TSDJ BOG SC - 110013103005202000255 01-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005202000255 01-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 32 de 15 del mismo mes y año.
Se decide la impugnación instaurada por la señora Rodríguez Agudelo, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual le negó el amparo pretendido.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la acción constitucional solicitó la protección de su derecho fundamental a un “debido proceso” , que consideró vulnerado por el Juzgado 46 Civil Municipal de esta ciudad en el marco de la acción redhibitoria que instauró contra Edgardo Efraín Aux Salcedo1, por cuanto se abstuvo de practicar la inspección judicial que decretó en auto de 29 de octubre de 2018 , pese a que el día y hora señalados para la evacuación de dicha diligencia, hizo presencia junto con su apoderado en la sede judicial de conocimiento.
Consideró que la práctica de la aludida probanza se torna indispensable para demostrar los hechos en que se soportaron las
1 Radicado bajo el n.° 2017-01307. Proceso No. 110013103005202000255 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
indispensable para demostrar los hechos en que se soportaron las
1 Radicado bajo el n.° 2017-01307. Proceso No. 110013103005202000255 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ AGUDELO
Accionados: JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ.
Decisión: Confirma (debido proceso).2
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000255 01
Clase: Acción de Tutela.
pretensiones de la demanda; en consecuencia, solicitó que se le ordene al juzgador accionado que evacúe, “en un plazo inmediato perentorio”, la mencionada prueba.
2. Enterado de la presente queja, el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá manifestó, en esencia, que la probanza de la que se duele la accionante, y que solicitó en el escrito con el que descorrió las excepciones de mérito, no se ha practicado por la sencilla razón de que no se ha evacuado la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, oportunidad en la que se decretarán y practicarán las pruebas pedidas y allegadas por las partes ; agregó que, en cuanto tiene que ver con el trámite de las excepciones previas, si bien profirió un auto en el que por equivocación decretó el mencionado medio de convicción, lo cierto es que ninguna de las partes lo solicitó , razón por la cual y, por lo innecesario de ese elemento de juicio, decidió las defensas formales sin su práctica.
3. La juez a quo negó el amparo pretendido, por carecer del
por la cual y, por lo innecesario de ese elemento de juicio, decidió las defensas formales sin su práctica.
3. La juez a quo negó el amparo pretendido, por carecer del presupuesto de inmediatez, dado que “entre la fecha en la que debió llevarse a cabo la prueba echada de menos por la parte actora [13 de junio de 2019] y la interposición de la presente acción constitucional
[19 de agosto de 2020], transcurrió más de un año, e incluso desde la providencia que resolvió las excepciones previas, ya h an pasado seis meses, e inclusive, desde el auto que resolvió el recurso incoado contra el proveído que dispuso que por secretaría se corriera traslado de las excepciones de mérito, transcurrió el mismo término, sin que se observe justificación alguna para que a lo largo de ese lapso no se hubiese acudido la solicitud de amparo”; adicionó que, por igual, la promotora del amparo no efectuó reparo alguno contra el auto que decidió las excepciones previas y en el que se prescindió de la práctica de la inspecci ón judicial, ni contra el proveído de 12 de febrero de 2020, con el que el juez cognoscente le advirtió las razones para no adelantar la aludida probanza.
4. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la señora Rodríguez Agudelo la impugnó, con insistencia en los argumentos del escrito de tutela y, en adición, en que en el asunto criticado operó la pérdida de competencia de pleno derecho a que alude el artículo 121 del CGP, por lo que el juez accionado no debería conocer el asunto materia de reproche.3
operó la pérdida de competencia de pleno derecho a que alude el artículo 121 del CGP, por lo que el juez accionado no debería conocer el asunto materia de reproche.3 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000255 01
Clase: Acción de Tutela.
CONSIDERACIONES
Con prontitud se advierte que la prot ección suplicada será negada, porque no luce tempestiva, si se considera el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió el auto de 17 de septiembre de 2019 , con el que el juzgado accionado, con prescindencia de la inspección judicial de la que se duele la accionante, resolvió las excepciones previas propuestas por el demandado, y la data de presentación de esta acción de amparo (19 de agosto de 2020), “es decir, se superó el término de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha fijado como razonable para acudir a esta senda[,] sin que [la] reclamante hubiera aducido razones para justificar su tardanza”2.
En virtud del principio de inmediatez que informa este mecanismo, no es admisible que transcurrido s más de 11 meses desde la emisión del aludido proveído , se acuda al escenario constitucional, sin que se hubiese alegado motivos justificantes de tal demora, como tampoco los advierte la Sala co n motivo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional3, si se tiene en cuenta que las acciones de tutela no fueron objeto de suspensión de términos4.
Al punto, la jurisprudencia ha dicho que “muy breve ha de ser el
territorio nacional3, si se tiene en cuenta que las acciones de tutela no fueron objeto de suspensión de términos4.
Al punto, la jurisprudencia ha dicho que “muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 2007 -00188-01, reit erado, entre otros pronunciamientos, el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01).
Dicha omisión, por sí sola, le cierra el paso a la acción de tutela, razón por la cual, al encontrarse insatisfecho dicho requisito de procedibilidad, se confirmará lo decidido en primer grado.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de septiembre de 2020 STC7214-2020. M.P. Francisco Ternera Barrios. 3 Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020. 4 Al respecto, ver el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549 y
Judicatura, el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, todos de 2020, emanados de la misma Sala Superior.4 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000255 01
Clase: Acción de Tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho.
Segundo. Remítase el expediente virtual a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103005202000255 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103005202000255 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110013103005202000255 01)