TSDJ BOG SC - 110013103005201800320 02-(21-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005201800320 02-(21-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020 ).
Proceso No. 110013103005201800320 02
Clase: VERBAL - REIVINDICATORIO
Demandante: ALEJANDRINA VERGARA DE
RUBIO
Demandada: ALEXANDRA LÓPEZ QUIROGA.
En orden a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación que interpuso1 la demandada contra la sentencia escrita proferida por el Tribunal el 16 de marzo del año en curso 2 dentro del proceso de la referencia, basten las siguientes,
Consideraciones:
1. En el presente caso, este Tribunal revocó l a sentencia de 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad; declaró que la demandante Alejandrina Vergara de Rubio, es propietaria plena del 100 % del inmueble ubicado en la Diagonal 46 A n.° 16 – 11, apartamento 702 del Edificio Torino P.H. de Bogotá, identificado con el folio de matrícula n.º 50C1242350 y, en consecuencia, condenó a la demandada Alexandra López Quiroga (acá peticionaria de la casación) , de un lado, a restituir a la demandante, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la total idad de ese inmueble, y de otro, a pagarle a su opositora la suma de $30’264.669,oo, por concepto de frutos civiles producidos por el
providencia, la total idad de ese inmueble, y de otro, a pagarle a su opositora la suma de $30’264.669,oo, por concepto de frutos civiles producidos por el inmueble materia de reivindicación, desde el 17 de septiembre de 2018 y hasta el 10 de marzo de 2020, más los que se generen hasta la restitución del mismo, liquidados de conformidad con el inciso 2º del artículo 284 del CGP 3.
1 Por correo electrónico enviado por la apoderada desde el martes 16 de junio de 2020, a las 4:24 p. m., a través del correo: diana@rojasnovoa.com a los correos: mparradv@cendoj.ramajudicial.gov.co y tutelasciviltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Notificada por estado electrónico n.° E -21 de 8 de junio de 2020, consultable en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/36806728/ESTADO+E21+JUNIO+8+DE+2020.pdf/97e3007e-8881-46da-9db1-017f59307cf5 3 Se trata entonces de “mandatos ejecutables o que deban cumplirse”, según lo prevé el inciso 3° del artículo 341 del CGP.Continuación del auto que resuelve procedencia del recurso de casación No. 110013103005201800320 02
Para arribar a los aludidos frutos civiles, esta Corporación lo hizo con miramiento en la certificación catastral que obra a folio 22, con la cual se calculó que para el año 2018 el predio en litigio tenía un avalúo de $155’698.000,oo, cifra que la propia demandada trajo a cuento en su
miramiento en la certificación catastral que obra a folio 22, con la cual se calculó que para el año 2018 el predio en litigio tenía un avalúo de $155’698.000,oo, cifra que la propia demandada trajo a cuento en su memorial con el que formula el recurso extraordinario de casación que nos ocupa.
Al punto se destaca que no resulta viable conceder el reseñado mecanismo extraordinario, por cuanto “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” no supera los “mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, tal como lo exige el artículo 338 del CGP, que para el presente año corresponde a $877’803.000,oo, pues, en primer término , la condena por concepto de frutos civiles ascendió a $30’264.669,oo, y en segundo orden, el avalúo catastral del inmueble en litigio, para el año 20 18, tan solo ascendía a $155’698.000,oo4, por lo que de acuerdo con la tarifa y ajustes previstos para bienes de ese uso (residencial urbano) , en lo que respecta a la presente vigencia fiscal (20 20), a lo sumo tendría una base gravable de $166’753.000,oo, cifra que así se doblara para colegir su valor comercial, no alcanzaría la cuota mínima exigida por el legislador.
Es decir, tendríamos $30’264.669,oo (frutos civiles) y $ 333’506.000,oo (avalúo comercial para el año 2020), lo que sumaría $363’770.669,oo, operación aritmética necesaria a la que se arriba para fijar el interés económico afectado con la sente ncia, en tanto la recurrente tampoco hizo
(avalúo comercial para el año 2020), lo que sumaría $363’770.669,oo, operación aritmética necesaria a la que se arriba para fijar el interés económico afectado con la sente ncia, en tanto la recurrente tampoco hizo uso de la facultad con que contaba de aportar el “dictamen pericial” para ese propósito, según lo precisa el artículo 339 del CGP.
En consecuencia, se impone colegir que la impugnante (demandada) no tiene el interés para recurrir que alega, por no alcanzar el rango determinado en la ley para cuestio nar esa providencia a través de la casación ($877’803.000,oo para el presente año, anualidad en la que se profirió la decisión de segundo grado).
Desde luego que sin estar acreditado el monto para recurrir en casación, no resulta viable ahondar en la sol icitud de “ suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios ” que con soporte en el [ inciso 4° del ] artículo 341 del CGP pidió la demandada , por sustracción de materia .
2. Por lo demás, se requerirá a la secretaría de esta Sala con el fin de que en lo sucesivo observe con diligencia los términos procesales (artículo 2° del CGP), si se repara en que solo hasta el 18 de septiembre del año en curso
4 Ver folio 22 del cuaderno de 1ª instancia.Continuación del auto que resuelve procedencia del recurso de casación No. 110013103005201800320 02
rindió el informe respectivo dando cuenta de un recurso formulado desde el 16 de junio de 2020.
rindió el informe respectivo dando cuenta de un recurso formulado desde el 16 de junio de 2020.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. No conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Alexandra López Quiroga contra la sentencia de 16 de marzo de 2020 proferida por esta Corporación , dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Secretaría, tome atenta nota al requerimiento realizado en el numeral 2° de las consideraciones.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103005201800320 02)