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TSDJ BOG SC - 11001310300520200025601-(25-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310300520200025601-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001310300520200025601

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 14 y 25 de marzo de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 10 y 11.

Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad c ivil contractual que instauró Juan Carlos Rivera Jaimes en contra de La Equidad Seguros de Vida OC y el Fondo de Empleados y Pensionados de Ecopetrol S.A. – Cavipetrol.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1. En la demanda reformada, se solicitó declarar a La Equidad Seguros de Vida OC, responsable contractualmente por los perjuicios ocasionados al demandante por la falta de pago de la póliza de vida grupo deudores No.

AA002687, que respaldaba el “crédito adicional de consumo, crédito cavifácil, crédito cavialdía y crédito de consumo” por la suma de $108’238.724, otorgado por el Fondo de Empleados de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol S.A. – Cavipetrol a

crédito cavifácil, crédito cavialdía y crédito de consumo” por la suma de $108’238.724, otorgado por el Fondo de Empleados de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol S.A. – Cavipetrol a favor de su padre, Sofanor Orlando Rivera Conde (Q.E.P.D).

1 Archivo 0028SubsanaReformaDemanda.pdf., páginas 11 y 12.Radicación: 11001310300520200025601 2 Adicionalmente, disponer que , al haberse extinguido la obligación crediticia amparada, el convocante desplazó en sus derechos a Cavipetrol y adquirió la calidad de beneficiario, por lo tanto, la indemnización del seguro debe ser reconocida a su favor.

En consecuencia, condenar a la Equidad Seguros de Vida OC a pagar le la suma de $108’238.724, por concepto de l saldo insoluto de la deuda garantizada por el seguro mencionado, junto con los intereses moratorios causados.

2. Sustento fáctico2. Refirió los siguientes hechos:

2.1. El demandante por medio de su curadora Arleth Johanna Rivera Jaimes, a dujo que, su padre, e l señor Sofanor Orlando Rivera Conde , los días 11 de mayo de 2012, 03 de diciembre de 2013, 04 de junio de 2015 y 01 de febrero de 2016 , solicitó al Fondo de Empleados y Pensionados de EcopetrolCavipetrol cuatro préstamos.

2.2. Para garantizar su pago, fue incluido como asegurado en la póliza de vida grupo deudores No. AA002687, contratada por el

Cavipetrol cuatro préstamos.

2.2. Para garantizar su pago, fue incluido como asegurado en la póliza de vida grupo deudores No. AA002687, contratada por el Fondo Cavipetrol con La Equidad Seguros de Vida OC.

2.3. Con ese fin, el señor Rivera Conde diligenció para cada uno de los créditos otorgados, un formulario de solicitud de seguro y declaración de asegurabilidad, en que informó tener un diagnóstico de “hipertensión arterial” y consumir medicamentos para su tratamiento . También indicó que fue intervenido quirúrgicamente en la rodilla . T odo lo anterior, sin mediar exámenes médicos, historia clínica o extra prima por salud.

2.4. Por otro lado, señaló que el valor asegurado se estableció en el saldo insoluto de los créditos otorgados y desembolsados a

2 Archivo 0028SubsanaReformaDemanda.pdf., páginas 7-10.Radicación: 11001310300520200025601 3 favor del asegurado para la fecha en que tuviera lugar el siniestro. Además, se indicó como beneficiario oneroso de la póliza al Fondo de Empleados y Pensionados de Ecopetrol.

2.5. En ese hilo, el deudor falleció el 25 de octubre de 2016 , momento para el cual la deuda ascendía a $108’238.724, lo que motivó que el 19 de diciembre posterior, se present ara ante la intermediaria Agencia de Seguros Sector Energético Limitado Cassela, la reclamación por la ocurrencia del siniestro , quien trasladó la petición a La Equidad.

2.6. El 02 de mayo de 2017 , la aseguradora la objetó, con

Cassela, la reclamación por la ocurrencia del siniestro , quien trasladó la petición a La Equidad.

2.6. El 02 de mayo de 2017 , la aseguradora la objetó, con sustento en que el asegurado incurrió en reticencia al abstenerse de manifestar todos sus antecedentes médicos, esa circunstancia también se la comunicó a Cavipetrol.

2.7. Posteriormente, el 12 de enero de 2018, radicó ante el Fondo el escrito de reconsideración , el cual fue trasladado a La Equidad el día 26 del mismo mes y año. Sin embargo, mediante misiva del 19 de febrero de 2018, la demandada se mantuvo en sus argumentos iniciales y confirmó la negativa.

2.8. Por otro lado, alegó que a su progenitor no se le entregaron los documentos relativos a la póliza como: el certificado de inclusión, las condiciones generales y particulares y las constancias de renovación de los años 2013 a 2016.

2.9. Finalmente, refirió que Cavipetrol en su calidad de acreedor, declaró a paz y salvo al señor Rivera Conde respecto de todos los créditos pendientes de pago, a pesar que no fue la Aseguradora quien dispuso el giro de los dineros . Por lo tanto, a su parecer, él pasaba a ostentar la calidad de nuevo beneficiario.Radicación: 11001310300520200025601 4

3. Trámite Procesal. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda principal el 20 de agosto de 2020, allí ordenó citar como litisconsorte necesario al Fondo de Empleados

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3. Trámite Procesal. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda principal el 20 de agosto de 2020, allí ordenó citar como litisconsorte necesario al Fondo de Empleados de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol S.A – Cavipetrol.

Posteriormente, en auto del 09 de agosto de 20213, dio curso al libelo reformado , decisión de la cual se corrió traslado a los convocados.

3.1. La Equidad Seguros de Vida OC formuló las defensas de mérito que tituló: “falta absoluta de legitimación en la causa por activa”, “ inexistencia de la figura de la interdicción en el ordenamiento jurídico colombiano ”, “ prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro ”, “nulidad de la vinculación al contrato de seguro como consecuencia de la reticencia del asegurado”, “inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora de practicar y/o exigir exámenes médicos en la etapa precontractual”, “la acreditación de la mala fe no es un requisito de prueba para quien alega la reticencia del contrato de seguro ”, “La Equidad Seguros de Vida O.C., tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declarator ia de la reticencia del contrato de seguro”, “el único beneficiario del seguro es cavipetrol ”, “ enriquecimiento sin justa causa ”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, el clausulado y los amparos ”, “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado”, “disponibilidad del valor asegurado” y la excepción genérica4.

condiciones particulares y generales del contrato de seguro, el clausulado y los amparos ”, “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado”, “disponibilidad del valor asegurado” y la excepción genérica4.

3.2. El Fondo de Empleados y Pensionados de Ecopetrol S.A., enarboló las excepciones de “ausencia de objeto de las pretensiones de la demanda ”, “ausencia de daño para el demandante”, “presupuestos cumplidos para la expedición de una sentencia anticipada ” y genérica. En síntesis , sostuvo que las

3 Archivo 0042AutoAdmiteReformaDemanda.pdf. 4 Archivo No. 0044ContestaReformaDemanda.pdf., páginas 39 a 79.Radicación: 11001310300520200025601 5 obligaciones crediticias a cargo de Sofanor Orlando Rivera Conde, fueron canceladas como efecto de la condonación que hizo la entidad en aplicación de sus políticas organizacionales5.

3.3. Medida de saneamiento . En determinación adoptada en la vista pública del 07 de abril de 20226 la funcionaria judicial decidió integrar la Litis por activa con los herederos determinados e indeterminados del deudor fallecido.

En auto del 10 de octubre de 2022 7, se dispuso lo siguiente: i) tener como heredero determinado a Danny Alexander Rivera Jaimes, ii) reconocer la cesión de derechos litigiosos efectuada por Danny Alexander y Arleth Johanna Rivera Jaimes a favor del demandante, iii) designar un auxiliar de la justicia para representar a los herederos indeterminados de Sofanor Orlando Rivera Conde , emplazados en legal forma 8, quien una vez

por Danny Alexander y Arleth Johanna Rivera Jaimes a favor del demandante, iii) designar un auxiliar de la justicia para representar a los herederos indeterminados de Sofanor Orlando Rivera Conde , emplazados en legal forma 8, quien una vez notificado, no realizó pronunciamiento9.

4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 03 de diciembre de 202 410, la Juez a-Quo declaró probada la excepción de “falta absoluta de legitimación en la causa por activa” propuesta por la aseguradora.

4.1. En primera media, tuvo por demostrado el fallecimiento del señor Rivera Conde, el cual acaeció el 25 de octubre de 2016, el saldo insoluto de las obligaciones que ascendía a la suma de $108.238.724 y que se formuló la reclamación ante La Equidad Seguros de Vida OC, misma que fue objetada con fundamento en una presunta reticencia por parte del asegurado.

5 Archivo No. 0032DemandadaContesta.pdf., páginas 5 a 7. 6 Archivo No. 0071VideoAudiencia20220407.mp4., minuto 12:30. 7 Archivo No. 0080AutoTrámite.pdf. 8 Archivo No. 0078Emplazamiento.pdf. 9 Archivo No. 0086AutoTrámite.pdf. 10 Archivo No. 0161SentenciaPrimeraInstancia.pdf.Radicación: 11001310300520200025601 6 4.2. Por otro lado , memoró que se debía determinar el cumplimiento de lo dispuesto en la póliza de vida grupo deudor No. AA002678 , constituida por Cavipetrol con el objeto de

6 4.2. Por otro lado , memoró que se debía determinar el cumplimiento de lo dispuesto en la póliza de vida grupo deudor No. AA002678 , constituida por Cavipetrol con el objeto de asegurar los riesgos de invalidez y muerte del seño r Sofanor Orlando Rivera Conde , con el fin que ocurrido el siniestro se cubriera el importe de los cuatro productos financieros adquiridos por aquel con la entidad.

4.3. En esa línea, consideró que en principio es claro que, el demandante como heredero del deudor, podía reclamar de la aseguradora el pago de la póliza a favor del acreedor – beneficiario, aunque no hubiese formado parte del contrato de seguro , con el objetivo de liberar los bienes de la masa sucesoral del causante.

4.4. No obstante , Cavipetrol aseveró que la deuda garantizada se encontraba condonada, en virtud de una política organizacional aplicada por el Fondo. Razón por la cual, el convocante al reformar su demanda terminó enfilando las pretensiones pecuniarias a su favor y pidió que el pago se le reconociera a é l, panorama bajo el cual la a-Quo determinó la ausencia de legitimación en la causa por activa.

4.5. Al efecto, precisó que acorde lo decantado por la norma y la jurisprudencia, no resultaba plausible que dentro de ese tipo de seguros el causahabiente reclamara el dinero de la indemnización para sí mismo, pues es claro que se tiene como beneficiario solamente al acreedor garantizado.

4.6. Por demás, recalcó que tampoco se podía entender que era el subrogatorio de la acreencia al demandante pues no fue

indemnización para sí mismo, pues es claro que se tiene como beneficiario solamente al acreedor garantizado.

4.6. Por demás, recalcó que tampoco se podía entender que era el subrogatorio de la acreencia al demandante pues no fue aquel quien saldó la deuda, en tanto que, la obligación se extinguió por mera liberalidad de la cooperativa.Radicación: 11001310300520200025601 7 4.7. Luego, concluyó que de ninguna forma se acreditó el interés que le asiste al promotor para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro que tiene como tomador y beneficiario oneroso solamente a Cavipetrol.

5. Apelación. Inconforme con la decisión, el demandante formuló en su contra recurso vertical.

5.1. Sustentación del recurso11. El recurrente cuestionó el fallo acusado pues, a su parecer, se apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto de las personas habilitadas para deprecar el cumplimiento de un seguro de vida grupo deudores (primer y segundo reparos).

En ese horizonte , relievó que su interés para reclamar la indemnización nació en el momento en que se extinguió la acreencia asegurada, en tanto el derecho pas ó de Cavipetrol al demandante en su calidad de beneficiario suple tivo. Luego, al configurarse el siniestro con el fallecimiento de Sofanor Orlando, se activó el seguro de vida quedando la compensación a favor de aquel como heredero del asegurado (tercer reclamo).

5.2. Traslado del recurso 12. La Equidad Seguros de Vida O.C., solicitó la confirmación del veredicto.

aquel como heredero del asegurado (tercer reclamo).

5.2. Traslado del recurso 12. La Equidad Seguros de Vida O.C., solicitó la confirmación del veredicto.

II. CONSIDERACIONES

1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante único, que fueron debidamente sustentadas.

11 Archivo No. 006Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 12 Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf; Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310300520200025601 8

2. Y fijado este punto, en atención a los alegatos expuestos por el recurrente único, encuentra el Tribunal que el problema jurídico a resolver gira en torno a verificar si Juan Carlos Rivera Jaimes, está legitimado en la causa por activa para solicitar el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores No.

No. AA002687, tomado por el acreedor Cavipetrol.

3. De la legitimación en los contratos de seguro de vida grupo deudores.

3.1. Como cuestión liminar, cumple memorar que, aun cuando el legislador no fijó un concepto del pacto del seguro, la Corte Suprema de Justicia a partir de los elementos jurídicos previstos en el artículo 1036 d el Código de Comercio, concertó que lo identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio

Corte Suprema de Justicia a partir de los elementos jurídicos previstos en el artículo 1036 d el Código de Comercio, concertó que lo identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, lo definió como “ un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador - se obliga a cambio de una prestación pecuniaria ciert a que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta (…)”13.

3.2. Igualmente, sobre las partes de la relación negocial, precisó el Alto Tribunal que “[e]n dicha convención intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario; los dos primeros, en su condición de partes, pues son quienes intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones deriva das de él; mientras los otros se muestran como interesados en los efectos económicos de dicho pacto. No obstante, puede ocurrir que las condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma

13 CSJ SC del 19 de diciembre de 2008, rad. 2000-00075-01 citada en la SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.Radicación: 11001310300520200025601 9 persona, caso en el cual ésta será quien consienta en el negoc io y quien, además, sea titular del interés asegurable14” (se destaca).

9 persona, caso en el cual ésta será quien consienta en el negoc io y quien, además, sea titular del interés asegurable14” (se destaca).

3.3. Ya de cara a los seguros de personas, establece el canon 1137.3 del Código Comercio que se puede amparar sobre un tercero y como interés asegurable la “muerte o incapacidad” que pueda “aparejarle un perjuicio económico ” al tomador, siempre y cuando, se tenga el consentimiento por escrito del asegurado.

4. Dentro de ese grupo se encuentra la denominada póliza de vida grupo deudores, presentada por el convocante dentro de esta causa, la cual corresponde a un seguro adquirido por un acreedor “sobre la vida de un tercero pero en provecho propio” 15.

4.1. En palabras de la Corte Suprema de Justicia , está dirigido a asumir el riesgo por la “pérdida de vida del deudor [o, mutatis mutandis, su incapacidad total], evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor” 16.

Bajo esas circunstancias, también explicó el Alto Tribunal , que no se protege la imposibilidad de pago, pues no se trata de un seguro de crédito, sino que se asegura “lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista»”17.

4.2. De tal suerte que , acaecido el insuceso, es decir el

el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista»”17.

4.2. De tal suerte que , acaecido el insuceso, es decir el fallecimiento del deudor, se puede pedir la efectividad de la póliza,

14 Ibídem. 15 JARAMILLO J. Carlos Ignacio. Teoría General del Seguro. Los Seguros en Particular. L íder Amicorum. En homenaje al Maestro J. Efrén Ossa G. Tomo III. Volumen I. Editorial Temis. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana. 2023. Pág. 251. 16 CSJ. Sentencia de 29 de agosto de 2000, Exp. 6379. M. P. Jorge Santos Ballesteros, reiterada en la SC-3791 del 01 de septiembre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 17 CSJ. Sentencia de 29 de agosto de 2000, Exp. 6379. M. P. Jorge Santos BallesterosRadicación: 11001310300520200025601 10 “esto es, el pago total del saldo del crédito a la entidad acreedora”18, pues el interés asegurable recae exclusivamente en la entidad que realizó el préstamo quien lo contrató para evitar el perjuicio que la muerte del obligado le puede ocasionar.

4.3. Bajo el anterior panorama, refulge prístino que, por regla general, solamente el prestamista puede reclamar que se cubra el monto amparado, con el fin que se cancele a su favor el saldo pendiente de la obligación contraída por el asegurado.

4.4. A pesar de lo expuesto , la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también estableció que, como “dicha actitud

pendiente de la obligación contraída por el asegurado.

4.4. A pesar de lo expuesto , la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también estableció que, como “dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y, a su turno, en el de la herencia y la sociedad conyugal ”, también se encontrarían legitimados para iniciar la acción “en específicos eventos el cónyuge y los herederos ” cuando comparecen “en procura de su propio beneficio a pesar de no haber hecho parte en la relación contractual”19 (se destaca).

Claro, con la sa lvedad que solamente es plausible que requieran la observancia de lo pactado en el convenio y solventar la acreencia amparada con la póliza para, de esa forma, sanear el patrimonio del causante y sus herederos.

4.5. Ergo, son el acreedor y los causahabientes del deudor, quienes pueden iniciar el trámite, estos últimos siempre y cuando invoquen la causa con el fin que sea cubierto el préstamo y no tenga que pagarse con los activos de la masa sucesoral, en tanto, de esa forma quedan a su vez liberados de ese compromiso.

18 JARAMILLO J. Carlos Ignacio. Teoría General del Seguro. Los Seguros en Particular. L íder Amicorum. En homenaje al Ma estro J. Efrén Ossa G. Tomo III. Volumen I. Editorial Temis. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana. 2023. Pág. 251. 19 SC-4904 del 04 de noviembre de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Radicación: 11001310300520200025601 11

19 SC-4904 del 04 de noviembre de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Radicación: 11001310300520200025601 11 4.6. Así pues, la cuestión anotada tiene plena incidencia en el campo procesal pues, a partir de tal calidad, puede hablarse de la existencia de la legitimación en la causa del solicitante, aspecto frente al que ha considerado la Corte Suprema de Justicia que se trata de un “elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado , con los extremos activo y pasivo de l a relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización (…)”20.

Por lo tanto, igualmente se expuso en esa jurisprudencia que “[n]o basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio ; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”21 (se destaca).

4.7. La anterior exigencia comporta el aspecto toral del litigio que concita la atención del Tribunal, en razón a que el apelante aduce que, como sucesor del señor Sofanor Orlando Rivera Conde, asegurado dentro de la póliza No. AA002687, se encuentra facultado para solicitar que el desembolso del dinero se realice a

aduce que, como sucesor del señor Sofanor Orlando Rivera Conde, asegurado dentro de la póliza No. AA002687, se encuentra facultado para solicitar que el desembolso del dinero se realice a su favor, al margen que ya la obligación se encuentre saldada.

5. Sin embargo, de lo visto en el expediente bien pronto aflora la respuesta negativa al único problema jurídico enunciado en razón a que, tal y como concluyó la a-Quo, el promotor no debe ser considerado beneficiario. Veamos.

20 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona, 21 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona,Radicación: 11001310300520200025601 12 5.1. En efecto, el demandante aportó como documentales la renovación de la póliza de seguro vida grupo deudores No. AA002687 del 24 de febrero de 2016 22, que tiene como tomador al Fondo de Empleados del Trabajo y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., quien también obtuvo la calidad de primer beneficiario “hasta el monto de las obligaciones y saldos insolutos de la deuda” y donde se aseguró al grupo de deudores de Cavipetrol, dentro del cual, según la declaración de asegurabilidad23 presentada, se encontraba Sofanor Orlando.

En concordancia, allí se estableció que el valor asegurado correspondería al “saldo insoluto de la deuda, es decir el capital no pagado m ás intereses corrientes calculados hasta la fecha de

En concordancia, allí se estableció que el valor asegurado correspondería al “saldo insoluto de la deuda, es decir el capital no pagado m ás intereses corrientes calculados hasta la fecha de notificación del siniestro, en el evento de mora de las obligaciones, se comprenderán además los intereses moratorios y las primas del seguro de vida grupo deudores no canceladas por el asegurado” 24.

5.2. Luego, se evidencia que Cavipetrol adquirió el seguro con el fin de cubrir la prestación económica que para la fecha de consecución del siniestro, esto es el fallecimiento del obligado, quedara pendiente de ser solventada.

5.3. En esa línea, c onforme al recuento normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, es claro que tanto el acreedor, como lo s herederos del señor Rivera Conde , se encontraban facultados para iniciar el proceso, siempre y cuando el destinatario del pago de la suma solicitada fuera e l Fondo de Empleados que adquirió la póliza para tal fin.

5.4. En el sub judice, nótese que interpuso la demanda Arleth Johanna Rivera Jaimes como curadora principal de Juan Carlos

22 Archivo No. 0002Archivo1demandayanexos.pdf., página 73. 23 Archivo No. 0002Archivo1demandayanexos.pdf., página 57. 24 Archivo No. 0002Archivo1demandayanexos.pdf., página 74.Radicación: 11001310300520200025601 13 Rivera Jaimes, quien adujo ser hijo de l asegurado Sofanor Orlando Rivera Conde , tal y como consta en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda25.

13 Rivera Jaimes, quien adujo ser hijo de l asegurado Sofanor Orlando Rivera Conde , tal y como consta en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda25.

De donde aflora que, en atención a su calidad de heredero del referido deudor , en principio se encontraría habilitado para integrar la parte activa del litigio en cuestión.

5.5. No obstante, nótese que enfiló su petitum a que se declarara el incumplimiento po r parte de La Equidad y, en consecuencia, reconocer como perjuicios a su favor, más no de Cavipetrol, el pago del dinero por el monto del saldo insoluto del “crédito adicional de consumo, crédito cavifacil, crédito cavialdia y crédito de consumo” , a la fecha del siniestro, esto es, la suma $108’238.724, que pidió le giraran directamente a él.

5.5.1. De ahí que, se denota la ausencia de interés pues como viene de verse, al no ser parte dentro de la relación negocial no le estaba dado requerir la ob servancia del clausulado en provecho propio, solamente del acreedor.

5.6. Y no se diga que, auscultándose la verdadera intención del demandante cabía adecuar las pretensiones, con el fin de ordenar la solución de la obligación garantizada, pues en todo caso el interés asegurable ya se había extinguido según lo informó Cavipetrol y tal como consta en el estado de cuenta del 17 de septiembre de 202026, que reposa en el plenario, donde se verifica un saldo cero respecto del compromiso de Rivera Conde.

5.7. P uestas así las cosas, devienen inviables los dos

septiembre de 202026, que reposa en el plenario, donde se verifica un saldo cero respecto del compromiso de Rivera Conde.

5.7. P uestas así las cosas, devienen inviables los dos primeros reparos invocados por el censo r. Máxime si se tiene en cuenta que contrario , a lo argüido por el censor , la a-Quo no se

25 Archivo No. 0002Archivo1demandayanexos.pdf., página 79. 26 Archivo No. 0027ApoderadaCavipetrolContesta.pdf., página 9.Radicación: 11001310300520200025601 14 apartó del precedente, por el contrario, lo analizó para en últimas llegar a la conclusión que se debían negar las pretensiones.

6. Por otro lado , alega el apelante que el préstamo se consumó debido a una condonación aplicada por Cavipetrol y no gracias a la póliza, circunstancia bajo la cual adquiría la calidad de beneficiario supletivo del derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 1142 del Código de Comercio.

Precepto normativo que en su tenor literal señala que “[c]uando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad”.

6.1. Sin embargo , dada la natur aleza del seguro que se estudia, es decir, el tomado sobre la vida de un tercero, se tiene sentado que el provecho se predica únicamente respecto del propio acreedor por ser el titular del derecho asegurado.

estudia, es decir, el tomado sobre la vida de un tercero, se tiene sentado que el provecho se predica únicamente respecto del propio acreedor por ser el titular del derecho asegurado.

6.1.1. En ese sentido, explica la doctrinante Carmenza Mejía Martínez que “sobre quien recae el riesgo, no deriva derecho alguno de este contrato de seguro y por lo mismo ningún derecho puede transmitir con su muerte. Así, pues, el cónyuge que le sobreviva o sus herederos carecen de toda titularidad p ara reclamar el pago del seguro, bien sea como beneficiarios o como sucesores del asegurado” 27 (se destaca).

6.2. Lo anterior es así , porque a pesar que el canon en cita establece que, legalmente es factible designar en los seguros de vida otros beneficiarios, en este tipo de pólizas la cobertura se delimita por el monto de dinero pendiente de pago, entonces, en

27 JARAMILLO J. Carlos Ignacio. Teoría General del Seguro. Los Seguros en Particular. Líder Amicorum. En homenaje al Maestro J. Efrén Ossa G. Tomo III. Volumen I. Editorial Temis. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana. 2023. Pág. 556Radicación: 11001310300520200025601 15 palabras de la Corte Suprema de Justicia “el valor del seguro va a la par con el saldo de la deuda, de manera que nunca quedarán remanentes, y porque el valor del seguro tenía una destinación específica, como que debía ser aplicado a la deuda del asegurado fallecido”28, misma que en este caso ya expiró.

6.3. Por consiguiente, contrario a lo argüido por el censor ,

específica, como que debía ser aplicado a la deuda del asegurado fallecido”28, misma que en este caso ya expiró.

6.3. Por consiguiente, contrario a lo argüido por el censor , en su tercer reclamo, no es posible que invocando su posición de heredero entre a reemplazar al beneficiario oneroso, pues esa condición solo “podía haber sido atribuida por el asegurado en el seguro individual sobre su propia vida” 29.

6.4. Puestas de ese modo las cosas, no queda de otras m ás que descartar el reclamo del impugnante, porque como viene de verse, de ninguna manera puede entrar a asumir el lugar de beneficiario del acreedor, en tanto el amparo solamente cubre lo que se adeuda al mutuante, no comporta una inde mnización a favor de terceras personas ajenas al negocio.

6.4.1. Recuérdese que, al ser el acreedor

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