TSDJ BOG SC - 110013103005201500750 01-(24-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005201500750 01-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103005201500750 01
Clase: VERBAL
Demandante: LUZ JEANNETTE CUBILLOS CHAPARRO Demandada: DORA ALICIA SÁNCHEZ ORMAZA Al entrar a revisar el presente proceso a fin de desatar la apelación que la demandada y actora en reconvención interpuso contra la sentencia escrita que el 12 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá (fls. 16 – 23, cdno. 2), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333-2019, STC.8849/2018 y STC.14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias T – 688 de 2003, C-537/2015 y C-621/2015).
En efecto, obsérvese que la Juez 5ª Civil del Circuito de esta ciudad perdió automáticamente competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad de que trata el precepto que viene de citarse. Nótese que la demanda ordinaria se admitió el 21 de enero de 2016 (fl. 46, cdno. 1) con base en las disposiciones del Código General del Proceso, en tanto que el enteramiento de la demandada y actora en
que viene de citarse. Nótese que la demanda ordinaria se admitió el 21 de enero de 2016 (fl. 46, cdno. 1) con base en las disposiciones del Código General del Proceso, en tanto que el enteramiento de la demandada y actora en reconvención se produjo el 5 de julio de 2016 (fl. 48, ib.); de suerte que el plazo objetivo de que trata la norma en comento feneció el 5 de julio de 2017, si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, por lo que al haberse proferido la sentencia el 12 de marzo de 2019, esta se encuentra viciada de nulidad ipso iure por falta de competencia de la susodicha funcionaria judicial. Ahora, la prórroga que por seis meses decretó la juzgadora de primer grado en la audiencia del 10 de abril de 2018 (fl. 260, ib.) no surtió efecto alguno, pues para ese momento ya había fenecido la anualidad con queContinuación de auto en el proceso No. 110013103005201500750 01
Clase: Verbal.
4 contaba para proferir la sentencia; así que lo actuado con posterioridad al 5 de julio de 2017 resultó nulo de pleno derecho en los términos del artículo 121 del C.G.P. Ahora bien, cumple resaltar que el vicio que se comenta no admite
convalidación, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y, además, porque según lo señaló la Corte Suprema de Justicia, es “inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Añádase que “la interrupción o suspensión del proceso ‘por causa legal’ es la única excepción al cómputo de los términos dispuestos en la norma en comento, comoquiera que así fue fijado por el legislador en el propio estatuto procesal. No le corresponde por tanto al juez introducir modificaciones o excepciones que el legislador no ha contemplado...” (CSJ. STC5333-2019, se resalta). Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP); que toda
persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración” por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional). En adición, la misma Sala de Casación Civil concluyó en reciente ocasión que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 emitida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue obiter dicta ; en otra oportunidad, destacó que la pérdida automática de competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”1 .
1 Cfr. STC8849-2018.Continuación de auto en el proceso No. 110013103005201500750 01
Clase: Verbal.
5 Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida, se impone declarar la invalidez de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la juzgadora de primer grado; por consiguiente, se procederá a remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno para que rehaga la actuación viciada y adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en
actuación viciada y adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 12 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad, para que asuma competencia, rehaga la actuación viciada y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del CGP. Por secretaría infórmesele esta determinación a la Juez 5ª Civil del Circuito de la misma urbe y remítasele copia de este auto.
Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura que la Juez 5ª Civil del Circuito de Bogotá perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.