TSDJ BOG SC - 110013103005201800240 01-(07-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005201800240 01-(07-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FL.14 REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013103005201800240 01
Clase: VERBAL
Demandante: MARÍA DEL CARMEN QUINTERO MURCIA
Demandado: CONJUNTO MULTIFAMILIAR BOSQUES DE
GRANADA
El suscrito Magistrado niega la solicitud probatoria formulada por la demandante (fls. 4 – 6 y 8, de esta encuadernación), comoquiera que no se realizó al amparo de alguna de las cinco (5) causales taxativas que prevé el artículo 327 del CGP y que posibilitan la práctica de pruebas en segunda instancia.
Por lo demás, importa precisar que contrario a lo manifestado por la memorialista, no se evidencia contradicción alguna en las respuestas emitidas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, pues todas han sido uniformes en señalar, de un lado, que las nomenclaturas de interés mencionadas en las escrituras públicas Nos. 925 y 3044 de 2003, “no se encuentran sobre bienes de uso público incluidos en el Inventario General de Espacio Público del Sector Central del Distrito Capital” y, de otro, que el sitio que comprende la “bahía” de estacionamiento de los vehículos de los copropietarios del conjunto demandado, definido por dicha entidad como una “zona de cesión”, sí “son predios de uso público de propiedad del Distrito Capital”.
Cabe añadir que dicha entidad, en la respuesta que emitió el 22
vehículos de los copropietarios del conjunto demandado, definido por dicha entidad como una “zona de cesión”, sí “son predios de uso público de propiedad del Distrito Capital”.
Cabe añadir que dicha entidad, en la respuesta que emitió el 22 de abril del año en curso, a propósito del requerimiento que la demandante efectuó el 9 de abril anterior (fls. 6 – 6 vto., ib.), refirió que fue la misma señora Quintero Murcia –mas no la juzgadora deSolicitud probatoria No. 110013103005201800240 01
Clase: Verbal.
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primer grado, como aquella lo afirmó- quien realizó una “interpretación equivocada de la respuesta dada mediante el radicado Orfeo 2020305003860 de fecha 30 de marzo de 2020”, pues su verdadero alcance es el que quedó expuesto en el párrafo que antecede.
En definitiva, para el despacho no hay duda acerca del inequívoco significado de las respuestas dadas por esa entidad, en desarrollo de la prueba que decretó la juzgadora de primer grado, por lo que, ni en uso de su facultad probatoria, el suscrito Magistrado estima necesario oficiar para que las precise, aclare o complemente, como lo sugiere la memorialista.
Por último, en cuanto a la “interpretación que se le debe hacer” a dicha probanza, será la que en derecho corresponda, en armonía con los demás medios de convicción acopiados, y que se plasmará en la sentencia que defina la instancia.
Ejecutoriado este auto, secretaría ingrese el expediente al despacho a fin de continuar con el trámite de la apelación.
NOTIFÍQUESE
sentencia que defina la instancia.
Ejecutoriado este auto, secretaría ingrese el expediente al despacho a fin de continuar con el trámite de la apelación.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103005201800240 01)