TSDJ BOG SC - 11001310300520180014401-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300520180014401-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Proceso ejecutivo instaurado por Carlos Alberto García Duarte contra Carlos Ernesto Amaya Ardila. Rad. No. 11001310300520180014401.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto discutido y aprobado según acta de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto el ejecutado, contra la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Juez 5ª Civil del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones:
Librar mandamiento de pago en favor de Carlos Alberto García Duarte y en contra de Carlos Ernesto Amaya Ardila, por la suma de $ 100.000.000,oo, contenidos en el título valor pagaré número 148 con fecha de vencimiento 20 de julio de 2016.2
Se ordene el pa go de intereses remuneratorios tasados en la suma de $ 47.500.000,oo e intereses moratorios liquidados a la tasa del 2% mensual, conforme a la cláusula tercera del título valor, sin exceder la tasa de usura, hasta el momento en que se verifique el pago.
1.2. Fundamentos fácticos:
El señor Carlos Ernesto Amaya Ardila, suscribió el pagaré
exceder la tasa de usura, hasta el momento en que se verifique el pago.
1.2. Fundamentos fácticos:
El señor Carlos Ernesto Amaya Ardila, suscribió el pagaré número 148 por un valor de $ 100.000.000,oo, con fecha de vencimiento del 20 de julio de 2016, en favor de Carlos Alberto García Duarte, comprometiéndose a pagar de manera solidaria e incondicional el 2% por valor de intereses remuneratorios.
El deudor se obligó a cancelar el valor del crédito, así como los intereses que se generen por el incumplimiento del pago, conforme a la cláusula aceleratoria del contrato.
Pese a los múltiples requerimientos por parte del acreedor, el aquí ejecutado se negó de manera sistemática y reiterada al pago de la obligación.
1.3. Actuación procesal:
En auto de 17 de abril de 2018, se libró mandamiento de pago en la forma y términos solicitados en la demanda.
Contra la anterior decisión, el ejecutado interpuso recurso de reposición por “ ausencia o violación de la autorización para llenar espacios en blanco y su nulidad”, “nulidad ab soluta por objeto y3
causa ilícitos”, “falta de requisitos para garantía mediante aval e inexistencia del deudor principal”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “pago total de la obligación”, el que fue negado1.
En término, el ejecutado propuso como excepciones de mérito las enunciadas en su escrito de reposición, agregando las de “imposibilidad de determinar la calidad en que actúa el poseedor del
que fue negado1.
En término, el ejecutado propuso como excepciones de mérito las enunciadas en su escrito de reposición, agregando las de “imposibilidad de determinar la calidad en que actúa el poseedor del pagaré No. 148”, “inexistencia de contrato de préstamo número 010 de 28 de j unio de 2016 y por ende la inoperancia de la obligación consignada en el pagaré No. 148”, “abuso del derecho” y “enriquecimiento sin causa”.
1.4. El fallo apelado:
En sentencia de fecha 8 de octubre de 2020 , la Juez 5ª Civil del Circuito de Bogotá D.C., res olvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución “ precisando que no hay lugar al rubro de intereses remuneratorios puesto que aparecen cobrados como causados a partir de la misma fecha en que se causan los moratorios”.
Al respecto refirió, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Códig o General del Proceso, el título ejecutivo báculo de las presentes diligencias contiene una obligación clara, expresa y exigible.
1 Folio 87 cuaderno principal4
En cuanto a “la ausencia o violación de llenar espacios en blanco o nulidad” , se precisó que el artículo 622 del Código de Comercio señala que si se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme las instrucciones del suscriptor; sin embargo, si el deudor aduce que tal atribución fue abusivamente usada, tiene la carga de probar que no se actuó
Comercio señala que si se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme las instrucciones del suscriptor; sin embargo, si el deudor aduce que tal atribución fue abusivamente usada, tiene la carga de probar que no se actuó conforme la carta de instrucciones.
En la cláusula décima del título valor se incorpora la autorización para extinguir el plazo y cobrar la t otalidad de la obligación, a lo cual le fue anexada la “ autorización para llenar espacios en blanco del pagaré”, debidamente suscrita por el aquí ejecutado, y reconocida por él, sin embargo, anotó “al revisar la carta de instrucciones, y hacer la comparaci ón con el pagaré se evidencia que la fecha de constancia del lugar y la fecha y hora del pagaré y su vencimiento, no corresponden a las mismas. En este sentido se diría que el pagaré no estuvo debidamente diligenciado, pues una tiene la fecha de vencimient o y otra la fecha de suscripción, sin embargo, esa circunstancia no impide que el título valor pueda ser ejecutado, ni sea inexigible, pues simplemente tiene que entenderse lo que diga la carta de instrucciones para continuarse con la ejecución”.
En ese orden, teniendo en cuenta que el demandante estaba facultado para diligenciar el pagaré, y si bien existió error en el diligenciamiento de la fecha de suscripción de este, pues debió ser la misma del vencimiento, ello no resta exigibilidad al título y por lo tanto fracasó la excep ción propuesta, máxime cuando el ejecutado no demostró cuestión distinta.5
Respecto del contrato número 10 como origen de la obligación,
tanto fracasó la excep ción propuesta, máxime cuando el ejecutado no demostró cuestión distinta.5
Respecto del contrato número 10 como origen de la obligación, el deudor acotó que lo allí plasmado no fue reflejado en el pagaré, pues, entre otras, contienen fechas distintas ambos documentos; sobre el particular la a quo acotó que “ello no quiere decir que el título valor debía diligenciarse con una fecha diferente a la auto rizada en la carta de instrucciones, además memoremos que los títulos valores son documentos autónomos”.
En cuanto a la excepción denominada “pago de la obligación”, la a quo adujo que el ejecutado no acreditó tal afirmación, pues si bien existió acercamientos para efectuar la cesión del crédito, lo cierto es que tal negocio jurídico no se materializó, e igualmente los alegados abonos aducidos por el deudor corresponden a obligaciones distintas a la aquí ejecutada. Por último, si bien existió negociación encaminada a la conciliación, tampoco se finiquitó esta.
En cuanto a la afirmación del deudor referente a que el pagaré objeto de recaudo recogió un título valor anterior, la misma no fue acreditada, pues solo se cuenta con la mera afirmación del ejecutado.
Por último, encontró no probada la excepción denominada “abuso del derecho”, pues el acreedor simplemente hizo uso de las facultades que le otorga el legislador para la garantía del cumplimiento de sus obligaciones, y en c uanto al “enriquecimiento sin causa” el ejecutado intenta hacer hincapié en cobros de dineros que no tienen relación con la obligación contenida en el título valor
cumplimiento de sus obligaciones, y en c uanto al “enriquecimiento sin causa” el ejecutado intenta hacer hincapié en cobros de dineros que no tienen relación con la obligación contenida en el título valor allegado en este asunto.6
Por lo ante rior, resolvió continuar con la ejecución, con la salvedad de que modificaría oficiosamente el mandamiento de pago, pues no hay lugar al rubro de intereses remuneratorios puesto que aparecen cobrados como causados a partir de la misma fecha en que se causan los moratorios.
1.5. Recurso de Apelación:
El apoderado judicial de la parte ejecutada dentro del término a que hace referencia el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, sustenté su recurso en los siguientes términos:
1.5.1. Refiere una indebida valoración del contrato número 010, pues es de este documento del que subyace la obligación contenida en el pagaré número 148, dejando pasar el hecho de que “se trata de un contrato fingido, en la medida en que su figura no da para otorgarle validez, toda vez que no cuenta con la identificación de las partes, tan solo enuncia que existe una persona (no se sabe si jurídica o natural), que ha de prestar unos dineros a mi poderdante presuntamente a solicitud de este. Sin embargo, podemos decir que se puede ver plasmada lo que aparece la voluntad de suscribir un contrato de mutuo con interés, pero nuevamente sin que pueda atribuir las calidades de deudor y mucho menos acreedor a las partes intervinientes en el proceso de origen”.
A lo anterior adicionó que la juez no tuvo en cuenta que el pagaré objeto de este proceso se diligenció sin respeto del plazo
atribuir las calidades de deudor y mucho menos acreedor a las partes intervinientes en el proceso de origen”.
A lo anterior adicionó que la juez no tuvo en cuenta que el pagaré objeto de este proceso se diligenció sin respeto del plazo pactado en el mencionado contrato 010, que estipula un plazo de cuota mensual, pues resulta ilógico que entre la fecha de7
suscripción y la fecha de exigibilidad exista un interregno menor a un mes, por lo cual, el título valor carece de exigibilidad.
1.5.2. El aquí ejecutado suscribió el título valor en calidad de deudor solidario, por lo cual al acreedor “ le asiste el deber procesal y sustancial de ejecutar a su deudor principal en el primer instante o a ambos, deudor principal y subsidiario; de manera que él pueda hacer uso de sus derechos procesales como es la excusión o poder repetir, entre otras”.
1.5.3. De otro lado refirió que el ejecutante ha actuado sistemáticamente de mala fe, pues efectuó el cobro de obligaciones ejecutivas “clonadas”, al hacer uso de la práctica de “renovar” títulos valores sin devolver los extintos y abusar de la confianza de ellos por su condición de amigos “ esta teoría se ha intentado probar sin mucho éxito, pues los jueces presentan esta postura rigurosa en la aplicación del derecho y en concreto el régimen de obligaciones y valoraciones de las pruebas”.
Lo anterior además porque el ejecut ante i) persigue una obligación que “adolece de inflación” queriendo cobrar más de lo que se debe ii) Carlos Alberto García Duarte reconoce que Carlos Amaya
valoraciones de las pruebas”.
Lo anterior además porque el ejecut ante i) persigue una obligación que “adolece de inflación” queriendo cobrar más de lo que se debe ii) Carlos Alberto García Duarte reconoce que Carlos Amaya ha abonado un total del 80% de la deuda iii) el actor reconoció en diligencia de secuestro llevada a cabo por la Superintenden cia de Sociedades dentro del radicado 68890, que el monto de su acreencia corresponde a $ 230.000.000,o y no a los más de $ 1.000.000.000,oo, que se ejecutan en distintos juzgados iv) en cuanto a la transacción allegada “por tratarse de un documento que carece de firma rúbrica, desestime la información consignada allí, en donde demandante y demandado a través de un documento digital,8
discriminan el pago que hiciera el deudor Carlos Amaya por valor de COP$80.000.000 abonable a su o bligación “contrato 010”, aspecto en virtud del cual la juez desconoció el tratamiento de firmas digitales, y por ende, la plena validez del documento.
1.6. Réplica:
Dentro de la oportunidad legal, solicitó el apoderado del ejecutante fuera confirmada la sentencia de primer grado por cuanto quedó demostrado que el señor Amaya Ardila solicitó préstamo del aquí ejecutante que recibió a satisfacción, por lo cual firmó en señal de aceptación el título valor base de recaudo, el cual contiene una obligación calara expresa y exigible, y, en general reine los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
Con relación al acuerdo de transacción “que de manera desleal
contiene una obligación calara expresa y exigible, y, en general reine los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
Con relación al acuerdo de transacción “que de manera desleal y ante ética pretendiendo con ello dilatar y confundir a los falladores, quiere hacer pretender el abogado (…) que un borrador fue un proyecto de transacción preparado por el mismo abogado, fue una negociación, es falso, no se llevó a cabo ninguna transacción, porque de haberse llevado a cabo habría prueba de ello y en este proceso se habría allegado un comprobante al respecto (…) a la fecha aún no se ha pagado a mi representado Carlos Alberto García Duarte, suma alguna de dinero”.
Refirió que no es cierto que se haya cambiado el pagaré objeto de este proceso por uno anterior, afirmación que carece de soporte probatorio.
II. CONSIDERACIONES9
2.1. Dentro de los límites impuestos por el artículo 328 del Código General del Proceso, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado.
2.2. La acción ejecutiva:
El proceso ejecutivo busca “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”2.
Pues bien , el artículo 422 del Código General del Proceso establece que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
inobservancia ocasionó”2.
Pues bien , el artículo 422 del Código General del Proceso establece que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o la s que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
Del anterior canon normativo se desprende , por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del
2 López Blanco, Hernán Fabio. (2004). Procedimiento Civil. Parte Especial. Bogotá: DUPRÉ Editores.10
deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
En este caso se trata de un pagaré el cual es un tipo de título valor que se encuentra consagrado en el artículo 709 y siguientes del Código de Comercio, en el cual existe una persona denominada otorgante, que es alguien que promete pagar una suma determinada de dinero a otra persona denominada beneficiario o portador.
2.2. El título ejecutivo base de recaudo:
Se trata del pagaré número 148 con fecha de exigibilidad del 20 de julio de 2016, por valor de $ 100.000.000,oo, siendo acreedor
2.2. El título ejecutivo base de recaudo:
Se trata del pagaré número 148 con fecha de exigibilidad del 20 de julio de 2016, por valor de $ 100.000.000,oo, siendo acreedor el señor Carlos Alberto García Duarte, y deudor, Carlos Ernesto Amaya Ardila. En este punto es importante mencionar que, si bien en el cuerpo del título valor se menciona al señor José Manuel Amaya Ardila, como deudor solidario junto con el aquí ejecutado , lo cierto es que no suscribió el pagaré, y por lo tanto no puede considerarse como tal.
Es decir, si bien en el contenido d el documento se signa otro deudor, este no aceptó la obligación, por lo que no podría hablarse de una relación jurídica sustancial por pluralidad de sujetos; y aún, si este fuera el caso, de conformidad con el artículo 785 del Código de Comercio, el tenedo r del título puede dirigirse contra todos los obligados a la vez o contra alguno de ellos, es decir, existe un litis consorcio facultativo más no necesario.
2.2.1. Ahora bien, en la cláusula tercera del documento crediticio se puntualizó que “en caso de mora pagaré a Carlos Alberto11
García Duarte o a la persona natural o jurídica a quien el mencionado acreedor ceda o endose sus derechos, intereses de mora a la más alta tasa permitida por la Ley, desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad del presente pagaré y hasta cuando su pago total se efectúe”, y en la cláusula novena se advierte que “el pagaré podrá ser llenado por el señor Carlos Alberto García Duarte según las instrucciones impartidas por nosotros en la carta de instrucciones que se encuentra adjunta de conformidad con
novena se advierte que “el pagaré podrá ser llenado por el señor Carlos Alberto García Duarte según las instrucciones impartidas por nosotros en la carta de instrucciones que se encuentra adjunta de conformidad con lo establecido e n el artículo 622 inciso 2º del Código de Comercio” y por último, en la cláusula décima se anotó que “reconocemos el derecho que le asiste al acreedor para que en caso de presentar mora en el pago o en cualquiera de las obligaciones contenidas en el presen te título valor, se pueda declarar extinguido el plazo y se podrá exigir de manera anticipada, extrajudicial o judicialmente, sin necesidad de requerimiento alguno, el pago de la totalidad del saldo adeudado de la obligación incorporada en el presente pagaré, así como sus intereses, gastos de cobranzas, incluyendo los honorarios del abogado que hayan sido pactados”.
Se adosó igualmente la carta de instrucciones respectiva en la que se advierten las indicaciones necesarias para el diligenciamiento del título valor, entre ellas que i) el espacio correspondiente a “la suma cierta de” se llenaría con el saldo pendiente de pago incluidos intereses de mora, entre otros, ii) el espacio correspondiente a la fecha en que debe hacerse el pago, se llenaría con la fe cha correspondiente al día en que fue llenado el pagaré, fecha que se entiende es la de su vencimiento y iii) el espacio asignado para “ en constancia firmamos en” se colocaría el lugar y fecha en que fue llenado el título valor.
El cumplimiento de los requisitos legales respecto del contenido del pagaré y su carta de instrucciones fue analizado por12
el a quo sin que al respecto se invocara censura alguna en la
fecha en que fue llenado el título valor.
El cumplimiento de los requisitos legales respecto del contenido del pagaré y su carta de instrucciones fue analizado por12
el a quo sin que al respecto se invocara censura alguna en la apelación.
2.3. El primero de los reparos se concreta al contenido d el “contrato de préstamo No. 010”, en la que aduce el apelante que se trata de un negocio “ fingido” pues no cuenta con identificación de las partes, solo se encuentra suscrito por el aquí demandante, por lo que no puede deducirse que se trate de un “acreedor” y “deudor”.
La misma afirmación del apelante cobra relevancia en tanto que a partir de la definición legal del artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autó nomo que en ellos se incorpora” la doctrina y jurisprudencia mercantil han establecido que sus elementos o características esenciales son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía.
En el presente caso, el ejecutado p or un lado pretende hacer valer un negocio subyacente al título valor, pero a la vez desconoce la existencia de este al afirmar que fue diligenciado sin la anuencia del deudor, que se pactó allí un interés y plazo distinto al reflejado en el pagaré.
2.3.1. Lo primero que hay que señalar es que el mencionado “contrato de préstamo No. 10”, no es en esencia un negocio bilateral, sino un documento otorgado por el señor Carlos Ernesto Amaya en el que acepta la solicitud realizada el día 20 de diciembre de
“contrato de préstamo No. 10”, no es en esencia un negocio bilateral, sino un documento otorgado por el señor Carlos Ernesto Amaya en el que acepta la solicitud realizada el día 20 de diciembre de 2015, “por Carlos Ernesto Amaya Ardila, en el cual solicitó ayuda financiera para desarrollar un proyecto de libre inversión”, con algunas características relativas al monto, el cual fue estipulado en13
$ 100.000.000,oo, respecto de l cual se pagarían intereses los d ías 24 de cada mes, además se fijó el plazo de 12 meses , con garantía de título valor – pagaré.
Desde luego, este documento no resta exigibilidad ni altera las condiciones del pagaré, pues es una mera carta de aprobación del préstamo, sin que esas estip ulaciones fueran incorporadas en el título valor, lo que permite deducir que las mismas cambiaron; además, como el mismo apelante lo afirma, este “ contrato” no fue suscrito por el deudor, ni se evidencia un pacto obligacional que altere el contenido del título base de recado.
Con todo, ha de recordar se que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido de derecho de crédito incorporado al título valor, ello, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular de este y el deudor puedan alegarse excepciones personales o derivadas del negocio causal, empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de este tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del título valor. Sobre este particular la jurisprudencia ha señalado que:
“Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que
valor. Sobre este particular la jurisprudencia ha señalado que:
“Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.
Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ej ecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá14
probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suf iciente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En conse cuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la
de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En conse cuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”3
En el caso sub examine, el deudor desconoce el contenido mismo del contrato al que hace énfasis para enervar el contenido del pagaré, sin explicar y menos demostrar las condiciones reales en que se dio el negocio jurídico. Por lo tanto, debe mantenerse la literalidad del título en cuanto a las condiciones allí pactadas, pues el ejecutado no probó aspectos distintos e inherentes al negocio causal, ni tampoco de su extensión.
2.3.2. Es que re cuérdese que los títulos valores son documentos que se presumen auténticos, y como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado, razón por la cual su contenido ha de considerarse como una expres ión cierta de la voluntad del signatario conforme lo prevén los artículos 244 y 261 del Código General del Proceso, y, si existe alguna en punto al diligenciamiento o contenido del cartular, al tenor del artículo 167 ibídem,
3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993 y Sentencia T-310 de 2009 de la Corte Constitucional15
corresponde a la parte ejecutad a probar la veracidad de su
abril de 1993 y Sentencia T-310 de 2009 de la Corte Constitucional15
corresponde a la parte ejecutad a probar la veracidad de su afirmación, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.
Es precisamente la literalidad, la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado, y, por ende, son dichas condiciones las que definen el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares que no consten en el cuerpo de este.
Es decir, esos títulos en sí mismos considerados, expresan a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirven de instrumentos para transferir tales obligaciones con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mism o, conforme lo prevé el artículo 626 del Código de Comercio, el cual señala que “ el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, cosa que aquí no ocurrió.
2.3.3. Sirvan estos argumentos además para desvirtuar el reparo relativo a que el demandante acostumbra a “ clonar” las obligaciones, pues renueva los títulos valores sin devolver los extintos, pues, tal y como ya se precisó, nada de ello fue demostrado en el curso del proceso , y por lo tanto habrá de atenerse a lo contenido en el pagaré, en el que, itérese, no se hizo tal salvedad.
2.4. Ahora bien, otro de los reparos se circunscribe a la
en el curso del proceso , y por lo tanto habrá de atenerse a lo contenido en el pagaré, en el que, itérese, no se hizo tal salvedad.
2.4. Ahora bien, otro de los reparos se circunscribe a la supuesta transacción llevada a cabo entre las partes, a través de la16
cual según el apoderado del ejecutado se incluyó la obligación aquí perseguida en la cual el deudor canceló al aquí ejecutante la suma de $ 80.000.000,oo, documento que, si bien no contenía las firmas de las partes, podría entenderse que se trata de un do cumento electrónico, en el que se registró “ firma digital” por cuanto se envío por mensaje de datos.
Hay que precisar en primera medida que s on documentos electrónicos, los contenidos en soportes electrónicos o máquinas informáticas y cuyo contenido pueden ser magnitudes físicas que representan en forma codificada unas declaraciones o representaciones y que son susceptibles de registro, proceso y transmisión4.
Ahora no obstante el ejecutante reconoció que recibió a través de mensaje de datos, el documento titulado “CONTRATO DE TRANSACCION” este no e ra más que un proyecto , no se perfeccionó, por falta de aceptación del señor García Duarte, así lo manifestó por intermedio de su apoderado en el alegato de conclusión y en la réplica a la sustentación de la apelación, lo que se corrobora con el escrito de excepciones en donde si bien no se hizo referencia de manera expresa a ese contrato de transacción, si en el acápite denominado anexos literal b) se relaciona la cop ia de “contratos propuestos para un arreglo amistoso, en físico y CD”,
hizo referencia de manera expresa a ese contrato de transacción, si en el acápite denominado anexos literal b) se relaciona la cop ia de “contratos propuestos para un arreglo amistoso, en físico y CD”, por tanto no prospera este reparo.
4 Higueras, Heredero M, “Valor probatorio de los documentos Electrónicos. En Vol. “Encuentros sobre Informática y Derecho” 1990 -1991. Coor M. A. Davara. Universidad (ICADE) Madrid (España), 1992, pág 1 9. Se dice: “y los “significantes” o signos representativos del contenido o “significado” pueden no ser palabras, grafismos o imágenes, sino magnitudes físicas que representan en forma codificada unas nociones o noticias y son susceptibles de registro, proceso y transmisión.”17
Con todo, para la Sala no resulta lógico que el ejecutado argumente simultáneamente que i) la obligación ya fue satisfecha por virtud de una transacción y a su vez ii) que el crédito objeto de recaudo deviene de la obligación contenida en otro título valor, ya cancelado.
2.5. Por último, en lo que concierne al reconocimiento por parte del ejecutante de un monto menor en diligencia de secuestro llevada a cabo por la Superintendencia de Sociedades, o la “inflación” de la obligación, no fueron objeto de reparo en primera instancia, por lo que no serán examinados, pues conforme con el articulo 327 del CGP la apelación debe sujetarse exclusivamente a desarrollar los argumentos expuestos en primera instancia.
2.6. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado en su integridad. De conformidad con lo dispuesto en el numeral
articulo 327 del CGP la apelación debe sujetarse exclusivamente a desarrollar los argumentos expuestos en primera instancia.
2.6. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado en su integridad. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del Código Gene