TSDJ BOG SC - 110013103005201600483 01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005201600483 01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103005201600483 01
Se decide el recurso de apelación que Noé Villalba Velandia interpuso contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra los herederos determinados de María Sara Cruz Molano y personas indeterminadas.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. El señor Villalba solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el cincuenta por ciento (50%) del
inmueble ubicado en la Calle 150A # 53A -78 de Bogotá, identificado con la matrícula No. 50N-449682.
Para soportar su pretensi ón manifestó, en síntesis, que compró el lote junto con María Sara Cruz Molano mediante la escritura pública No. 4983, de 27 de diciembre de 1977, otorgada en la notaría 14 de la ciudad, fecha desde la cual “ha ejercido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, de buena fe, sin violencia, ni clandestinidad sobre el cien por ciento (100%) de l mismo”, toda vez que le fue entregado en su totalidad, ha efectuado las mejoras (dos pisos) y reparaciones, así como sufragado los impuestos y servicios públicos
sin violencia, ni clandestinidad sobre el cien por ciento (100%) de l mismo”, toda vez que le fue entregado en su totalidad, ha efectuado las mejoras (dos pisos) y reparaciones, así como sufragado los impuestos y servicios públicos (p. 126, cdno. 1).
2. Notificados del auto admisorio, Ana Felisa Castro Cruz, Gladys Amalia Suárez Cruz y Luz Olivia Suárez Cruz se allanaron a las pretensiones.M.A.G.O. Exp. 110013103005201600483 01
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José Santos Cruz Molano, hermano de la condueña, se opuso a demanda, en lo que fue acompañado por Gloria Inés Cruz de Muñoz, María Lucía Cruz Alejo, Miguel Antonio Cruz Alejo, Ana Enelia Cruz Alejo, Martha Cecilia Cruz Alejo, Ilsa Cruz Be tancourt, Próspero Hel í Cruz Be tancourt y Liliana Cruz Muñoz.
El curador ad litem de los herederos indeterminados y ciertos determinados, lo mismo que de las personas que tuvieran interés en el juicio, se atuvo a lo que fuera probado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez a negó las pretensiones porque no se acreditaron los requisitos exigidos para declarar la pertenencia.
Consideró que Noé Villalba demostró ser comunero del 50% del inmueble, desde 1977, pero no probó que realizó sus actos como señor y dueño de manera exclusiva y excluyente, ni la fecha en la que se “re bel[ó] frente al titular de esos derechos”, máxime si en su intervención “reconoció… [a] la propietaria de la mitad del lote donde se encuentra la construcción” y, además,
titular de esos derechos”, máxime si en su intervención “reconoció… [a] la propietaria de la mitad del lote donde se encuentra la construcción” y, además, “aceptó que la señora María Sara Cruz habitó en el inmueble materia de usucapión”1, por lo que no actúo como único poseedor desde esa época.
Precisó que los interrogatorios de parte y los testimonios no fueron suficientes para establecer el momento en que la señora Cruz dejó de ocupar la propiedad, pues el demandante aseguró que fue hasta el año 2000, pero varios intervinientes aseguraron que ello sucedió en 2011, a lo que agregó que, en todo caso, es a sola circunstancia no implica “un acto de rebeldía propio del copropietario frente a su posesión exclusiva” , la que debió exteriorizarse.
1 Cdno 1. Video. 62. Min 01:24:42M.A.G.O. Exp. 110013103005201600483 01
3 Finalmente, puntualizó que la falta de oposición de la condueña -en vidao de sus herederos a las manifestaciones que el demandante considera actos posesorios, constituye mera tolerancia.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El señor Villalba pidió revocar la sentencia, porque (i) las pruebas evidencian que la construcción de la casa sobre el lote adquirido se adelantó “a título individual, exclusivo, autónomo e independiente, reputándose con ánimo de señor y dueño sobre el predio, con recursos exclusivamente propios y prescindiendo del otro condominio (sic) excluyéndolo”; (ii) entre los
individual, exclusivo, autónomo e independiente, reputándose con ánimo de señor y dueño sobre el predio, con recursos exclusivamente propios y prescindiendo del otro condominio (sic) excluyéndolo”; (ii) entre los comuneros no existió un acuerdo de explotación económica; (iii) no se valoró que es él quien ha efectuado el pago de los servicios públicos e impuestos, así como las mejoras realizadas , que son actos de rebeldía o de rechazo a su cotitularidad, y (iv) la edificación no es un acto de mera tolerancia porque tiene vocación de permanencia.
CONSIDERACIONES
1. Nada que reprochar en cuanto a los presupuestos procesales. El procedimiento tampoco presenta mácula que impida la decisión final del conflicto, sin que a ello se oponga – por los perfiles de este caso - el hecho de haberse configurado la inclusión del juicio en el registro nacional de personas emplazadas como un asunto “privado” (p. 167, cdno. 1), no sólo porque al proceso, en todo caso, comparecieron los herederos de la señor a María Sara Cruz Molano, de cuyo derecho real quiere apropiarse el demandante, por la vía de la prescripción, sino también porque es tan ostensible la falta de fundamento de la pretensión, que repetir ese específico acto y lo que a ello le sigue constituiría un típico exceso ritual manifiesto, e incluso, una gestión procesal inútil con la que se pasaría por alto que, por mandato de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, como también lo reitera el artículo 11 del CGP.
incluso, una gestión procesal inútil con la que se pasaría por alto que, por mandato de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, como también lo reitera el artículo 11 del CGP.
Pero, además, nadie ha alegado esa vicisitud; ninguna de las partes se ha quejado de ella; más aún, en rigor, ninguna tiene interés en hacerlo, dada laM.A.G.O. Exp. 110013103005201600483 01
4 limitación prevista en el inciso 3º del artículo 135 del CGP. Y, lo que es más importante, así el registro hubiese quedado abierto a todo público , lo cierto es que el derecho sustancial dispone que se le niegue al comunero la prescripción adquisitiva, como se explicará a continuación. ¿Para qué perder más tiempo en un asunto cuyo resultado ya se sabe? Demandante y demandados tienen derecho a que la justicia resuelva su litigio; ya lo hizo la jueza y ahora le corresponde al Tribunal Superior cumplir con su deber, sin más dilaciones.
2. Pues bien, la confirmación de la sentencia se impone con sólo advertir que el comunero que permite que el otro cond ueño ejerza su derecho de dominio, no puede alegar tras su muerte y con fines de pertenencia que era él quien ejercía una posesión material exclusiva y excluyente sobre el respectivo bien.
Por supuesto que un comunero puede pedir la prescripción adquisitiva de la cosa común o de parte de ella; más, con ese propósito debe probar que la suya es una posesión propia, única, personal e individual, y no inherente el dominio que ya tiene, descartándose, por ende, la explotación económica que
cosa común o de parte de ella; más, con ese propósito debe probar que la suya es una posesión propia, única, personal e individual, y no inherente el dominio que ya tiene, descartándose, por ende, la explotación económica que adelante por acuerdo con los demás comuneros, o en virtud de mandamiento judicial o del administrador de la comunidad. Si pretende usucapir, el comunero debe haber poseído con exclusión de los otros condóminos y por el tiempo que la ley exige para la prescripción extraordinaria (CGP, art. 375, num. 3).
No basta, pues, que prueb e su posesión, que desde luego la ejerce si materializa su derecho de propiedad ; pero de reducir a eso su tarea probatoria verá que el juez, al momento de valorar el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531 del Código Civil, tomará como punto de partida que el comunero, en principio, se presume que posee el bien para la comunidad , en nombre propio y de los demás, y no sólo para él mismo , que la suya, en estricto derecho, es una coposesión, y que reclamará con celo una prueba inequívoca de actos de rebeldía frente a l condueño, en orden a considerar – desde el momento en que se presentaron - derruida la referida presunción.M.A.G.O. Exp. 110013103005201600483 01
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Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia que,
“Tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de
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Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia que,
“Tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos. En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración de pertenencia. Claro está, siempre que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).
De ahí que la posesión que habilit a al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor”2.
2. En este caso el señor Villalba admitió que María Sara Cruz “es dueña, pero de la mitad del lote del terreno”3, pues sólo de la edificación se proclamó propietario único, “porque yo fui el que pagué todo lo relacionado con la construcción de la casa” (min. 58.40). Tamaña manifestación evidencia, por sí sola, reconocimiento del dominio de aquella, lo que descarta posesión exclusiva y excluyente.
construcción de la casa” (min. 58.40). Tamaña manifestación evidencia, por sí sola, reconocimiento del dominio de aquella, lo que descarta posesión exclusiva y excluyente.
Pero, además, todos los que atestiguaron, incluido el demandante, concuerdan en que la referida copropietaria vivió en el inmueble por varios lustros, sólo que aquel pone un hito temporal a esa ocupación – para vivienda – hasta el año 2000 (lo que también afirmaron Luz Olivia Suárez, Ana Felisa Castro, Gladys Amalia Suárez y Juan Carlos Ramírez), mientras que algunos declarantes lo ubican en el año 2011 ( Gloria Inés Cruz, Enelia Cruz, Martha Cecilia Cruz, Doris Cruz Baquero y Delfina Baquero).
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de julio de 2013. Exp. 5440531030012008-00237-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 3 Ib. Min 00:58:35M.A.G.O. Exp. 110013103005201600483 01
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Sin embargo, cualquiera que sea la fecha en que la señora Cruz cambió el lugar de su habitación, lo cierto es que el resultado del juicio sería el mismo porque, según lo aceptó el señor Villalba, ella “venía de vez en cuando a la casa a visitar a la hermana y a la sobrina” 4, lo que, sin duda, constituye ejercicio de su derecho real de dominio con pleno consentimiento del otro copropietario. Al fin y al cabo, quien ingresa a su propio predio sin estorbo del condueño, así sea en forma temporal, materializa un acto de dominio que
ejercicio de su derecho real de dominio con pleno consentimiento del otro copropietario. Al fin y al cabo, quien ingresa a su propio predio sin estorbo del condueño, así sea en forma temporal, materializa un acto de dominio que descarta la posibilidad de afirmar una posesión exclusiva y excluyente de este último.
Es que, según la jurisprudencia, “el principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor ; este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos. En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden ente nder plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia”5.
Expresado con otras palabras, si el hoy demandante aceptó que la condueña del bien viviera en él durante largos años, y luego, tras su mudanza, toleró repetidamente que ella ingresara una y otra vez, no puede presentarse ante la justicia proclamándose como único poseedor material . Para los solos efectos de la usucapión no es relevante el año en el que ella cambio de vivienda, si en 2000 o en 2011, puesto que sea lo que fuere, nunca dejó de portarse como dueñ a y el señor Villalba jamás, en vida de aquella, le desconoció su derecho. Si hay duda, debe resolverse en beneficio de la
portarse como dueñ a y el señor Villalba jamás, en vida de aquella, le desconoció su derecho. Si hay duda, debe resolverse en beneficio de la comunidad y afirmarse la coposesión de los copropietarios, por ministerio de la ley.
4 Ib. Min 00:47:45 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Exp. 05001-3103007-2001-00263-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla.M.A.G.O. Exp. 110013103005201600483 01
7 Bien ha dicho la Corte Suprema de Justicia, y con insistencia, que
“toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar [la usucapión peticionada] torna deleznable su declaración. Por esto…, esta Corporación ha postulado que… para adquirir por prescripción… es… suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido… sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto…; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’’6
3. Puestas de este modo las cosas, hizo bien la juzgadora al denegar las pretensiones de la demanda, por fallar los dos requisitos basilares de la
donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’’6
3. Puestas de este modo las cosas, hizo bien la juzgadora al denegar las pretensiones de la demanda, por fallar los dos requisitos basilares de la prescripción adquisitiva: la posesión material excluyente del comunero, y el tiempo (CC, arts. 2512, 2518 y 2531). El primero, por las razones expuestas, y el segundo, porque si se aceptara – en gracia de la discusión - que el demandante intervirtió su calidad tras la muerte de la señora Cruz e l 1º de mayo de 2016 (p. 4, cdno. 1), no cumpliría para el momento de la demanda (18 de agosto siguiente) el plazo decenal que se requiere para usucapir.
Por eso, entonces, la prueba del pago de servicios públicos y de impuestos no quita ni pone ley, puesto que, se insiste a riesgo de fatigar, mientras la señor Cruz vivió, tanto ella como el señor Villalba fungieron y obraron como señores y dueños, portándose ambos como coposeedores . Lo demás es asunto de cuentas que se resuelve en el marco de las reglas de la comunidad (CC, art. 2325) ; pero este es un tema que escapa a la competencia del Tribunal. Si fue el demandante quien levantó a sus expensas la edifica ción, es acto que, por sí solo, no evidencia posesión exclusiva, menos aún si durante los años en que se ejecutó la construcción – la década de 1980, según Luz Olivia Suárez, Gladys Amalia Suárez y Gloria Inés Cruz (cuyo allanamiento es ineficaz porque no proviene de todos) -, la copropietaria también habitaba el inmueble.
según Luz Olivia Suárez, Gladys Amalia Suárez y Gloria Inés Cruz (cuyo allanamiento es ineficaz porque no proviene de todos) -, la copropietaria también habitaba el inmueble.
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de octubre de 2020. Exp. 11001-31-03-020-2009-00625-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.M.A.G.O. Exp. 110013103005201600483 01
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4. Se confirmará, entonces, la sentencia apelada. El recurrente pagará las costas de la segunda instancia.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Juz gado 5º Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso.
Condenar en costas del recurso a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,M.A.G.O. Exp. 110013103005201600483 01
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