TSDJ BOG SC - 110013103005201400427 01-(28-01-2025)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005201400427 01-(28-01-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013103005201400427 01
Clase: VERBAL - RCE
Demandante: Demandados:
ANA SOFIA CAGUA MUÑOZ Y OTROS.
SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. y otro.
Sentencia discutida y aprobada en la sesión n.° 02 los corrientes mes y año.
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandante interpuso contra el fallo escrito que el 19 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, en síntesis, negó las pretensiones de la demanda y conden ó en costas a la parte actora por la suma de $3’000.000.
ANTECEDENTES
1. La demanda
En el libelo reformado Ana Sofía Cagua Muñoz, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nelson Gabriel y Leydi Tatiana Sánchez Cagua; Oscar Forero Molina, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jennifer Andrea Forero Castro y Daniel Felipe Forero Méndez ; Nelson William Sánchez Rodríguez;
propio y en representación de sus menores hijos Nelson Gabriel y Leydi Tatiana Sánchez Cagua; Oscar Forero Molina, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jennifer Andrea Forero Castro y Daniel Felipe Forero Méndez ; Nelson William Sánchez Rodríguez; Erinson David Beltrán Cagua; Oscar Fabián Forero Cagua; María Agustina Molina y Aluidad Muñoz Rodríguez, demandaron a Joaquín Abrahán Hernández Guerrero , a la Sociedad Transportadora de los Andes S.A . (en adelante Sotrandes S.A.), y a Luis Adelmo Arévalo Castro, para que se declare que el primero, en su condición de propietario del vehículo, la segunda, como empresa afiliadora del vehículo de servicio público de placas S IQ898, y el tercero, conductor del automotor, son civil y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes como producto del accidente de tránsito ocurrido a la altura de la Calle 22D Sur con Carrera 73 de esta ciudad, aContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01
Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual.
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las 00:05 a.m. del 23 de junio de 2012, que le produjo la muerte al menor Brandon Steven Forero Cagua.
En consecuencia, pidi eron que se les condene a pagarle s: i) $1’000.000 por daño emergente; ii) $10.700.723, por concepto de lucro cesante pasado; iii) $92.116.139 como lucro cesante futuro; y iv) el monto de $1.000 smlmv , por concepto de perjuicios morales; sumas que
cesante pasado; iii) $92.116.139 como lucro cesante futuro; y iv) el monto de $1.000 smlmv , por concepto de perjuicios morales; sumas que solicitaron se “[actualicen] conforme [a la] ley, junto con lo s intereses y con la variación promedio mensual del índice de precio de consumidor, desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta cuando se surta el pago total de la condena”1.
Para sustentar su reclamo, los demandantes adujeron conformar el núcleo familiar del menor de la siguiente manera: Ana Sofía Cagua Muñoz y Oscar Forero Molina, padres; Nelson Gabriel y Leydi Tatiana Sánchez Cagua, Jennifer Andrea Forero Castro , Daniel Felipe Forero Méndez, Erinson David Beltrán Cagua y Oscar Fabián Forero Cagua, hermanos; María Agustina Molina y Aluidad Muñoz Rodríguez, abuelas; y Nelson William Sánchez Rodríguez, padrastro; y manifestaron que él vivía con su madre al momento de su fallecimiento.
Relataron que en aquella fecha, a la altura de la Calle 22D Sur con Carrera 73 de esta ciudad, el menor Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.) se desplazaba como pasajero en la motocicleta de placa s GOF26, conducida por el señor Jesús Joan Macana Ariza, cuando fueron colisionados por el vehículo tipo buseta de placa S IQ898 conducido por el señor Luis Adelmo Arévalo Castro, a quien señalaron como causante de la muerte del menor, por actuar c on “negligencia, imprudencia, impericia e irresponsabilidad”.
Manifestaron que el croquis realizado por las autoridades de
como causante de la muerte del menor, por actuar c on “negligencia, imprudencia, impericia e irresponsabilidad”.
Manifestaron que el croquis realizado por las autoridades de tránsito n.° A1103712 con dibujo topográfico n.° FPJ17, revela “la responsabilidad del automotor de servicio público”, que se desplazaba “a gran velocidad” en sentido oriente a occidente (Calle 62D Sur) en contravía, cuando embistió a la motocicleta que transitaba en sentido norte a sur (Carrera 73), “faltándole 2.6 m para cruzar la calle 62D Sur”2; como lo demuestra la marca de frenada de 11.7 m y la huella de arrastre metálico de 9.8 m de longitud que dejó la buseta, pues evidencia que esta transitaba a más de 30 km por hora en una zona escolar y a altas horas de la noche con condiciones de visibilidad reducida, proceder que transgredió los artículos 74, 106 y 131 del Código Nacional de Tránsito.
Agregaron que, a causa de esos hechos , cursa en la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá , unidad especializada de vida, bajo el radicado n.° 110016 000028201202142, y que esta acción no se dirigió contra el señor Jesús Joan Macana Ariza.
1 001 Cuaderno Principal Completo Organizado, Folio 66 del expediente digital. 2 001 Cuaderno Principal Completo Organizado, Folio 85 del expediente digital.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01
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2 001 Cuaderno Principal Completo Organizado, Folio 85 del expediente digital.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01
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2. El trámite
El auto admisorio de 10 de julio de 2014 se notificó en forma personal a los convocados.
En proveídos de 27 de marzo de 2015 se admitió el llamamiento en garantía que Sotrandes S.A. realizó a Seguros del Estado S.A. así como aquel que el demandado, Joaquín Abraham Hernández Guerrero efectuó a esa sociedad. En providencia de 10 de junio de la misma anualidad, se admitió el que el señor Abraham Hernández efectuó al señor Jesús Joan Macana Ariza.
Mediante auto de 16 de septiembre de 2016, se estableció que el llamado garantía, Jesús Joan Macana Ariza guardó silencio.
3. Las contestaciones
3.1. Sotrandes S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló los siguientes medios de defensa.
El primero, denominado “causa extraña a mi mandante y de los demandados, en la ocurrencia de los hechos. Culpa exclusiva de un tercero, señor Jesús Joan Macana Ariza ”, se soportó en que fue el señor Macana Ariza, conductor de la motocicleta en la que se transportaba el menor fallecido, quien transgredió los reglamentos de tránsito y generó “la causa eficiente y única para que se produjera el insuceso”, pues según el informe de
conductor de la motocicleta en la que se transportaba el menor fallecido, quien transgredió los reglamentos de tránsito y generó “la causa eficiente y única para que se produjera el insuceso”, pues según el informe de tránsito n.°A1103712, desatendió la señal de tránsito PARE (SR 01), y no portaba el seguro obligatorio SOAT, además, los ocupantes de aquel automotor no tenían elementos de seguridad como chaleco, casco abrochado; y el vehículo no contaba el retrovisor derecho ; conductas que a su juicio desatienden lo reglado en los artículos 17, 18, 55, 94, 96 y 131 del Código Nacional de Tránsito.
La segunda excepción, llamada “ausencia de responsabilidad, o culpa imputable a Sotrandes. Desvanecimiento de la culpa por el ejercicio mutuo de actividad peligrosa de los dos rodantes a saber microbús de placas SIQ898 y motocicleta de placas GOF26” , se sustentó en que ni los dependientes o subordinados de Sotrandes S.A., ni quienes ostentaban la guarda material o jurídica del automotor SIQ898 actuaron de forma negligente o con impericia ; y que tanto el conductor del microbús como el de la motocicleta ejercían una actividad peligrosa, por lo que la presunción de culpas se desvanece , debiéndose probar la culpa y la relación de causalidad entre el hecho dañoso y su causa eficiente , existiendo una ruptura del nexo causal por culpa exclus iva del conductor de la motocicleta, quien expuso de forma imprudente al menor al tomar un riesgo no permitido.
El tercer medio de defensa, denominado “incumplimiento del deber
ruptura del nexo causal por culpa exclus iva del conductor de la motocicleta, quien expuso de forma imprudente al menor al tomar un riesgo no permitido.
El tercer medio de defensa, denominado “incumplimiento del deber objetivo de cuidado de las personas que tienen a cargo la protección del menor obituadoContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01
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Brandon Stiven Forero Cagua (q.e.p.d)”, se soportó en que quienes tienen su patria potestad no ejercieron su control parental, ni el cuidado, vigilancia y atención que requería, pues circulaba a altas horas de la madrugada en un vehículo que no cumplía con los elementos de seguridad, e infringía las citadas normas de tránsito.
La cuarta excepción, llamada “ausencia de prueba del daño causado” se fundamentó en que e l monto del daño emergente no está probado al interior del proceso ; que no hay lugar a reconocer el deprecado lucro cesante futuro del menor de edad, pues según reiterada jurisprudencia nacional, son ingresos hipotéticos que a su vez constituyen doblemente hechos eventuales; y que los familiares del menor no pueden pretender el daño moral que reclaman ya que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo su deceso dan cuenta del descuido en que ellos incurrieron.
El último medio de defensa fue el alegado “límite de la indemnización para Sotrandes S.A .”, soportado en que la cláusula décimo-octava del contrato de vinculación de dicha sociedad con el propietario del rodante de placas SIQ898, contempla que su responsabilidad está limitada al
para Sotrandes S.A .”, soportado en que la cláusula décimo-octava del contrato de vinculación de dicha sociedad con el propietario del rodante de placas SIQ898, contempla que su responsabilidad está limitada al monto del beneficio percibido por la explotación del vehículo, equivalente a $4.134.000.
Por lo demás, deprecó que se decrete cualquier excepción probada al interior del proceso.
3.2. Joaquín Abrahán Hernández Guerrero propuso idénticas excepciones que Sotrandes S.A., a excepción de la denominada “límite de la indemnización para Sotrandes S.A.”.
3.3. Seguros del Estado S.A. no se opuso al llamamiento en garantía formulado por Sotrandes S.A. , aunque advirtió que según l a póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio p úblico n.° 30-10104770, “no todos los conceptos indemnizatorios fueron objeto de aseguramiento” . Además, propuso los siguientes medios exceptivos:
El primero, denominado “configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero ” se sustentó en que el origen del accidente deviene de la conducta del señor Jesús J oan Maca na Ariza (causa eficiente del accidente), quien no atendió la señal de tránsito “PARE”, y conducía “el vehículo sin tener las calidades legales exigidas”; por lo que se rompió “nexo causal entre el hecho desplegado por el conductor del vehículo asegurado que era movilizarse por su vía acatando las normas de tránsito”, sin que exista responsabilidad alguna en su actuar.
que se rompió “nexo causal entre el hecho desplegado por el conductor del vehículo asegurado que era movilizarse por su vía acatando las normas de tránsito”, sin que exista responsabilidad alguna en su actuar.
El segundo, llamado “reducción de indemnización por concurrencia de culpas entre los conductores de los vehículos ” se soportó en que, al tener incidencia en el accidente, la conducta desplegada por el señor Jesús JoanContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01
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Macana Ariza, “a la indemnización probada debe descontarse un 50% ante la incidencia parcial de la conducta de un tercero en la responsabilidad civil demostrada”.3
En el tercero, referente al “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito ”, se alegó que los vehículos involucrados contaban con SOAT, por lo que son dichos seguros los que deben afectarse en primera medida, en virtud del parágrafo 1 ° del numeral 4 ° de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros de vehículos de servicio público, pues allí se estableció que se respondería por el exceso del valor reconocido en pólizas de seguros como el SOAT.
En el cuarto, concerniente al “límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público n.° 30-101047780”, se adujo que aquella póliza no funge como seguro de vida, pues tiene un límite máximo de cobertura en cada
responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público n.° 30-101047780”, se adujo que aquella póliza no funge como seguro de vida, pues tiene un límite máximo de cobertura en cada uno de sus ítems , y que está encaminada a indemnizar solamente los conceptos de aseguramiento realmente demostrados.
El quinto, denominado “el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público n.° 30-101047780”, hizo alusión a que la cobertura de la póliza suscrita no abarca el cubrimiento de perjuicio morales al grupo familiar demandante del menor fallecido , sino únicamente a sus padres; por lo que el aseguramiento pretendido en los términos en que se impetró la demanda no es procedente.
En el sexto se hizo alusión a la “inexistencia de obligación solidaria de seguros del Estado S.A .”, toda vez que dicha compañía actúa en este proceso en virtud de un contrato de seguro establecido con unas condiciones específicas con el propietario del vehículo asegurado.
4. La sentencia de primera instancia.
La juez a quo negó las pretensiones de los demandantes.
Para decidir en la forma en que lo hizo, la funcionaria de primer grado comenzó por precisar que con miras a establecer si los aquí demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el deceso de Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.), según lo reglado en el artículo 2341 del Código Civil , se debe probar los tres elementos clásicos que
los daños y perjuicios causados a los demandantes por el deceso de Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.), según lo reglado en el artículo 2341 del Código Civil , se debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, (i) el daño padecido, (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado, y (iii) la relación de causalidad entre el primero y el segundo de los mencionados.
3 001 Llamamiento en Garantía, Folio 84 del expediente digitalContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01
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Precisó que al involucrarse dos rodantes en el accidente aludido por los demandantes ocurrido el 23 de junio de 2012, se está ante la presencia de las llamadas actividades peligrosas, “por tanto, de un lado, le compete a la víctima probar que e l daño se produjo como consecuencia de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo y, de otro, a la parte contraria le corresponde acreditar los eximentes de responsabilidad que alega”; y que aunque la víctima no maniobraba ningún vehículo, es claro que se desplazaba en la motocicleta de placas GOF26 que terminó en colisión con el rodante involucrado de placas SIQ898.
Al efectuar un análisis de los aludidos elementos de la responsabilidad, indicó que el hecho dañoso, correspondiente al deceso de Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.), quedó demostrado, no así la “culpa atribuible al demandado”.
responsabilidad, indicó que el hecho dañoso, correspondiente al deceso de Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.), quedó demostrado, no así la “culpa atribuible al demandado”.
Pues, si bien con el informe policial y croquis de tránsito, aportado por la actora se pretendió demostrar la culpa en cabeza del conductor del automotor de servicio público, en razón a que el dibujo topográfico n.° FPJ17, prueba que iba a más de “30 km/h” por una zona escolar, así que “la frenada de 11.7 m y huella de arrastre metálico de 9.8 m de longitud”, es prueba fehaciente del hecho que ocasionó la muerte del menor; lo cierto es que de la lectura de esa documental se desprende que el agente Ricardo Rangel dejó planteada una posible hipótesis consistente en “no disminuir la velocidad al llegar a una intersección”, sin imponer multa alguna al conductor del vehículo de servicio público frente a un presunto exceso de velocidad; mientras que, por parte del conductor de la motocicleta, la de “desobedecer señales de tránsito SR01 (PARE)”, a quien además se le impuso infracciones por conducir un vehículo si n portar el SOAT y sin llevar consigo la licencia de conducción.
Señaló además que, aunque la parte actora enfatizó en el metraje de arrastre, ese único dato, resulta insuficiente “para determinar la velocidad del rodante cuestionado y la pericia con la que actuó el conductor del automotor de servicio público”, pues “no obra en el expediente la pericia de un experto que indique de forma cierta la velocidad en la que el cuestionado transitaba por esa vía”; por lo que
conductor del automotor de servicio público”, pues “no obra en el expediente la pericia de un experto que indique de forma cierta la velocidad en la que el cuestionado transitaba por esa vía”; por lo que ante aquella orfandad probatoria estimó no configurado el segundo de los aludidos elementos y por sustracción de materia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente al restante, pues ante la ausencia de uno solo, la acción se torna infructuosa.
En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
5. El recurso de apelación.
Los demandantes, interpusieron recurso de apelación y formularon los siguientes reparos concretos:Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01
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La juez a quo no valoró “en su conjunto” las pruebas existentes a su favor, pues al establecerse que “el conductor que ocasionó el deceso de Brandon Steven Forero Cagua ( q.e.p.d.), no fue infraccionado por exceso de velocidad ”, desvirt uó “la tesis de que el accidente fue ocasionado por el exceso de velocidad, tal como quedó manifestado en el croquis del infor me del accidente proferido por la autoridad de tránsito”.
La víctima del accidente de tránsito era pasajero de la motocicleta involucrada y no desplegaba ninguna actividad peligrosa, por lo que “puede favorecerse de la presunción de culpa contenida en el artículo 2356 del C.C. ya que para el caso sub examine no estaba llamado a acreditar la culpa del señor Jesús Joan Macana Ariza, conductor de la
“puede favorecerse de la presunción de culpa contenida en el artículo 2356 del C.C. ya que para el caso sub examine no estaba llamado a acreditar la culpa del señor Jesús Joan Macana Ariza, conductor de la motocicleta”, y a quien no podía imputársele la culpa del accidente por no contar con licencia de tránsito.
El accidente que ocasionó la muerte del menor “se debió a la negligencia del victimario por violar las normas de tránsito”.
Al sustentar la alzada adujo además que:
En la valoración de las pruebas tenidas en cuenta para desestimar las pretensiones de la demanda se efectuó una “interpretación que deja por fuera la prevalencia del derecho sustancial en la responsabilidad civil extracontractual que asegura que las decisiones judiciales se basen en la justicia material, priorizando la reparación del daño y la equidad sobre los tecnicismos procesales”.
CONSIDERACIONES
1. La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que de clarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.4
Sea lo primero señalar, que en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , la parte recurrente, amén de desarrollar sus motivos de inconformidad, añadió un nuevo ataque, atañedero a que la juzgadora de primer grado al realizar la valoración probatoria efectuó una “i nterpretación que deja por fuera la prevalencia del derecho
motivos de inconformidad, añadió un nuevo ataque, atañedero a que la juzgadora de primer grado al realizar la valoración probatoria efectuó una “i nterpretación que deja por fuera la prevalencia del derecho sustancial en la responsabilidad civil extracontractual ”, motivo de disentimiento que la Sala no tendrá en cuenta, pues no se formuló como reparo concreto en la oportunidad que contempla el inciso 2° del
4 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 201 4, expediente SC10223 -2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01
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numeral 3° del artículo 322 del CGP 5, vale decir, se trata de un nuevo ataque que está al margen de la competencia que tiene el Tribunal al tenor del artículo 328, ibídem, en concordancia con el precepto 327 de esa misma codificación, según el cual “ el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante e l juez de primera instancia”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo, en sede de tutela, que “quien apela una sentencia no sólo debe
alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante e l juez de primera instancia”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo, en sede de tutela, que “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión , sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”6.
Ya en sede de casación, la misma Corporación precisó:
“Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada , oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de pr acticar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente…” (CSJ. SC3148-2021 de 28 de julio, rad. 0022014-00403-02. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo).
indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente…” (CSJ. SC3148-2021 de 28 de julio, rad. 0022014-00403-02. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo).
Desde esa perspectiva, la Sala solo abordará los reparos concretos que se formularon en primer grado y que, además, fueron sustentados en esta instancia.
2. En ese orden de ideas, corresponde al Tribunal establecer si en el presente asunto resultaba aplicable la presunción de culpa contenida en el artículo 2356 del Código Civil y si se configuraron los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad civil.
Reza de vieja data el aforismo de que quien ha causado por sí mismo o por medio de sus agentes un daño, debe reparar de forma íntegra a la víctima o a sus sucesores. Con fundamento en este postulado el legislador consagró, entre otras, la acción de responsa bilidad civil extracontractual, dirigida a indemnizar al lesionado, cuyo elemento
5 En forma oral una vez notificado el fallo por estrados o dentro de los tres días siguientes por escrito. 6 CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01
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distintivo radica en que entre el autor del menoscabo y éste no media un vínculo generador de precisas y anteladas obligaciones.
La jurisprudencia, al examinar el artículo 2356 del Código Civil, que regula supuestos de responsabilidad civil por el ejercicio de
vínculo generador de precisas y anteladas obligaciones.
La jurisprudencia, al examinar el artículo 2356 del Código Civil, que regula supuestos de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, ha precisado que el éxito del reclamo indemnizatorio en estos eventos depende de que quien lo formule demuestre la existencia del daño y de que este se concretó como consecuencia del ejercicio de la correspondiente actividad peligrosa cuyo control se atribuye al demandado7.
Dicho régimen de responsabilidad civil se caracteriza entonces por presumir la culpa del agente o de la persona que ejecuta la actividad peligrosa, de modo que para exonerase de responsabilidad tan solo será admisible “la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero”.
Luego, una vez establecida la relación de causalidad entre el riesgo que emana del ejercicio de la actividad peligrosa y el daño, corresponderá al demandado demostrar la existencia de alguna circunstancia que desvirtúe o atenúe la presunción de responsabil idad que gravita en su contra. Esto incluye, por supuesto, lo atinente a la eventual incidencia que el comportamiento de quien se reputa víctima hubiera tenido en la configuración del daño sobre el que se cimienta la demanda, asunto este que, como lo ha pr ecisado la jurisprudencia, deberá valorarse no propiamente por la vía de la culpabilidad (pues este elemento de la responsabilidad se presume), sino de la causalidad.
Lo dicho no varía en tratándose de confluencia de roles riesgosos,
propiamente por la vía de la culpabilidad (pues este elemento de la responsabilidad se presume), sino de la causalidad.
Lo dicho no varía en tratándose de confluencia de roles riesgosos, vale decir, cuando agente y víctima ejecutan una actividad peligrosa, pues en uno u otro caso, vale decir, sea que uno solo de los extremos de la relación desarrolle una actividad de esa naturaleza o que víctima y victimario actúen bajo condiciones especialmente riesgosas, “si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado -, entonces la concurrencia de la conducta de l agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la coparticipación causal y no como compensación de culpas”8.
Es por ello que, cuando hay concurrencia de roles riesgosos, el régimen de responsabilidad aplicable no es el de culpa probada o de “neutralización de culpas”, sino el de “participación concausal” o “concurrencia de causas”, en virtud del cual corresponde al operador jurídico escudriñar la incidencia del comportamiento de cada uno de los
7 En este sentido, ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2009, exp. 1993-00215-01. 8 CSJ., CCXXXIV, 248Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103005201400427 01
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agentes involucrados en la producción del resultado, para así establecer
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agentes involucrados en la producción del resultado, para así establecer a cuál de ellos le es atribuible.
Al punto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que:
“Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la ‘neutralización de presunciones’, ‘presunciones recíprocas’, y ‘relatividad de la peligrosidad’, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló:
‘(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de lo s elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el mar