TSDJ BOG SC - 110013103005202000164 01-(08-05-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005202000164 01-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013103005202000164 01
Clase: HABEAS CORPUS
Accionante: CARLOS JULIO JIMÉNEZ MEDINA
Accionado: JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ Y EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” – LA PICOTA , actuación a la que fue vinculada la POLICÍA
NACIONAL.
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 5 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual le negó la acción de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Carlos Julio Jiménez Medina instauró acción de habeas corpus contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – La Picota, toda vez que, en su sentir, ya ha cumplido la pena de 12 meses de prisión que por el delito de violencia intrafamiliar agravada le impuso el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, si se repara en que fue capturado el 16 de julio de 2019 (privado en forma física 9 meses y 21 días), pero ha
intrafamiliar agravada le impuso el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, si se repara en que fue capturado el 16 de julio de 2019 (privado en forma física 9 meses y 21 días), pero ha redimido 2 meses y 15 días, para un total de un (1) año y seis (6) días.
Añadió que el 7 de abril de 2020 radicó solicitud de libertad condicional, sin haber obtenido pronunciamiento alguno.
En ejercicio de su derecho de defensa, el Juzgado accionado, luego de narrar lo actuado en el juicio adelantado contra el señorSentencia en el proceso No. 110013103005202000164 01.
Clase: Impugnación acción de habeas corpus.
4 Jiménez Medina, pidió negar la protección incoada, por cuanto a la fecha tan solo ha descontado 9 meses y 20 días de los 12 meses de la pena de prisión que le fuere impuesta, sin que el Comed le hubiere remitido documentación alguna relacionada con los cómputos de trabajo y/o estudio.
El establecimiento penitenciario accionado señaló que no ha recibido ninguna boleta que ordene la libert ad del gestor del resguardo.
La vinculada, Policía Nacional, a través del Administrador del Sistema de Información SIJIN -MEBOG, precisó que los datos concernientes a la determinación del proceso seguido contra el señor Jiménez Medina, como también que figuraba negativo en las Circulares a nivel internacional.
La juez de primer grado, luego de valoradas las pruebas que militan en el expediente, negó la protección constitucional suplicada,
Jiménez Medina, como también que figuraba negativo en las Circulares a nivel internacional.
La juez de primer grado, luego de valoradas las pruebas que militan en el expediente, negó la protección constitucional suplicada, tras destacar, en síntesis, su improcedencia, por cuanto la solicitud de libertad debe resolverla el juez natural; además, el señor Jiménez Medina no demostró haberle pedido al juez que ejecuta su condena, su libertad por redención; que de aceptarse que sí lo acreditó, era el fallador quien debía definir su pedimen to, pues el juez constitucional no podía invadir la órbita del funcionario natural, sin que la traba administrativa de la cárcel o del propio interno, permitieran abrirle paso a la protección.
Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó “por no pedir TIEMPO DE REDENCIÓN al penal Picota Jurídica, que es el tiempo que me falta para mi libertad, que son 3 meses y quedo pasado” (sic).
CONSIDERACIONES
De entrada se advierte que la providencia impugnada será confirmada, por lo siguiente:
Se sabe que el recurso de habeas corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente. Y que según la Corte Suprema de Justicia,Sentencia en el proceso No. 110013103005202000164 01.
Clase: Impugnación acción de habeas corpus.
5 “(…) se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un
Clase: Impugnación acción de habeas corpus.
5 “(…) se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la « prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en « ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella (…)”.
En primer lugar, debe decirse que e n el caso que se analiza no se configura ninguno de los eventos consagrados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006; en segundo lugar, no hay prueba en el proceso que el accionante haya formulado la solicitud de libertad al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues ni siquiera la allegó a su impugnación la eventual solicitud de libertad por redención ante el referido estrado judicial, sin que bastara simplemente pedir certificación de cómputos de estudio y/o trabajo al centro carcelario, por no ser el encargado de vigilar y ejecutar su pena.
Memórese que es inviable la protección reclamada, cuando se hace uso de ella para inmiscuirse en un procedimiento especial estatuido para acceder a la libertad, como es el consagrado en la Ley
pena.
Memórese que es inviable la protección reclamada, cuando se hace uso de ella para inmiscuirse en un procedimiento especial estatuido para acceder a la libertad, como es el consagrado en la Ley 1820 de 2016, pues a dicho trámite y a lo que se determine sobre la garantía invocada deberá atenerse el actor, dado que la Sala de
Casación Civil ha precisado que:
(…) si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, (…) no puede utilizarse (…) [para]: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) (…); iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver sobre lo atinente a la libertad de las personas (…)”1.
1 C.S.J. AHC de 27 de marzo de 2012 y 7 de noviembre de 2013, Rad. 2012-00131-01 y 2013-00089-01.Sentencia en el proceso No. 110013103005202000164 01.
Clase: Impugnación acción de habeas corpus.
6 Con otras palabras, como el actor no acreditó haber formulado su solicitud de ser estudiada la redención para obtener su libertad ante la Juez de Ejecución accionada, incluso, allegándole si quiere el certificado que dejó entrever ha pedido al centro carce lario, no es posible acceder al beneficio implorado a través de esta vía.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado,
RESUELVE
no es posible acceder al beneficio implorado a través de esta vía.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia que el 5 de mayo de 2020 profirió el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó la acción de habeas corpus incoada por Carlos Julio Jiménez Medina , conforme a lo dicho.
Segundo. Comuníquese la anterior decisión a los intervinientes.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103005202000164 01)