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TSDJ BOG SC - 110013103005201400210 01-(06-06-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103005201400210 01-(06-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil catorce.

MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

RADICACIÓN : 110013103005201400210 01

PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : BANCO DE BOGOTÁ

ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA.

ASUNTO : IMPUGNACIÓN Discutido por la Sala en sesiones de 29 de mayo y 5 de junio 2014, según actas No. 22 y 25 de la misma fecha.

Decide el Tribunal el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo que en este asunto dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el 23 de abril de 2014.

ANTECEDENTES: El Banco de Bogotá, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia porque, según su criterio, esta entidad le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir sentencia desfavorable a sus intereses, hecho que ocurrió el 4 de marzo del año que avanza dentro de la acción que promovió, sin tener en cuenta el material probatorio arrimado al proceso.

Una vez se asumió el conocimiento de la acción seImpugnación. Acción de Tutela de BANCO DE BOGOTÁ contra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

comunicó de su iniciación a la entidad accionada quien, por intermedio del Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales, se opuso a que prosperase la tutela por cuanto no se cumplen los preceptos jurisprudenciales para que sea viable contra decisiones judiciales; además, porque la determinación de la que se duele no fue “ caprichosa, amañada o arbitraria y mucho menos antojadiza, pues luego de un acucioso análisis de cada uno de los medios de prueba aportados al libelo, se concluyó que el comportamiento del demandante resultó determinante del daño que reclamaba en su demanda, pero que al mismo pudo ser menor, si la entidad financiera demandada hubiere actuado como le impone el régimen particular de su actividad y las normas que le resultan aplicables para la prestación de su servicio en condiciones de seguridad y calidad, frente a los consumidores financieros, quienes cuentan con una especial protección constitucional y legal que precisamente encuentra su respaldo a través del ejercicio de una acción especial establecida por el legislador”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: El a quo desestimó la pretensión así impetrada porque consideró que “ la acción de la referencia no constituye una segunda instancia para un nuevo estudio del fallo proferido, ya que precisamente durante el procedimiento verbal sumario de mínima cuantía el demandado pudo alegar las razones de desacuerdo en torno a las pretensiones del actor, solicitar pruebas e invocar el cumplimiento de las Circulares emitidas por la Superfinanciera, sin

que la divergencia con la decisión adoptada y debidamente motivada, constituya per se trasgresión del debido proceso o vulneración del derecho de defensa, por cuanto todas las etapas del sumario verbal tienen un trámite reglado y el Juez de la causa es autónomo en la emisión de sus decisiones, sin que se encuentre en ellas actuación alImpugnación. Acción de Tutela de BANCO DE BOGOTÁ contra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. margen de los procedimientos, desconocimiento arbitrario de las pruebas o un fallo sin motivación o sustentado en normas inexistentes, como erróneamente se afirma en la acción de la referencia”.

LA IMPUGNACIÓN: Por estar en desacuerdo con la precedente decisión, el banco accionante la impugnó argumentando para tal efecto que el proceso adelantado ante la Superintendencia Financiera es de mínima cuantía, razón por la cual no cuenta con otra acción judicial como lo indicó el a quo en su providencia; además, consideró que en el fallo de primera instancia no se hizo un estudio juicioso de los defectos procedimentales señalados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES: La tutela en contra de providencias judiciales está sujeta a que se compruebe que, en el decurso del proceso cuestionado, se produjo una efectiva violación a un derecho fundamental, lo que acontece cuando se identifica plenamente que existe alguno de los eventos que por vía de jurisprudencia se ha tenido como constitutivos de causales de procedibilidad, en materia del aludido amparo constitucional.

Sin embargo es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que por tener carácter subsidiario, esta herramienta no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios; tampoco está concebida

constitucional. Sin embargo es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que por tener carácter subsidiario, esta herramienta no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios; tampoco está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. La viabilidad de la tutela contra providencias judiciales es excepcional en cuanto que su propósito se limita a la protección efectiva de losImpugnación. Acción de Tutela de BANCO DE BOGOTÁ contra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. derechos fundamentales, cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo, se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, para que prospere la tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el accionante la existencia de una causal, es necesario que acredite, entre otros, los siguientes requisitos: a). Que los medios –ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pero éste debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño grave y su protección impostergable y, b). Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendose además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible.

c). Además, que se cumpla el requisito de la inmediatez; es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Del estudio de los antecedentes fácticos esbozados en el libelo introductorio se evidencia el inconformismo del accionante frente a una situación puntual que, según su criterio, deviene en la vulneración de su derechos al debido proceso, la cual se concreta en que la Superintendencia accionada incurrió en una vía de hecho al definir la acción de protección al consumidor instaurada en su contra por Pedro Antonio Morales, sin tener en cuenta el material probatorioImpugnación. Acción de Tutela de BANCO DE BOGOTÁ contra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. existente. En efecto. Revisada la prueba documental arrimada al trámite de la presente acción, se observa que ante la Superintendencia Financiera se inició un proceso de protección al consumidor financiero a instancia de Pedro Antonio Morales contra el Banco de Bogotá, despacho que la admitió mediante proveído del 8 de octubre de 2013, auto que fue notificado al banco quien, por intermedio de apoderada judicial, la contestó y propuso los medios exceptivos que consideró idóneos para su defensa; posteriormente, el 6 de diciembre de 2013, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, audiencia que concluyó con la sentencia objeto de censura a través de la cual se declararon no probados los medios exceptivos

propuestos por el extremo pasivo e impuso una condena proporcional toda vez que tuvo por probada una concurrencia de culpas. La Superintendencia para fundamentar la concurrencia de culpas (a cargo del banco) señaló: “ Ahora bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas, los días 3 y 4 de octubre de 2012 tuvieron lugar seis retiros por cajero automático cada uno por valor de $400.000 pesos realizados de manera sucesiva a partir de las 11:53 horas de la noche del primer día hasta el minuto 57 de la primera hora del 4 de octubre (fl. 29), afectando los recursos depositados en la cuenta de ahorros del demandante en cuantía de $2.400.000. La habilitación o posibilidad de realizar transacciones del tipo de las disputadas por parte del señor MORALES PÉREZ no se presta a discusión en la medida que desde el 9 de mayo de 2001 le había sido entregada la tarjeta débito para el manejo de la cuenta (fl. 88), adicionalmente, de acuerdo con el log transaccional aportado del periodo comprendido entre el 2 deImpugnación. Acción de Tutela de BANCO DE BOGOTÁ contra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. diciembre de 2011 y el 3 de octubre de 2012, el demandante disponía de los recursos depositados en la cuenta mediante operaciones en cajeros automáticos, siendo habitual que retirara la suma total de $700.000, en dos operaciones consecutivas, débitos que tenían lugar

en promedio una vez al mes, evidenciando la documental que tales operaciones se realizaban entre las diez de la mañana y no más allá de las cinco de la tarde (fls. 91 y 92). En esta medida la afirmación del demandante de no haber realizado retiros por los montos y en los horarios que tuvieron lugar los cuestionados, encuentra pleno respaldo en las piezas probatorias analizadas”. “(…) En relación con los criterios que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. tiene establecidos para elaborar el perfil transaccional de sus clientes, la representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio que le fue practicado precisó que se atiende principalmente …los montos, los canales, [y que] existen unos topes…’ (Cd, mins: 27:27 a 28:11, fl. 75). Sobre los canales que el cuentahabiente solía utilizar y sus hábitos refirió que ‘…el cliente acostumbraba hacer transacciones, retiros, por medio de cajeros electrónicos en cuantías de $400.000, $300.000, cuantías inferiores. Era como las transacciones más usuales que registra el log’ (Cd, mins: 29:27 a 29:54) adicionalmente al preguntarle si con anterioridad al 3 de octubre de 2012 el demandante había realizado retiros después de las veintitrés horas y hasta la una de la mañana del día siguiente, manifestó que ‘…en las transacciones que vi no, que yo recuerde: no…’ (Cd, mins: 31:32 a 31:53). Aunque aseveró que

las transacciones cuestionadas no generaron alertas, al preguntarle por el documento que obra a folio 31, reconoció que si se habían generado explicando que ‘…se generan con posterioridad a la ocurrencia de las transacciones’, justificando que ‘…no conocía tal vez esta información por lo cual no la mencioné´(Cd, mins: 41:17 a 42:26)”.Impugnación. Acción de Tutela de BANCO DE BOGOTÁ contra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. “(…) En esta medida los recursos depositados en la cuenta de ahorros del señor MORALES PÉREZ, no han debido afectarse con las seis órdenes de pago generadas a partir de las 11:53 horas de la noche del día 3 de octubre de 2013, toda vez que se trataba de unas operaciones ajenas al perfil transaccional del demandante, circunstancia que evidencia el incumplimiento de la entidad de los requerimientos mínimos de seguridad a su cargo” “(…) A pesar de lo anterior, procede establecer si el incumplimiento de la entidad crediticia constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño experimentado por el actor, en la medida que el Banco refirió que el cliente desatendió la obligación de mantener en absoluta reserva su clave y tarjeta, a fin de que nadie más tuviera acceso a los servicios ofrecidos”. “(…) De acuerdo con las anteriores probanzas, encuentra el Despacho acreditado que el señor MORALES PÉREZ permitió o posibilitó el acceso y conocimiento por parte de un tercero a la

información transaccional requerida para realizar las transacciones disputadas, descuido que resultó determinante del daño experimentado, en la medida que fue ese mismo extraño el que horas más tarde retiró parte de los dineros depositados en la cuenta de ahorros, verificándose una verdadera, auténtica y significativa exposición de la víctima al riesgo que se examina, lo que conlleva al incumplimiento de los deberes de custodia y cuidado de los elementos transaccionales convenidos”. De cara a lo anterior se tiene que en el asunto sub examine no se vislumbra la aducida vía de hecho en que hubiere incurrido el funcionario judicial acusado porque, contrario a lo afirmado por la entidad financiera promotora de esta súplicaImpugnación. Acción de Tutela de BANCO DE BOGOTÁ contra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. constitucional, la decisión adoptada, en la cual entre otras cosas se declararon no probadas las excepciones denominadas “ Débitos regulares”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia de derecho y causa para demandar” y “Validez de los mensajes de datos” , y parcialmente probada la de “ (…) contrato no cumplido” por ella presentadas, se fundó en las pruebas oportunamente arrimadas al plenario. Para tal efecto el juzgador analizó, entre otros medios probatorios, los registros de transacciones electrónicas que lograron demostrar los retiros por cajero automático que se hicieron de la cuenta del demandante los días 3 y 4 de octubre de 2012 y la forma en que habitualmente éste efectuaba ese tipo de transacciones, así como también “ copia de la videograbación correspondiente a las operaciones realizadas el día 3 de octubre en horas de la tarde por el demandante” , sin encontrar motivo para declarar a la entidad

en que habitualmente éste efectuaba ese tipo de transacciones, así como también “ copia de la videograbación correspondiente a las operaciones realizadas el día 3 de octubre en horas de la tarde por el demandante” , sin encontrar motivo para declarar a la entidad financiera exenta de responsabilidad frente al perjuicio que sufrió el demandante por los retiros de dinero no autorizados, como así lo señaló en el proveído del que aquí se duele el accionante el cual, una vez revisado detenidamente, da cuenta que el Despacho acusado actuó dentro de los parámetros legales establecidos para tales asuntos; y es que la simple inconformidad del actor frente a las decisiones proferidas dentro del mismo, no constituye vulneración de alguna de sus garantías constitucionales, independientemente de que esta Corporación comparta o no la conclusión a la que arribó el fallador de primer grado porque, en nuestro criterio ella encuadra dentro de lo posible, de lo razonable, de manera que no puede ser tildada de arbitraria o ilegal. Al respecto ha precisado el máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria que “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”, en la que seImpugnación. Acción de Tutela de BANCO DE BOGOTÁ contra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. sabe no debe inmiscuirse esta Sala so pretexto de imponer la que en su parecer es la más aguda y perspicaz, máxime si la “(...)valoración

probatoria y sus desarrollos jurídicos, a primera vista, no son contraevidentes, irrazonables o antojadizos,(...)” . De allí que el hecho alegado por el peticionario, según el cual la Superintendencia encartada desconoció el material probatorio allegado a dichas diligencias, no denota la existencia de defecto procedimental alguno, pues no es más que una discrepancia interpretativa respecto del criterio adoptado por el fallador de primera instancia, que no es del caso dilucidar en este tipo de escenarios, pues no podría esta Colegiatura determinarle a un funcionario judicial cuál ha de ser la forma de apreciar y analizar el problema planteado para su solución, como quiera que es él, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional, quien debe resolverlo. Suficiente es lo anterior para concluir que la autoridad judicial demandada obró con sujeción al mandato constitucional al debido proceso dado que tomó facultades que la ley le ofrece, como director de la causa con miras a emitir una decisión de fondo sustentada con pruebas que permitan garantizar el derecho suplicado, por lo que así habrá de declararse confirmándose el fallo de primer grado.

DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Impugnación. Acción de Tutela de BANCO DE BOGOTÁ contra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. PRIMERO.- Confirmar en su integridad el fallo de primer

grado de fecha y origen preanotados, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDOComuníquese telegráficamente esta determinación al accionante, al Juzgado de primera instancia, a los accionados y demás interesados. Déjense las constancias pertinentes. TERCERO.- En los términos de Ley, remítanse las diligencias a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de estas providencias.

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado. (05201400210 01)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada. (05201400210 01)

ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada. (05201400210 01)

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