TSDJ BOG SC - 110013103005201800320 02-(06-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005201800320 02-(06-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013103005201800320 02
Clase: VERBAL - REIVINDICATORIO
Demandante: ALEJANDRINA VERGARA DE RUBIO
Demandada: ALEXANDRA LÓPEZ QUIROGA.
En orden a resolver el recurso de reposición que la demandada interpuso contra el auto del pasado 21 de septiembre, mediante el cual se le negó la concesión de la impugnación extraordinaria dentro del proceso de la referencia, bastan las siguientes,
Consideraciones:
El auto recurrido se mantendrá incólume, porque contrario a lo que sugiere la impugnante, no se encuentran satisfechos los requisitos que el ordenamiento jurídico contempla para la concesión del recurso extraordinario de casación, principalmente por falta de interés para recurrir el fallo de segundo grado.
Recuérdese que conforme al artículo 338 del CGP, el interesado tendrá interés para formular el ataque “cuando el valor actual de la resolución desfavorable… sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes...”, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (16 de marzo de 2020), equivalía a la suma de $877’803.000,oo, requisito que no puede obviar el tribunal en el sub lite, como lo pretende la censura, porque el mismo precepto en cita prevé palmariamente que: “se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las
en el sub lite, como lo pretende la censura, porque el mismo precepto en cita prevé palmariamente que: “se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”, connotación que no tiene la que es objeto de reproche.Auto dentro del proceso No. 110013103005201800320 02
Clase: Verbal (reivindicatorio).
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Desde esa perspectiva, la exigencia que se echa de menos no es una “ligereza y contradicción del ordenamiento jurídico colombiano”, en los términos en que lo plantea la apoderada de la pasiva, sino una condición que el mismo legislador previó para la concesión del medio de impugnación extraordinario.
Esa sola circunstancia, en sí misma considerada, impide la revocación del proveído cuestionado, tanto más cuando la Corte Suprema de Justicia, en reciente ocasión, consideró:
“Si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte ‘podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucional’, eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.” (AC757-2020).
esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.” (AC757-2020).
Así las cosas, visto que el requisito fustigado por la recurrente resulta ineludible para la concesión del recurso extraordinario de casación, así como que el cálculo que realizó el tribunal en el proveído atacado con miras a determinar si le asistía o no interés, no fue puesto en entredicho, habrá de mantenerse indemne la negativa plasmada en el auto atacado; no obstante, con apoyo en los artículos 352 e inciso 2º del artículo 353 del CGP, el tribunal concederá el recurso de queja propuesto en forma subsidiaria; en consecuencia, dada la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, se ordenará que por secretaría se escaneen las piezas procesales requeridas para la tramitación de ese medio de impugnación, esto es, de la demanda y sus anexos, su subsanación, la contestación, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la totalidad del cuaderno de segunda instancia contentivo de la sentencia, incluido este auto, sin que haya lugar al pago de las expensas a que alude el inciso 2° del canon 324 del CGP, por ausencia de expedición de copias.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,Auto dentro del proceso No. 110013103005201800320 02
Clase: Verbal (reivindicatorio).
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RESUELVE
Primero. Mantener el auto de 21 de septiembre de 2020, mediante el
Clase: Verbal (reivindicatorio).
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RESUELVE
Primero. Mantener el auto de 21 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.
Segundo. Conceder el recurso subsidiario de queja; en consecuencia, dada la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, secretaría escanee las siguientes piezas procesales necesarias para la tramitación de ese medio de impugnación: la demanda y sus anexos, su subsanación, la contestación, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la totalidad del cuaderno de segunda instancia contentivo de la sentencia, incluido este auto, sin que haya lugar al pago de las expensas a que alude el inciso 2° del canon 324 del CGP; digitalizadas esas piezas, y en firme este proveído, envíense a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.