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TSDJ BOG SC - 110013103005201900209 04-(23-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103005201900209 04-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

110013103005201900209 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 14 de mayo de 2025

Proceso: Verbal – Pertenencia

Demandante: Fredy Alexander Sierra Durán Demandado: María Leonarda Sandoval de Granados y otros Radicación: 110013103005201900209 04

Procedencia: Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Apelación sentencia

SC-022/25

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el extremo demandante contra la sentencia proferida en audiencia del 11 de febrero de 2025, por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El señor Fredy Alexander Sierra Durán promovió demanda en contra de la señora María Leonarda Sandoval de Granados (q.e.d.p.), herederos indeterminados y personas

indeterminadas en la que pretendió1:

1 Folios 52 y 53, PDF 0006Cuaderno1A, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia.110013103005201900209 04 2

indeterminadas en la que pretendió1:

1 Folios 52 y 53, PDF 0006Cuaderno1A, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia.110013103005201900209 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

2. Como sustento fáctico, en síntesis, relató:

2.1. La señora María Leonarda Sandoval de Granados adquirió por compraventa del señor Arsenio Torres Castro el inmueble identificado con matrícula 50C -75982, por lo que ostenta el 100% de la titularidad del dominio.

2.2. El 24 de marzo de 1995 los señores María Leonarda Sandoval de Granados y Carlos Julio Ortegón Leal celebraron contrato de compraventa sobre el prenombrado bien. Se firmaron dos otrosíes el 13 de mayo y el 26 de julio de 1995; en el último se estableció que el 1° de agosto de 19 95 se firmaría la respectiva escritura pública. En esa data, aunque ambos contratantes se hicieron presentes en la Notaría, solo la señora Sandoval de Granados pudo firmar el instrumento público toda vez que el comprador no tenía libreta militar, documento que en aquella época era exigido para la compraventa de inmuebles. 2.3. El entonces comprador, entre el año 1995 y hasta el 2004 no realizó ningún trámite para sanear el bien debido a problemas económicos; cuando intentó buscar a la vendedora para hacer nuevamente la escritura pública, se

2.3. El entonces comprador, entre el año 1995 y hasta el 2004 no realizó ningún trámite para sanear el bien debido a problemas económicos; cuando intentó buscar a la vendedora para hacer nuevamente la escritura pública, se enteró que ella había fallecido el 30 de noviembre de 2004.110013103005201900209 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4. El señor Carlos Julio Ortegón Leal desde el 1° de agosto de 1995, data en la que recibió materialmente el predio, ejerció actos de señor y dueño de forma quieta, pacífica y tranquila hasta el 24 de julio de 2015, fecha en la que vendió sus derechos de posesión.

2.5. El señor Carlos Julio Ortegón Leal, el 24 de julio de 2015 vendió de manera libre y voluntaria los derechos de posesión al señor Fredy Alexander Sierra Durán.

2.6. Desde la fecha de compra de los derechos de posesión y la entrega material -24 de julio de 2015 -, el señor Fredy Alexander Sierra Durán ha ocupado el predio y ha ejercido actos de señor y dueño como sí se trata se del propietario inscrito, sin que a la fech a nadie le haya reclamado mejor derecho. Desde la referida data, ha pagado los respectivos impuestos y servicios públicos.

3. En auto de 25 de abril de 2019 se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los herederos y personas indeterminadas2, a quienes se les designó curador ad litem.

4. La curadora ad litem contestó la demanda sin proponer medios defensivos3.

se ordenó el emplazamiento de los herederos y personas indeterminadas2, a quienes se les designó curador ad litem.

4. La curadora ad litem contestó la demanda sin proponer medios defensivos3.

5. En proveído de 9 de junio de 2021, se ordenó la citación de Equipo Eléctrico LG Ltda ., al figurar como acreedor hipotecario y ejerció acción real contra la señora Oliva Camacho Poveda4. Contra esa determinación, el demandante promovió recurso de reposición, el que fue resuelto de forma desfavorable5. No obstante, en determinación de 16 de febrero de 2023, se dijo que no había lugar al llamamiento de la referida empresa, toda vez que por orden judicial se canceló el registro de la compraventa en favor de la mencionada señora y de la hipoteca por ella constituida6.

4.2. Mediante contrato de 22 de noviembre de 2022 el señor Fredy Alexander Sierra Durán cedió sus derechos litigiosos a los señores Cristian Augusto Sierra Durán, Laura Alejandra Herrera Agudelo, Blanca Edith Duran Ortiz, Luis Jorge Sierra Aguillón y Adriana Milena Sierra Durán 7, acto procesal que

2 Folio 77, PDF 0006Cuaderno1A, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 0019ContestaDemandaCuradora, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 4 PDF 0022AutoCitaAcreedor, C01Principal, 01PrimeraInstancia 5 PDF 0026AutoResuelveRecurso, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 PDF 0050AutoTramite, C01Principal, 01PrimeraInstancia.

4 PDF 0022AutoCitaAcreedor, C01Principal, 01PrimeraInstancia 5 PDF 0026AutoResuelveRecurso, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 PDF 0050AutoTramite, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 PDF 0048CesionDerechos, C01Principal, 01PrimeraInstancia.110013103005201900209 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil fue aceptado en providencia de 16 de febrero de 20238 y, en audiencia de 19 de marzo siguiente, se les tuvo como litisconsortes del demandante inicial.

4.3. En audiencia de 26 de junio de 2024 se negaron las pretensiones de la demanda; recibid o el recurso de alzada, con auto de 31 de julio de 2024 se declaró la nulidad de lo actuado al incurrir en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

5. Saneado el yerro advertido y agotado el trámite propio de la primera instancia, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2025, se profirió sentencia en la que se resolvió9:

«Primero: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en las consideraciones.

Segundo: Decretar el levantamiento de la inscripción de la demanda respecto del folio de matrícula inmobiliaria número 50C 75182, por Secretaría elabórense y tramítense los oficios.

Tercero: Sin condena en costas por no aparecer causadas».

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Secretaría elabórense y tramítense los oficios.

Tercero: Sin condena en costas por no aparecer causadas».

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primer grado, d elimitó el problema jurídico a resolver en determinar sí se configuran los elementos para la prescripción extraordinaria del dominio invocada por la parte demandante por suma de posesiones, o sí se estructura alguna circunstancia que la enerve.

Al analizar la legitimación en la causa la encontró acreditada tanto por pasiva como por activa, sin perjuicio del estudio que debe hacerse respecto de la calidad de poseedor.

Luego de referirse a los aspectos generales de la prescripción adquisitiva de dominio, de la posesión como forma de obtener el dominio y los requisitos que es ta debe cumplir para tales fines y la figura procesal de suma de posesiones, destacó que, respecto de esta última debe probarse el vínculo y la posesión ininterrumpida de antecesor y sucesor sobre un mismo bien, última que corresponde demostrar a la parte que la invoca, puesto que no se presume.

8 PDF 0050AutoTramite, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Récord 41:53, archivo de audio y video 0008VideoAudiencia20250211SentenciaParte2, 0110VideosAudiencias, C01Principal, 01PrimeraInstancia.110013103005201900209 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Señaló que el demandante inicial celebró la compraventa de derechos de posesión en el año 2015, por lo que debía

5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Señaló que el demandante inicial celebró la compraventa de derechos de posesión en el año 2015, por lo que debía probarse la posesión de quien lo precedió, respecto de quien se dijo en este litigio que ostentaba ta l calidad desde 1995 , esto es, el señor Carlos Ortegón y, enseguida, procedió con el análisis de las pruebas documentales adosadas.

De ello, concluyó que la promesa de compraventa suscrita por el señor Carlos Ortegón en el año 1995 solo da cuenta de la realización de ese negocio, pero no de la entrega del bien a quien se reputó como poseedor; agregó , que obra otro documento, sin firma de aquel y con constancia de la Notaría 26 de Bogotá en la que se abstuvo de impartirle autorización por la ausencia de rúbrica, de ello concluyó, que no goza de mérito probatorio y ni siquiera puede dársele el alcance que señala el artículo 259 de la Ley 1564 de 2012.

También se arrimaron recibos de pago de impuesto predial y de servicios públicos; a su vez, se recibió el interrogatorio del señor Fredy Alexander Sierra Durán (demandante y cedente) y de los demás cesionarios. De ello coligió que la posesión del señor Ortegón deviene de u n negocio jurídico de compraventa, del que no se extrae la entrega de la posesión del predio; además, lo declarado por el actor parte del mero dicho de este último sin más prueba al respecto.

Descartó el testimonio del señor José Pedraza, quien si bien

compraventa, del que no se extrae la entrega de la posesión del predio; además, lo declarado por el actor parte del mero dicho de este último sin más prueba al respecto.

Descartó el testimonio del señor José Pedraza, quien si bien narró que llegó a la zona como vigilante desde el año 1992 y que hace aproximadamente 15 años lo llamó la señora María Leonarda a presentarle como nuevo propietario al señor Ortegón, lo cierto es que no hay claridad de la calidad en la que se entregó a este último el bien y, con todo, insistió, no se acreditaron actos posesorios desde 1995 por parte del señor Carlos Julio Ortegón.

También desechó el testimonio de la señora Jeimy Isabel Ruiz y la declaración extra juicio del señor Carlos Julio Ortegón, el primero porque lo narrado por aquella se sustenta en lo que le comentó el mismo Carlos Julio Ortegón y la segunda, porque solo es el mero dicho del declarante.

Así, coligió que no hay prueba de los actos posesorios desplegados por el señor Carlos Julio Ortegón y, agregó, que aunque en la diligencia de inspección judicial se advirtió el buen estado del inmueble y algunos de los cesionarios aludieron al pago de servicios públicos, impuestos y la suscripción de contratos de arrendamiento por parte del110013103005201900209 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil señor Fredy Alexander Sierra, lo cierto es que su vínculo con el bien data apenas del año 2015, por lo que a la presentación de la demanda, no se cumplen con los presupuestos para la

Sala Civil señor Fredy Alexander Sierra, lo cierto es que su vínculo con el bien data apenas del año 2015, por lo que a la presentación de la demanda, no se cumplen con los presupuestos para la declaración de la pertenencia demandada.

LA APELACIÓN

1. La parte demanda nte, inc onforme con lo resuelto, promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundó sus reparos en que se presentó un error en la valoración de las pruebas, las cuales no se analizaron en conjunto como lo dispone el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012; al tiempo, reprochó que en la inspección judicial no se indagara a los vecinos para establecer la veracidad de los hechos de la demanda.

En la sustentación insistió en que la decisión cuestionada se limitó a señalar que en el proceso no se acreditó la fecha en la que el señor Ortegón entró en posesión del predio, sin tener en cuenta todas las documentales arrimadas.

Refirió que la juez de primer grado no estudió que en el contrato de promesa de compraventa se estipuló que el predio sería entregado entre el 24 de abril y el 24 de mayo de 1995 y destacó que este es un documento público que, además, no fue tachado de falso.

Añadió que se suscribieron dos otrosíes en lo s que se aclaró que se entregó la casa, tal como había sido pactado. A su vez, se allegó copia de la escritura pública 1777 de 1° de agosto de 1995, firmada por la señora María Leonarda Sandoval de Granados, en la que se consignó que para esa data, ya se hizo

se allegó copia de la escritura pública 1777 de 1° de agosto de 1995, firmada por la señora María Leonarda Sandoval de Granados, en la que se consignó que para esa data, ya se hizo la entrega real y material del inmueble; con lo que se prueba suficientemente que el bien se entregó desde el año 1995.

Censuró el argumento de la juez que la llevó a no darle valor a la escritura pública antes referida por la ausencia de rúbrica del promitente comprador, dijo que, en efecto, no se trata de un documento público, pero sí sería uno de naturaleza privada que cumple con las exigencias del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. Señaló que una cosa es que la escritura pública se utilice para llevar a cabo la tradición del inmueble y otra para demostrar un negocio jurídico.

También dijo que no se analizó como prueba la sentencia de 21 de abril de 2021 del Juzgado 14 Penal del Circuito con110013103005201900209 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Función de Conocimiento; en la que se restableció el derecho sobre el predio a usucapir por cuanto había sido objeto de una falsificación con venta fraudulenta, misma que asegura fue analizada de forma superficial pese a ser esencial para el litigio, toda vez que allí se detalló la forma en que el señor Carlos Julio Ortegón Leal entró en posesión del inmueble.

Lo mismo respecto de la valoración del contrato de venta de derechos de posesión, en el que se dice que aquella la tiene el señor Carlos Julio Ortegón Leal desde 1995 y la declaración

Lo mismo respecto de la valoración del contrato de venta de derechos de posesión, en el que se dice que aquella la tiene el señor Carlos Julio Ortegón Leal desde 1995 y la declaración extra juicio de este último en la que manifestó que recibió la posesión de la señora María Leonarda Sandoval de Granados.

Tampoco se evaluó la declaración extra juicio del señor José Alberto Pedraza Ayuri, confrontándola con su testimonio en el que dij o ser celador desde 1992 y que la entonces propietaria le presentó al señor Carlos Julio Ortegón Leal como nuevo propietario del predio. Destacó que no puede desecharse su atestación solo por no ofrecer fechas exactas.

Lo mismo en cuanto los recibos de pago de impuesto predial, los que dijo no fueron verificados pues no se analizaron junto con los demás medios suasorios obrantes en el expediente.

Finalmente, acusó a la juez de rehusarse a recibir los testimonios de los vecinos en la inspección judicial, para indagar sobre los hechos de la demanda, bajo el argumento de que no era necesario, puesto que con las pruebas obrantes en el expediente resultaba suficiente.

CONSIDERACIONES

1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.

2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328

señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.

En ese contexto , el problema jurídico que habrá de resolver esta Corporación consiste en determinar , sí quienes110013103005201900209 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conforman el extremo demandante, a través de la figura de la suma de posesiones, adquirieron el dominio del inmueble que se identifica con matrícula 50C-75982.

3. Para abordar la solución del recurso, imperioso es recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportun amente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos.

Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como

asertos.

Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones.

De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la ó rbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales.

4. El artículo 2512 del Código Civil consagra que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título, la ordinaria en la que el demandante lo tiene a su favor y la extraordinaria en la que carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al actor le incumbe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que se encuentra dentro del comercio, el transcurso del t iempo exigido para cada evento en particul ar y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con110013103005201900209 04 9

encuentra dentro del comercio, el transcurso del t iempo exigido para cada evento en particul ar y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con110013103005201900209 04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona.

Sumado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la apre hensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), pues debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no rec onoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos positivos. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

«El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” , es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e i nequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo

externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa. Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor»10.

Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. Quien pretende adquirir el dominio de un bien corporal, debe acreditar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.

Corresponde entonces, al prescribiente demostrar, para el triunfo de su pretensión, que ha ejercido y ejerce -de manera exclusiva y excluye ntesobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Có digo Civil), podrá ejercer e derecho

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de abril de 2009.

“El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Có digo Civil), podrá ejercer e derecho

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de abril de 2009. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente 520013103004200300200 01.110013103005201900209 04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga de probar que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión.

Así, las manifestaciones externas de la pose sión se contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejan de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita ( animus rem sibi habiendi ), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa.

5. Además, en asuntos como el que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, es preciso establecer el precepto normativo que resulta aplicable para su solución.

5.1. Es cierto que el artículo 2532 del Código Civil fue modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, reduciendo el plazo veintenario para prescribir a diez (10) años frente a la prescripción adquisitiva “ extraordinaria” de dominio, así, la actual preceptiva consagra: “El lapso de tiempo

reduciendo el plazo veintenario para prescribir a diez (10) años frente a la prescripción adquisitiva “ extraordinaria” de dominio, así, la actual preceptiva consagra: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo (sic) persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”; la legislación anterior señalaba que “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20 años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530”.

5.2. Dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, norma especial reguladora de los efectos de la Ley en el tiempo, respecto de la prescripción adquisitiva que: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al ti empo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (subrayado propio) . Precisión jurídica de sometimiento al nuevo régimen de prescripción, cuya elección debe quedar patente desde la demanda, comoquiera que el cómputo de la década contemplada en la normativa de la Ley 791 de 2002 se cuenta a partir de la regencia de ésta, esto es, desde el 27 de diciembre de 2007, fecha de su promulgación.

Este criterio ha sido reafirmado por la Corte Constitucional:

se cuenta a partir de la regencia de ésta, esto es, desde el 27 de diciembre de 2007, fecha de su promulgación.

Este criterio ha sido reafirmado por la Corte Constitucional:

«El artículo 41 de la Ley 153 de 1887. (1). Esta norma regula a partir de cuando comienza la adquisición de un derecho110013103005201900209 04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sustancial, sobre un objeto corporal (mueble o inmueble) que se logra por el transcurso del tiempo. (2) La norma demanda (sic) prevé que si hay cambio de legislación, el derecho del prescribiente no podrá ser vulnerado. Por tanto, la disposición establece una opción para el prescribiente que no hubiese podido completar su prescripción bajo la vigencia de una ley, en razón a la expedición de una nueva norma relativa al tiempo necesario para prescribir. (3). Así, la ley (art., 41) prevé que el prescribiente puede optar por continuar la prescripción con la ley anterior que regía o con la nueva que la modifica, pero a partir de su entrada en vigencia. Se trata de entonces, de una norma que permite la realización de un derecho sustancial, el derecho a la propiedad. En adelante entonces, se desarrollarán cada una de las partes que se extractan de la norma demandada»11.

5.3. No es otra connotación a la q ue está obligado el intérprete, sino a la de acatar el principio general de transacción de una legislación a otra que reporta la Ley 153 de 1887, consistente en que el actor debe contemplar una

5.3. No es otra connotación a la q ue está obligado el intérprete, sino a la de acatar el principio general de transacción de una legislación a otra que reporta la Ley 153 de 1887, consistente en que el actor debe contemplar una posesión de 20 años por haberse empezado a ejercer por su antecesor, según su dicho, desde el 1° de agosto de 1995, ora a partir del 27 de diciembre de 2002 para cuando empezó a regir la nueva legislación, computar en adelante 10 años.

5.4. En el asunto examinado, si bien al impetrar la demanda, la parte convocante no hizo patente su elección acerca del periodo de posesión que ejercía pues en la causa petendi solo se limitó a exponer los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble, los que iniciaron para el año 1995 , sí es posible determinar su elección al respecto.

Auscultados los fundamentos de derecho, al invocar el artículo 2532 del Código Civil , expresamente señaló la modificación efectuada por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, última que se refiere al término de 10 años para ganar por prescripción del dominio de un bien; esta manifestación, da lugar a aplicar el plazo decenal.

Se tiene entonces que acogida la década prevista en el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, el término prescriptivo sólo se contabilizará desde su vigencia, esto es el 28 de diciembre de

2002. Así, queda dilucidado que a los actores les incumbe probar el ejercicio de una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante, al menos, 10 años , contados desde tal calenda.

2002. Así, queda dilucidado que a los actores les incumbe probar el ejercicio de una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante, al menos, 10 años , contados desde tal calenda.

11 Corte Constitucional, sentencia C -398/06 de 24 de mayo de 2006, Magist rado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.110013103005201900209 04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

6. Continuando con el análisis, corresponde estudiar el tema de la suma de posesiones, atendiendo lo pretendido por el demandante quien solicitó: “DECLARAR QUE EL DEMANDANTE, señor FREDY ALEXANDER SIER RA DURAN , con C.C. No. 80.731.672 de Bogotá, ADQUIRIÓ POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA la posesión y el dominio del cien por ciento (100%) del inmueble, con suma de posesiones (Art. 2.521 C.C.), (…) ”12 (negrilla propia del texto citado, subraya añadida)

6.1. El artículo 778 del Código Civil 13, en concordancia con el artículo 2521 del mismo compendio 14 enseñan que la posesión del sucesor, ya sea a título singular o universal “principian en él ” y enseguida autoriza al poseedor para que adicione a la suya, la posesión de sus predecesores, evento en el que “se la apropia con sus calidades y vicios”.

Para que tenga ocurrencia la incorporación de la posesión de los antecesores a la de aquél que en su beneficio la alega, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha

Para que tenga ocurrencia la incorporación de la posesión de los antecesores a la de aquél que en su beneficio la alega, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:

«Particularmente, a fin de lograr el éxito de sus aspiraciones, los demandantes invocaron no sólo la posesión desplegada personalmente por ellos, puesto que también se han valido de la de sus antecesores, esto es, de la figura de la unión o suma de posesiones - accessio possessionem o accessio temporis -, que para la doctrina jurisprudencial consiste en “autorizar que el poseedor, si así conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumación de una prescripción adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de ‘mantenimiento’ ... ” (G.J. t. CCXXVIII, pag. 40).

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