se realizó de manera exclusiva con Gener Chávez, quien contrató en su propio nombre . Al efecto, refirió el demandante que el referido señor (min. 4:50 ss) “quería comprar esos elementos porque iba a trabajar con una empresa sísmica, nunca nombró a Exploraciones Sísmicas, ni
7 CSJ Exp.4680 17. Abr. 1998. 8 Archivo 001CuadernoPrincipa PDF 6-7Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005201300503 01
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nada de esas cosas … lo que se me dieron fueron los cheques de Exploración Sísmica”. A la pregunta de si no se le hizo extraño que le fueran entregados unos cheques de una sociedad que no estaba negociando con él respondió “en ningún momento los cheques dicen Explorasur”. Dijo que después de entregar los equipos supo que el librador de los mismos era Exploración Sísmica de Suramérica S.A.S.
ningún momento los cheques dicen Explorasur”. Dijo que después de entregar los equipos supo que el librador de los mismos era Exploración Sísmica de Suramérica S.A.S.
También se aportaron a las diligencias capturas de pantalla de algunos correos cruzados, conforme pasa a exponerse:
- 7 de marzo de 2012 entre Luis E. Parra –quien suscribe estos mensajes como gerente general de ExploraSur S.A.S. – y Carlos Jáuregui, en los que se refiere, en síntesis, que esa sociedad no logró realizar el traspaso de un vehículo porque no se ha localizado a su propietaria inscrita. Adicionalmente, ofrecen otro vehículo “en mejores condiciones ,” con la intención de hacer un
“cambio”9.
- 22 de marzo, 26 de marzo y 28 de marzo de 201210, remitidos desde el buzón En los que se acuerda verificar el estado del vehículo, con miras a “finiquitar el acuerdo”.
- 31 de mayo de 2012 11 remitido por Amparo Rojas Garzón
(rojasgarzón.amparo@gmail.com, a través del cual se refiere que se desconocen los términos del acuerdo.
- 31 de mayo de 201212 remitido por Jahel Jurdo Rincón a Amparo Rojas
9 Archivo 001CuadernoPrincipal PDF 24, 10 Archivo 001CuadernoPrincipal PDF 25-27 11 Archivo 001CuadernoPrincipal PDF 28 12 Archivo 001CuadernoPrincipal PDF 29Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005201300503 01
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11 Archivo 001CuadernoPrincipal PDF 28 12 Archivo 001CuadernoPrincipal PDF 29Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005201300503 01
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- 26 de mayo de 201313 remitido por Carlos Augusto Jáuregui
De los referidos medios de prueba , tampoco se extrae que la sociedad demandada hubiere expresado su consentimiento para obligarse, conforme ahora l o entiende el demandante, siendo ese un elemento esencial para su existencia. Luego extraña la Sala el acuerdo de las partes frente a las condiciones de la convención y su voluntad para celebrar la misma.
Y no se diga que el comprador actuó en nombre de un tercero, como así lo faculta el artículo 842 del C. Co, pues co mo ya se explicó no existe prueba alguna que dé cuenta de ello y, por el contrario, el mismo vendedor lo desvirtuó con su declaración.
En contraposición con lo dicho, el artículo 1630 del Código Civil contempla que “[p]uede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor”, a menos que se trate de obligación de hacer.
Ese pago cumple la función de satisfacer al acreedor y, por lo tanto, extingue la obligación. En consecuencia, d e modo alguno puede entenderse que tal actuación involucre o comprometa la responsabilidad de un tercero , como al parecer lo entiende el demandante . Tal conclusión resulta ampliamente errada. Por lo tanto, al amparo de lo normado por el canon 167 del Código General del Proceso les compete a las partes demostrar el supuesto
como al parecer lo entiende el demandante . Tal conclusión resulta ampliamente errada. Por lo tanto, al amparo de lo normado por el canon 167 del Código General del Proceso les compete a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo tanto, debió el interesado acreditar que la relación contractual se celebró entre el demandante y el demandado, pero ello no fue así, conforme lo analizó la juez a quo.
Al margen de lo anterior, destaca la Sala que la legislación permite hacer prevalecer la voluntad real de las partes. En es te sentido, el artículo 1618 del Código Civil consagra que “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, la cual, a
13 Archivo 001CuadernoPrincipal PDF 30Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005201300503 01
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juicio del demandante, no fue debidamente valorada por la juez de la caus a. Pese a ello, conforme da cuenta la verificación integral de los medios de prueba, particularmente la exposición que rindió el demandante en su declaración y el contrato aportado con la demanda establecen sin lugar a duda, que la intención última de las partes fue contratar a título personal y no en representación de una tercera persona, como lo pretende hacer valer la interesada.
Ahora, en lo que corresponde a que debió la falladora, al amparo de lo consagrado en el artículo 1618 del Código Civil, verificar cual era el fin último de la convención , tampoco le asiste razón . Pues bien, la referida norma impone que la interpretación del contrato debe realizarse, efectivamente,
consagrado en el artículo 1618 del Código Civil, verificar cual era el fin último de la convención , tampoco le asiste razón . Pues bien, la referida norma impone que la interpretación del contrato debe realizarse, efectivamente, conforme a la voluntad de las partes. Por lo tanto, conforme lo indicado por el accionante en su interrogatorio de parte y conforme da cuenta el contrato arrimado al plenario resulta evidente que la intención de las partes fue contratar entre aquéllas. En consecuencia, se insiste, no resulta viable hacer extensiva una obligación a quien no manifestó su consentimiento. No se olvide que este último es uno de los requisitos de validez general a todos los contratos.
No pasa por alto la Sala que, si bien el quejoso censuró también que la juez de la causa ha debido referirse al “acuerdo de pago” arrimado al plenario como un contrato de compraventa, pues esto fue lo que en realidad se acordó entre las partes, lo cierto es que tal discusión no logra aportar mayores elementos al juicio. Resulta indiferente la denominación que usó la juez p ara referirse al contrato aportado (quien en todo caso lo llamó por el nombre que le dieron las partes) para los efectos del análisis del negocio. La denominación que le den las partes resulta de irrelevante trascendencia. Lo realmente importante es el contenido de dichos acuerdos, pues así lo impone el artículo 1621 del Código Civil. En ese sentido, sin que resulte impe rioso analizar la naturaleza del contrato, se insiste en que la voluntad de la demandada no quedó comprometida.
Ni siquiera la interpretación sistemática que reclama el quejo so desdibuja que la realidad del asunto, que no fue otro distinto a que las pruebas
naturaleza del contrato, se insiste en que la voluntad de la demandada no quedó comprometida.
Ni siquiera la interpretación sistemática que reclama el quejo so desdibuja que la realidad del asunto, que no fue otro distinto a que las pru