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TSDJ BOG SC - 11001310300520170058601-(14-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310300520170058601-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

R.I. 16497

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Proceso Verbal Radicado 11001310300520170058601 Demandante Lindy Esperanza Martínez López , M.G.M., MT.G.M. y Juan Eduardo Roa Martínez Demandados José Rodolfo Valenzuela Pinzón y Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda. Llamada en garantía La Equidad Seguros Generales O.C. Instancia Segunda Asunto Sentencia

Discutido y aprobado en Sala de 26 de febrero de 2025, acta nro. 7.

Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 2 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Petitum de la reforma de la demanda:3

1.1. Se declaren civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, a José Rodolfo Valenzuela Pinzón y la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda., por los daños causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2015 en esta ciudad, en el que falleció César Augusto Gil García , luego de ser atropellado por el

La Nacional Ltda., por los daños causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2015 en esta ciudad, en el que falleció César Augusto Gil García , luego de ser atropellado por el vehículo de placas SIS-650.

1 Recibido el 17 de enero de 2024, archivo «A03ActaReparto», carpeta «CuadernoTribunal». 2 Archivo «086VideoAudiencia», carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 3 Archivo «01Cuaderno1A», folios 240-263, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A».Rad. 11001310300520170058601

1.2. Como consecuencia, se condene a los convocados al pago de los perjuicios causados a título de lucro cesante discriminados así:

Lucro cesante consolidado: Demandante Parentesco con la víctima

Valor Lindy Esperanza Martínez Esposa $5’886.986 M.G.M. Hija $2’943.493 MT.G.M. Hijo $2’943.493

Lucro cesante no consolidado: Demandante Parentesco con la víctima

Valor Lindy Esperanza Martínez Esposa $147’859.200 M.G.M. Hija $27’.542.400 MT.G.M. Hijo $33’340.800

1.3. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

1.4. Se imponga la condena en costas correspondiente.

  1. Elementos fácticos

favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

1.4. Se imponga la condena en costas correspondiente.

  1. Elementos fácticos

2.1. El 23 de septiembre de 2015 a las 7:30 a. m. aproximadamente, el señor César Augusto Gil García (q.e.p.d.) transportaba a su hija M.G.M. de 3 años en una bicicleta , sobre la Carrera 92 con Calle 52 sur, rumbo a la institución educativa Fundación Social Sembrando Camino de la calle 53 A sur # 89B-16, cuando fue embestido por el vehículo de servicio público tipo buseta de placa SIS-650, afiliado a la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda., y conducido por el señor José Rodolfo Valenzuela Pinzón.

2.2. La colisión de la buseta ocasionó que la víctima directa y su hija resultaran lesionados, por lo que fueron trasladados al Hospital de Kennedy en compañía de Ángela Patricia Segura Rodríguez, docente de la institución educativa.

2.3. En lo que respecta a César Augusto Gil García , ingresó a las 8:01 a.m. en mal estado general con diagnóstico de traumatismo cráneo encefálicoRad. 11001310300520170058601

severo; quien falleció el 23 de septiembre de 2015 a las 2:40 p. m.

2.4. Según se relató en la demanda, estuvo casado con Lindy Esperanza Martínez López desde el 21 de noviembre de 2009; persona esta última que tenía un niño de 9 años de nombre J. E. R. M., criado por la víctima. La pareja

Martínez López desde el 21 de noviembre de 2009; persona esta última que tenía un niño de 9 años de nombre J. E. R. M., criado por la víctima. La pareja concibió dos hijos más: M.G.M. y MT.G.M., por lo que la demandante tuvo que afrontar los gastos del hogar con tres hijos menores de edad, desprovista del sustento que derivaba su cónyuge.

2.5. Al momento del deceso contaba con 36 años, con buena salud, laboraba de forma independiente con ingresos mensuales de $2’000.000, y era propietario de un establecimiento comercial denominado Distribuciones Dunamis.

2.6. En la Fiscalía 9 Seccional de Bogotá se adelanta la actuación penal por el delito de homicidio culposo, en donde reposan , entre otros, el reporte histórico de accidentalidad de tres eventos en los que estuvo involucrado José Valenzuela Pinzón y 82 órdenes de comparendo impuestas a él.

2.7. La hipótesis del accidente del informe policial de tránsito del vehículo de placa SIS-650 fue «no estar pendiente de los demás usuarios de la vía o acciones que realizan» , y para el operador de la bicicleta «transportar a otra persona o cosa».

2.8. Ante tal suceso los demandantes sufrieron afectaciones irreparables, que se ven reflejadas en los daños morales y patrimoniales descritos en la demanda.

  1. Actuación procesal:

3.1. El caso fue asignado por reparto 4 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso admitirlo en proveído de 15 de noviembre de

descritos en la demanda.

  1. Actuación procesal:

3.1. El caso fue asignado por reparto 4 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso admitirlo en proveído de 15 de noviembre de 20175, inicialmente solo en favor de Lindy Esperanza Martínez López y en contra de José Adolfo Valenzuela Pinzón, Mapfre Seguros de Colombia S.A., Seguros del Estado S.A. y la Cooperativa de Transportadores La Nacional.

4 Archivo «0004Cuaderno1», folio 187, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 5 Archivo «0004Cuaderno1», folio 194, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».Rad. 11001310300520170058601

3.2. Líbelo que fue reformado luego para incluir como nuevos demandantes a M.G.M., MT.G.M. y al hijo de su compañera J.E.R.M., además para excluir del extremo pasivo a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A. Admitida por auto de 26 de septiembre de 20196.

3.3. La Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda. se notificó7 y se opuso a las pretensiones con las defensas de «culpa exclusiva de la víctima» , «fuerza mayor o caso fortuito», «falta de prueba y/o ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual», «inexistencia de prueba de los perjuicios pretendidos, lo que deviene en un enriquecimiento sin causa» y la «genérica»8; además objetó el juramento estimatorio 9 y llamó en garantía a La Equidad

la responsabilidad civil extracontractual», «inexistencia de prueba de los perjuicios pretendidos, lo que deviene en un enriquecimiento sin causa» y la «genérica»8; además objetó el juramento estimatorio 9 y llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.10; admitido el 20 de octubre de 2020.11

3.4. José Rodolfo Valenzuela Pinzón , notificado personalmente12, se opuso y planteó «culpa exclusiva de la víctima» , «cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, incongruencias entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios» y la «genérica»13. También objetó el juramento estimatorio 14 y llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual nro. 101001618 y la extracontractual n° AA05467615, el que se admitió el 20 de octubre de 2020 16 y, al ser vinculada en esa doble condición , planteó las excepciones de «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro» , «incumplimiento de la obligación por no dar aviso de la demanda o en su defecto vinculado a la aseguradora por medio del llamamiento en garantía en oportunidad y por ende inexistencia de obligación de indemnización a cargo de la aseguradora», «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual al no existir nexo causal por una causa extraña atribuible a la culpa exclusiva de la víctima», «concurrencia de culpas», «ausencia de obligación solidaria de La Equidad Seguros Generales

estructurales de la responsabilidad civil extracontractual al no existir nexo causal por una causa extraña atribuible a la culpa exclusiva de la víctima», «concurrencia de culpas», «ausencia de obligación solidaria de La Equidad Seguros Generales O.C.», «carga de la prueba en cabeza de los demandantes», «a las pretensiones por perjuicios extrapatrimoniales» , «objeción a las pretensiones de la demanda – juramento estimatorio-». Y, frente al llamamiento formuló las excepciones de

6 Archivo «01Cuaderno1A», folios 297-298, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 7 Archivo «0004Cuaderno1», folio 297, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 8 Archivo «01Cuaderno1A», folios 350-364, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 9 Archivo «01Cuaderno1A», folios 333-341, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 10 Archivo «LLAMAMIENTO COONAL REFORMA DE DEMANDA», carpeta «PrimeraInstancia», «C02LLamadoEnGarania», «0003CdFolio22». 11 Archivo «01AutoAdmiteLlamamientoenGarantía», carpeta «PrimeraInstancia», «C03LLamadoEnGarania». 12 Archivo «0004Cuaderno1», folio 311, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 13 Archivo «01Cuaderno1A», folios 369-378, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 14 Archivo «01Cuaderno1A», folios 365-368, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 15 Archivo «02Cuaderno03», folios 28-31, carpeta «PrimeraInstancia», «C03LlamadoEnGarantia».

14 Archivo «01Cuaderno1A», folios 365-368, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 15 Archivo «02Cuaderno03», folios 28-31, carpeta «PrimeraInstancia», «C03LlamadoEnGarantia». 16 Archivo «0004AutoAdmiteLlamamientoenGarantia», carpeta «PrimeraInstancia», «C02LlamadoEnGarantia».Rad. 11001310300520170058601

«falta de legitimación para llamar en garantía de José Rodolfo Valenzuela Pinzón», «sujeción del contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual aa054676 orden 224» , «límite del valor asegurado» , «principio indemnizatorio», «disponibilidad del valor asegurado » y la «excepción genérica o innominada».17

3.5. Surtidas las etapas de las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso 18, se profirió de manera oral el conflicto el 30 de noviembre de 202319.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En dicha determinación, el juez de primera instancia resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda; (ii) declarar la terminación del proceso y (iii) condenar en costas a la demandante, tras considerar que en el presente caso no se demostraron los presupuestos necesarios para la estructuración del tipo de responsabilidad invocada.

4.2. Para arribar a esa conclusión, señaló que la conducción de bicicletas también se consideraba una actividad peligrosa, y según el informe

del tipo de responsabilidad invocada.

4.2. Para arribar a esa conclusión, señaló que la conducción de bicicletas también se consideraba una actividad peligrosa, y según el informe de tránsito policial, el vehículo tipo buseta y la bicicleta t ransitaban en el mismo sentido de la carrera 92 A delante de la calle 52 sur, pero la carrera cuenta en su lado izquierdo con un bicicarril o ciclorruta; y que teniendo en cuenta la hipótesis plasmada en el documento, no podía atribuirse una causa determinante en el accidente al demandado, por cuanto el agente de tránsito no coligó un actuar imprudente que desencadenara el accidente.

Agregó que los testimonios no contribuyeron para esclarecer los pormenores del acciden te en tanto no lo presenciaron, mientras que el demandado José Rodolfo Valenzuela Pinzón narró que transitaba a unos 20 o 25 km/h, estaba a unos 300 o 400 m del paradero, cuando por el lado derecho un ciclista giró de modo imprudente y se le atravesó de un momento a otro, como si se dirigiera hacia la ciclorruta, con lo que no encontró demostrado ni el exceso de velocidad ni que el actuar del accionado haya sido la causa determinante del accidente.

17 Archivo «06ContestaciiónDemandayLlamadosenGarantía», folios 3-36, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 18 Archivos «0046VideosAudiencia20230809», «0051VideoAudiencia», «0068VideoAudiencia» y «0076VideoAudiencia» carpeta «PrimeraInstancia», «C0Principal».

18 Archivos «0046VideosAudiencia20230809», «0051VideoAudiencia», «0068VideoAudiencia» y «0076VideoAudiencia» carpeta «PrimeraInstancia», «C0Principal». 19 Archivo «0086VideoAudiencia» carpeta «PrimeraInstancia», «C0Principal».Rad. 11001310300520170058601

Aunado a ello, la víctima se trasladaba con su menor hija en una bicicleta que había adaptado una silla adicional, contrariando el numeral 4 artículo 25 del Código Nacional de Tránsito, razón por la que estableció que la conducta de la persona fallecida fue la que contribuyó al suceso.

III. LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandante recurrió su contenido por las razones que se resumen a continuación:

a) Cuestionó el enfoque de los hechos, por cuanto l os dos vehículos no transitaban por la carrera 92 A, como se afirmó en la decisión, sino que iban por la calle 52 sur, compartiendo la vía , acorde con el destino de César Augusto Gil y la ruta definida del SITP. Allí ambos hicieron el cruce para tomar la carrera. La víctima se desplazaba por el carril derecho, sin vulnerar normas de tránsito, y el conductor de la buseta al momento de girar a la derecha no se percató del ciclista , que estaba delante suyo y realizaba el cruce de la carrera 92 por el paso peatonal para tomar la ciclorruta paralela a esa vía . Tampoco atendió la señal de pare al final de la calle, ni el paso peatonal, lo que ocasionó la colisión y el deceso de César Gil.

carrera 92 por el paso peatonal para tomar la ciclorruta paralela a esa vía . Tampoco atendió la señal de pare al final de la calle, ni el paso peatonal, lo que ocasionó la colisión y el deceso de César Gil.

b) No se probó la causa extraña que permitiera exonerar la responsabilidad del demandado por el ejercicio de actividades peligrosas , porque la víctima no infringió las normas de tránsito, teniendo en cuenta que su hija no representaba ningún obstáculo visual.

c) La conducción de bicicleta, como actividad peligrosa, no puede equipararse con la de vehículos automotores, por lo que la carga de la prueba de la causa extraña recae en el victimario, sin que en el particular se haya comprobado, y el fallecimiento de César Gil fue la conducta desplegada por el conductor de la buseta cuando lo embistió.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesalesRad. 11001310300520170058601

En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; a simismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.

De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado20 y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte

que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado20 y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 2021.21

  1. Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas

2.1. Debe recordarse que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”, por lo que quien reclame ese tipo de agravio debe demostrar, en principio, el perjuicio, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores.

2.2. Frente a ese aspecto, cuando el daño tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en la con ducción de automotores, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.”.22

De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación

sus bienes.”.22

De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el

20 Archivo «0086VideoAudiencia», minuto 46:50, carpeta «PrimeraInstancia», «C0Principal». 21 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 22 G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210.Rad. 11001310300520170058601

responsable del daño que por obra de ellas se cause , y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable.”23

2.3. Ahora, respecto a los sujetos llamados a resarcir los perjuicios, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el acto propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma predicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.

De ese modo, es plausible aplicar también el canon 2356 del Código Civil, par a determinar en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo

Civil, par a determinar en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que se ejecuta.

2.4. Frente a la conducción de bicicletas, la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, según sentencias de casación civil del 17 de julio de 1985 (CLXXX152), 038 del 16 de marzo de 2001, o en la sentencia 0164 del 14 de octubre de 2 004 (expediente 7637), explicó que el manejar ese tipo de vehículos entra en la órbita del artículo 2356 del Código Civil, aunque en todo caso es menos peligroso que la conducción de automotores, según la mencionada línea jurisprudencial.

  1. Caso concreto

3.1. Estudiado el sub examine , se revocará la decisión refutada, porque el análisis de los medios suasorios recaudados y la correcta aplicación de las normas que regulan la materia conllevan a entender que la víctima del siniestro no influyó en el resultado, lo que a su vez desvirtúa la causa extraña como causal eximente de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas.

3.2. Pronunciamiento sobre los reproches b) y c) formulados por el extremo demandante

23 Sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. No.7069.Rad. 11001310300520170058601

3.2.1. Como los reproches se basan en supuestos fácticos y jurídicos similares, atinentes a la configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada, se resolverán en conjunto.

3.3. En ese orden, es un tema pacífico que el 23 de septiembre de 2015 aproximadamente a las 7:30 a. m., a la altura de la carrera 92 A con calle 52 de esta urbe, César Augusto Gil García (q.e.p.d.) se desplazaba en bicicleta y transportaba a su hija menor M.G.M., cuando fue atropellado por el vehículo tipo buseta de placas SIS-650; conducido por el señor José Rodolfo Valenzuela Pinzón , y afiliado a la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda. Suceso por el que, ante la gravedad de las heridas, la víctima falleció horas más tarde como consta en su historial clínico emitido por el Hospital de Kennedy y el Informe Pericial de Necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que obran como pruebas en el expediente.24

Ahora bien, a partir del contenido del «Informe Policial de Accidentes de Tránsito» que elaboraron el patrullero Jhonny Galarza González y el intendente Hermes Rodríguez Ojeda que reposa en el plenario , logra establecerse que el suceso ocurrió en las horas de la mañana, a plena luz del día, y se consignó

Hermes Rodríguez Ojeda que reposa en el plenario , logra establecerse que el suceso ocurrió en las horas de la mañana, a plena luz del día, y se consignó como hipótesis del ac cidente la codificada con el 157: «No estar pendiente de los demás usuarios de la vía o acciones que realizan».25

Documento del que se extrae, según los puntos de ubicación del rodante y de César Augusto Gil García (q.e.p.d.), que tanto el vehículo SIS -650, la bicicleta y el cuerpo de la víctima quedaron sobre la carrera 92 A, obstaculizando los dos carriles de esa vía. Se observa además que el automotor ligado a los accionados quedó por fuera del carril asignado para su tránsito, invadiendo el de contraflujo, y dejó una huella de frenado de 216 cm .26 Cuestión que se ratifica en la siguiente imagen del croquis:

24 Archivo «01Cuaderno1A», folios 40-48 y 175-180, carpeta «PrimeraInstancia», «01Cuaderno1A». 25 Archivo «01Cuaderno1A», folios 27-30, carpeta «PrimeraInstancia», «01Cuaderno1A». 26 Archivo «01Cuaderno1A», folio 26, carpeta «PrimeraInstancia», «01Cuaderno1A».Rad. 11001310300520170058601

Frente a la hipótesis codificada con el 090, a partir del estudio de las circunstancias que dieron lugar al siniestro, por la disposición del documento público y la forma en que se diligenció, permite establecer que se asignó para el conductor del segundo vehículo, en este caso la bicicleta, razón por la cual

circunstancias que dieron lugar al siniestro, por la disposición del documento público y la forma en que se diligenció, permite establecer que se asignó para el conductor del segundo vehículo, en este caso la bicicleta, razón por la cual las suposiciones y conjeturas que frente a ese documento realizó la Cooperativa accionada, en torno a poner de presente que la posible causa del accidente se asignó a la víctima, no encuentra asidero para la Sala.

3.4. En lo que tiene que ver con el daño, debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC10297 -2014, tal aspecto se ha definido como «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre (…) y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio».

En el asunto sub iudice no cabe duda de su materialización, por cuanto al expediente se acompañó el certificado de defunción de César Augusto Gil García (q.e.p.d.) ocurrido el 23 de septiembre de 2015, 27 quien según su historia clínica ingresó en la precitada fecha «por accidente de tránsito en calidad de ciclista al ser atropellado… hace 2 horas», «con golpe en cabeza, pérdida

27 Archivo «01Cuaderno1A», folios 24-25, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».Rad. 11001310300520170058601

de conciencia», y conforme a las notas plasmadas del personal médico no se logró control de sangrado y falleció a las 14:40.28 Además, se aportó al legajo el Informe Pericial de Necropsia n.° 2015010111001003128 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó como causa de muerte: «Trauma cráneo-encefálico contundente debido a un evento de tránsito».29

Deceso por el que la demandante Lindy Esperanza Martínez López, esposa del finado 30, los menores de edad M.G.M. 31 y MT.G.M. 32, en su condición de hijos consanguíneos, y Juan Eduardo Roa Martínez como hijo adoptivo del de cujus, vínculo de crianza que ha sido desarrollado y admitido por la Corte Suprema de Justicia 33, padecieron perjuicios a causa de ese fatídico desenlace. Agravios que, como bien es sabido, solo tienen lugar a ser cuantificados si se acredita suasoriamente la configuración de los demás requisitos, esto es, la culpa y el nexo causal en este caso.

3.5. Sobre el lineamiento subjetivo de responsabilidad, en consideración a que en el presente asunto se verificó la concurrencia de actividades peligrosas, deviene forzoso rememorar lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido desarrollando sobre esa temática.

Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con

peligrosas, deviene forzoso rememorar lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido desarrollando sobre esa temática.

Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que "Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorias como la 'neutralización de presunciones", 'pre sunciones reciprocas», y "relatividad de la peligrosidad, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0127, en donde retomó la tesis de la intervención causal (…) “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”.

En tal caso, entonces, corresponde determinar l a incidencia del

28 Archivo «01Cuaderno1A», folios 40-72, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 29 Archivo «01Cuaderno1A», folios 175-180, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».

30 Cfr. Registro Civil de Matrimonio. Archivo «01Cuaderno1A», folios 7-8, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 31 Cfr. Registro Civil de Nacimiento. Archivo «01Cuaderno1A», folio 9, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 32 Cfr. Registro Civil de Nacimiento. Archivo «01Cuaderno1A», folio 10, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 33 STC14680-2015, 23 oct., rad. 2015-00361-02.Rad. 11001310300520170058601

comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes ci tado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente consider ado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” (SC4420-2020, 17 nov. 2020, rad. 201100093-01).

Con ese propósito, resulta útil volver sobre el «Informe Policial de Accidentes de Tránsito» , pues como se indicó en líneas precedentes, en el documento se consignó en el croquis que el automotor dejó una huella de frenado de 216 cm, según la tabla de medidas. También detalló que la buseta SIS-650 presentó un impacto en su parte frontal y la bicicleta en el costado izquierdo.

frenado de 216 cm, según la tabla de medidas. También detalló que la buseta SIS-650 presentó un impacto en su parte frontal y la bicicleta en el costado izquierdo.

Respecto a su fuerza probator ia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia20 ha señalado que:

[B]asta advertir que el precepto invocado [refiriéndose al art. 2º de la Ley 769 de 2002] no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.

El canon en cuestión ofrece sí la definición de disti ntos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo conside ra como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a las personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”.

Ahora bien, el Informe de Investigador de Campo contentivo del álbum fotográfico tomado el 23 de septiembre de 2015 a las 10:37 horas, permite evidenciar que la buseta SIS -650 «presenta en la parte anterior media un hundimiento, desprendimiento [sic] de pintura y fractura».34

fotográfico tomado el 23 de septiembre de 2015 a las 10:37 horas, permite evidenciar que la buseta SIS -650 «presenta en la parte anterior media un hundimiento, desprendimiento [sic] de pintura y fractura».34

El conduct

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