TSDJ BOG SC - 110013103005202200294 04-(03-10-2024)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005202200294 04-(03-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso ejecutivo no. 110013103005202200294 04
Se decide el recurso de apelación que Luis Evelio Montaña Vásquez y Andrés Felipe Montaña Delgado interpusieron contra la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. José de la Cruz Montaña Perdomo llamó a proceso ejecutivo a los referidos demandados y demás herederos de Luis Evelio Montaña Perdomo, con el fin de obtener el pago del capital incorporado en una letra de cambio que éste último giró por $600.000.000, junto con los intereses moratorios causados desde el 1° de octubre de 2021.
2. La jueza libró mandamiento de pago en auto de 16 de agosto de 2022 1, conforme a lo pedido.
3. Luis Evelio Montaña Vásquez se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó : “título-valor con espacios en blanco” , “ausencia de instrucciones para el lleno de los espacios en blanco del título -valor” e
1 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 07.M.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 2
instrucciones para el lleno de los espacios en blanco del título -valor” e
1 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 07.M.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 2 “inexistencia del negocio subyacente que motiva el pago de la suma de dinero ejecutada”.
Andrés Felipe Montaña Delgado también disputó el cobro aduciendo: “alteración del texto del título”, “prescripción de la acción cambiaria”, “no negociabilidad del título”, “ las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable contra quien no sea tenedor de buena fe”, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título” y “la incapacidad económica del actor para hacer un negocio de $600.000.000 de pesos”.
Los herederos indeterminados, quienes comparecieron mediante curador, guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La j ueza ordenó seguir adelante con la ejecución y desestimó las defensas formuladas, con base en los siguientes argumentos:
a. Los demandados no demostraron que la letra de cambio fue entregada en blanco, ni que , de haberlo sido , mediaron instrucciones para su diligenciamiento que fueron desatendidas. Incluso, en sus declaraciones afirmaron que no conocían ninguna circunstancia relacionada con su creación, mientras que el ejecutante sostuvo que lo recibió completo.
Aunque e l informe pericial sostuvo que “ no existe uniprocedencia manuscritural entre el diligenciamiento de la muestra dubitada contra las muestras indubitadas aportadas para estudio ”, a ello no le sigue que la letra de
Aunque e l informe pericial sostuvo que “ no existe uniprocedencia manuscritural entre el diligenciamiento de la muestra dubitada contra las muestras indubitadas aportadas para estudio ”, a ello no le sigue que la letra de cambio se entregó en blanco porque el demandante nunca manifestó que fue el señor Luis Evelio Montaña Perdomo quien incorporó los datos en el instrumento, sin que el hecho de que haber sido diligenciada por una persona distinta del aceptante le reste validez o eficacia.M.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 3
Además, la afirmación del experto según la cual “existe una alta probabilidad que la firma consignada en el documento en duda, título-valor letra de cambio perteneciente al señor Luis Evelio Montaña Perdomo, se haya realizado en una época diferente a la fecha del documento 2017 ”, luce poco convincente porque se trata de una simple “prob abilidad” fundada en que la rúbrica se parece a la que empleó el aceptante en el año 2000, sin siquiera haber analizado material indubitado del año 2017.
b. La utilización de un formato de letra de cambio en el que existen unos espacios que deben ser diligenciados no implica que se trate de un documento en blanco. Menos aún, se puede afirmar que el número “19” incorporado previamente por el fabricante corresponda a una “instrucción” relativa a que sólo podía crearse en un año del siglo pasado, ni esa circunstancia da lugar a entender que, por haberse escrito que el vencimiento sería el 30 de junio de 2020 , hubo una modificación del instrument o; no hay, entonces, una
relativa a que sólo podía crearse en un año del siglo pasado, ni esa circunstancia da lugar a entender que, por haberse escrito que el vencimiento sería el 30 de junio de 2020 , hubo una modificación del instrument o; no hay, entonces, una “alteración, adición, borradura, o enmendadura, o supresión del título-valor”.
c. No hay prueba de alguna restricción a la negociabilidad del título. Tampoco se probó la “falta de capacidad económica para prestar el dinero ” allí contenido, lo que, desde luego, era carga de los opositores, dadas la literalidad y autonomía del título -valor. Por el contrario, el demandante aportó varios documentos de los que, según explicó, se puede inferir que entre él y el señor Luis Perdomo Montaña existía una relación comercial de diversa índole, que fue corroborada por los testigos.
d. Finalmente, consideró que la demanda, radicada el 30 de junio de 2022, interrumpió el término de prescripción previsto en el en el art. 789 del C. Co., toda vez que el mandamiento librado el 16 de agosto siguiente se notificó a los demandados dentro del plazo previsto en el artículo 94 del CGP.
LOS RECURSOS DE APELACIÓNM.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 4
Luis Evelio Montaña Velásquez pidió revocar la sentencia argumentando que:
a. La juzgadora no estableció el origen del negocio que justificó la creación del título -valor, pues su padre “no tenía la necesidad económica de obligarse para con su hermano y menos aún en la cuantía señalada en este
a. La juzgadora no estableció el origen del negocio que justificó la creación del título -valor, pues su padre “no tenía la necesidad económica de obligarse para con su hermano y menos aún en la cuantía señalada en este asunto”. Tampoco esclareció si Luis Evelio Montaña Perdomo fue quien llenó la letra de cambio o si, por el contrario, “el demandante hizo un ejercicio arbitrario de la facultad que tiene el acreedor para tal efecto ”, amén de que hizo una valoración “sesgada” de las pruebas , “dándole un valor legal a las afirmaciones del actor sin tener en cuen ta la prueba pericial que determinó la alteración del título-valor”.
Los documentos aportados por el demandante no prueban el negocio causal; e l poder y los contratos de compraventa y prestación de servicios allegados no podrían justificar la creación del título-valor, dado que el cobro de tales conceptos debe hacerse ante otra jurisdicción “como la laboral”; tampoco habilitan al acreedor “a diligenciar o llenar el título ”, dado que se requiere “autorización expresa y por escrito ” y, en todo caso, se trata de negocios distintos al mutuo.
b. Existió una valoración inadecuada de los testimonios, toda vez que, a partir de ellos, la juzgadora concluyó que no aportaban nada para esclarecer si la letra de cambio fue entregada en blanco o no, pese a que tal es declaraciones no se pidieron con ese propósito, sino “para demostrar el negocio jurídico que justificara la creación del título”, circunstancia que ninguno de los citados pudo constatar, dejando sin piso la versión del demandante.
c. La experticia prueba que el documento fue alterado por que, tras
justificara la creación del título”, circunstancia que ninguno de los citados pudo constatar, dejando sin piso la versión del demandante.
c. La experticia prueba que el documento fue alterado por que, tras concluir que la letra de cambio no fue diligenciada por el señor Evelio Montaña, puso en evidencia la contradicción del demandante, quien afirmó que sí lo había hecho, circunstancia que fue desconocida en la sentencia.M.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 5
Por su parte, Andrés Felipe Montaña Delgado concentró sus reproches en los siguientes puntos:
a. Es clara la alteración del título -valor, puesto que la fecha de cumplimiento “no se coloca en el dato correspondiente al año de cumplimiento de la obligación, sino en el espacio correspondiente al mes y notamos que ese año pertenece a los años 19, mil novecientos del siglo pasado, siglo 2 0 (fecha impresa en la letra)”, lo que evidentemente corresponde a una “enmendadura”, “transformación” y “modificación” del documento que fue desconocida por la juzgadora. Incluso, resulta inexplicable que, si las partes diligenciaron el documento en el año 2017, hayan usado un formato tan antiguo.
b. La letra de cambio está prescrita porque , según lo demostró el perito, “la firma corresponde a un documento indubitado del año 2000 ”; luego, si “existe una alta probabilidad que la firma consignada en el documento … se haya realizado en una época diferente a la fecha del documento 2017 ”, evidentemente se ha superado el término para exigir su cobro por la vía ejecutiva.
c. Al haberse cuestionado el negocio causal, el demandante debía
haya realizado en una época diferente a la fecha del documento 2017 ”, evidentemente se ha superado el término para exigir su cobro por la vía ejecutiva.
c. Al haberse cuestionado el negocio causal, el demandante debía probar su existencia, lo que no hizo porque ninguno de los documentos aportados evidencia una operación por la cifra contenida en dicho instrumento, además de que el demandante reconoció que no hacían parte de esta deuda.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que, en virtud de la fuerza probatoria que tiene todo título-valor, su tenedor legítimo, al ejercer acción cambiaria por la falta de pago
(C. de Co., art. 780), sólo tiene que exhibir el documento (art. 624, ib.) para habilitar, en pro ceso ejecutivo, el respectivo mandamiento (CGP, art. 422). Y como se presumen auténticos (CGP, art. 244 y C. de Co., art. 793), su contenidoM.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 6 se considera veraz, por lo que el juez debe atenerse a su tenor literal –que le da medida a la obligación (art. 626 )–, a menos que el demandado, en cuanto obligado cambiario por vía directa o por vía de regreso, según el caso, aporte prueba que derruya o arruine la fuerza en cuestión, pues suya es la c arga de probar contra el título; al fin y al cabo , le incumbe probar a quien lo expone el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue (CGP, art. 167).
probar contra el título; al fin y al cabo , le incumbe probar a quien lo expone el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue (CGP, art. 167).
Con ese propósito, el deudor se encuentra facultado para proponer, entre otras, las excepciones de “alteración del texto del título” y “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio” (C. Co., art. 784, nums. 5 y12); en el primer supuesto se ataca el instrumento cambiario en sí mismo; la literalidad de su contenido, mientras que en el segundo se discute el acuerdo que justificó su emisión, del cual pende su eficacia y exigibilidad; en palabras de la Corte Constitucional, tal defensa “afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título -valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación ”2. Pero, sea la una o la otra, el éxito de tales defensas está sujeto a que las pruebas evidencien su configuración; no basta, pues, su planteamiento o limitarse a arrojar un manto de duda sobre el contenido del documento o su origen.
2. También es pacífico que el tenedor legítimo de un título-valor en el que se dejan espacios en blanco, tiene derecho a completarlos con apego a las instrucciones otorgadas por el suscriptor que los dejó, como lo precisa el artículo 622 del Código de Comercio, cuya le ctura no se puede hacer al margen de lo establecido en el artículo 261 del Código General del Proceso, que consagra una
instrucciones otorgadas por el suscriptor que los dejó, como lo precisa el artículo 622 del Código de Comercio, cuya le ctura no se puede hacer al margen de lo establecido en el artículo 261 del Código General del Proceso, que consagra una presunción legal de veracidad del contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.
2 Corte Const., sent. T310, abr. 30/2009.M.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 7
Por consiguiente, como se trata de un arquetípico derecho, si el demandado censura al tenedor que completó el título por haberlo llenado sin mediar instrucciones, o sin miramiento en ellas, o con sujeción a unas pautas diferentes de las que dio el signatario –reproche que no puede hacerse al tenedor ulterior, de buena fe exenta de culpa–, tiene la carga de probar que el documento se creó con espacios en blanco, que el girador no dictó regla alguna con dicho propósito, o que sus mandamientos fueron ignorados o tergiversados, no bastándole su mera afirmación porque en contra suya, se insiste, obra el derecho de diligenciamiento y la presunción de ser verdad lo que el documento dice, máxime si no se disputa la autenticidad, que, se insiste, también se presume para los títulos-valores (C.G.P., art. 244, inc. 2º; C. de Co., art. 793).
Sobre este particular, el Tribunal ha sostenido que,
No basta con que el girador del instrumento deje en el aire la vaga hipótesis sobre creación del instrumento en blanco o con espacios en blanco, sino que es menester que el deudor demandado demuestre entre otras cosas las siguientes:
No basta con que el girador del instrumento deje en el aire la vaga hipótesis sobre creación del instrumento en blanco o con espacios en blanco, sino que es menester que el deudor demandado demuestre entre otras cosas las siguientes: (i) Que el documento se entregó en blanco. (ii) Que se dieron unas instrucciones concretas y cuál es el sentido de ellas, o en s u caso que ningunas instrucciones emitió el girador, lo cual equivale a dejar sin efecto cambiario la entrega del instrumento. (iii) Que las instrucciones fueron desoídas o desacatadas por el tenedor el instrumento o que el tenedor del instrumento suplió u nas instrucciones inexistentes (...)3. (se subraya)
En síntesis, de probarse la emisión de un título -valor con espacios en blanco, es necesario reparar, a continuación, en que, por ley sustancial, quien lo recibe queda habilitado para llenarlos; por algo se entregó; por eso el artículo 622 del estatuto mercantil precisa que el tenedor legítimo “podrá llenarlos”. Desde luego que deben mediar instrucciones del suscriptor, verbales o escritas porque el legislador no impuso solemnidad; pero como en favor del t enedor obra una presunción de veracidad del contenido del título diligenciado, establecida por la ley procesal (CGP, art. 261), le corresponde al obl igado la carga de infirmarla,
3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 4 de junio de 2002. M.P.: Edgardo Villamil Portilla.M.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 8 que se traduce en probar las condiciones de la emisión, que pautas no hubo, o
Portilla.M.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 8 que se traduce en probar las condiciones de la emisión, que pautas no hubo, o que su ejecutante se apartó de ellas o las recreó.
3. Al amparo de estas reflexiones, la Sala considera que la jueza acertó en su
decisión, por las siguientes razones:
a. La primera, porque ninguna prueba desvirtuó la presunción de veracidad del contenido de la letra de cambio; ni se demostró que fue entregada con espacios en blanco, ni se probó que, de haberlo sido, fueron desatendidas o recreadas las instrucciones dadas por el suscriptor.
En efecto, aunque el dictamen pericial concluyó que la caligrafía con la que se diligenció la letra de cambio “ no corresponde en su escritura con los gestos escriturales del señor Luis Evelio Montaña Perdomo; por lo tanto, no existe uniprocedencia manuscritural entre el diligenciamiento de la muestra dubitada contra las muestras indubitadas aportadas para estudio ”, a ello no le sigue que la letra se entregó en blanco; a lo sumo prueba que esos datos fueron incorporados por otra persona, pero no que estuvieran ausentes al momento de la firma, o que se incluyeron con posterioridad a ella.
El demandante tampoco confesó ese hecho, ni de su declaración se desprende alguna afirmación referente a que el señor Evelio Montaña diligenció directamente todos los espacios del documento , de la cual derivar alguna contradicción con lo afirmado en la experticia; simplemente refirió que “en una oportunidad nos sentamos, hicimos algunas cuentas y me giró la letra que hoy es motivo de ejecución”, explicando más adelante que “las letras de cambio,
contradicción con lo afirmado en la experticia; simplemente refirió que “en una oportunidad nos sentamos, hicimos algunas cuentas y me giró la letra que hoy es motivo de ejecución”, explicando más adelante que “las letras de cambio, pues, tienen unos espacios en blanco, y se diligenció esos espacios en blanco” , y también que “la letra se diligenció al instante que él me la entregó” 4, sin que de esas manifestaciones pueda inferirse, como pretenden los recurrentes, que el acreedor aceptó, expresamente, que fue el girador quien llenó todos los datos
4 Carp. C01Principal, pdf. 84, min. 15:02 – 16:10.M.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 9 contenidos en el instrumento. En suma, se probó que otra persona diligenció la letra, pero no existiendo ninguna duda de que la firma del aceptante es del señor Luis Evelio Montaña Perdomo , el Tribunal debe, entonces, concluir que la letra de cambio hace fe de las declaraciones incorporadas en ella, “tanto entre quienes la suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros ”, según ordenamiento de los artículos 260 y 257 del CGP.
Y si a ello se agrega que la letra de cambio se presume auténtica (CGP, art. 244, inc. 2), sin que, es medular, hubiere sido tachada de falsa, y que, conforme a las máximas de la experiencia, nadie firma un documento que contenga una declaración de voluntad que no es cierta, resulta incontestable que el título-valor tiene plena validez y eficacia para ser cobrado por la vía ejecutiva.
b. La s egunda, porque nada se probó en relación con la supuesta
declaración de voluntad que no es cierta, resulta incontestable que el título-valor tiene plena validez y eficacia para ser cobrado por la vía ejecutiva.
b. La s egunda, porque nada se probó en relación con la supuesta “inexistencia del negocio” que dio origen al título -valor, asunto q ue los demandados tenían la carga de probar. Luego, las afirmaciones referentes a que el señor Luis Evelio Montaña Perdomo “no tenía la necesidad económica de obligarse y menos aún en la cuantía señalada en este asunto”, o que el ejecutante carecía de la “ capacidad económica ”5 para hacer algún negocio por esa suma, son meras especulaciones sin fuerza para desvirtuar, o siquiera poner en duda, la voluntad del deudor respecto de la obligación contraída.
Por el contrario, fue probado que entre el demandante y el señor Luis Evelio Montaña Perdomo existía una relación comercial, atinente a la prestación de servicios, mutuos y compraventa de bienes, en cuyo contexto puede justificarse la emisión de la letra de cambio. Al respecto , la señora Liliana Pedraza refirió que “ellos tenían negociación, trabajaban juntos y en la empresa (…) se compraban carros unos al otro, se prestaban efectivo. Don José siempre llevaba los negocios normalmente de él, o sea, de lo que compraba, de la empresa de los contratos; a lgunos se los verificaba … siempre hubo un vínculo tanto,
5 Carp. C01Principal, pdf. 24, p. 15.M.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 10 pues, personal, familia r y también, pues, comercial ”6, versión que coincide con
5 Carp. C01Principal, pdf. 24, p. 15.M.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 10 pues, personal, familia r y también, pues, comercial ”6, versión que coincide con la expuesta por Jorge Ramírez, quien señaló que “ellos compraban y negociaban carros y entre ellos se compraban y se vendían vehículos” , además que tenían “casos en d onde negociaban; entre ellos se a poyaban económicamente para poder sacar adelante esos procesos ”, y “también en el tema del funcionamiento de la empresa, José apoyaba muchísimo a Evelio en el crecimiento de la misma”. Y aunque los documentos aportados al descorrer el traslado de las excep ciones (contratos de compraventa, poderes, actuaciones en trámites judiciales y administrativos) 7 no conciernen –de manera específica– al negocio subyacente, como lo reconoció el propio ejecutante , sí dan cuenta de la existencia de operaciones comerciales diversas y plurales entre los señores Montaña Perdomo8.
c. La tercera, porque si bien es cierto que al diligenciar el año de vencimiento no se utilizó el espacio respectivo del formato de la letra de cambio, que, por estar precedido del número “19”, correspondería a una anualidad de l siglo pasado, también lo es que esa circunstancia no implica una “alteración del título” porque, desde su creación, la fecha ha sido una sola: 30 de junio de 20209, bajo cuya consigna fue girada y aceptada por el señor Luis Evelio Montaña Perdomo, sin que se haya probado, o pueda evidenciarse en el documento, una modificación posterior. Incluso, no se probó costumbre, como ahora se alega, de
bajo cuya consigna fue girada y aceptada por el señor Luis Evelio Montaña Perdomo, sin que se haya probado, o pueda evidenciarse en el documento, una modificación posterior. Incluso, no se probó costumbre, como ahora se alega, de una regla de diligenciamiento especial para la hipótesis de formatos.
Y si el vencimiento tuvo lugar en esa época, es claro que la acción cambiaria, iniciada dos años después 10, es tempestiva. La peritación no sirve para determinar una fecha de vencimiento de la obligación anterior a la consignada en el título-valor, pues la conclusión del perito apunta simplemente a que, probablemente, la firma del señor Luis Montaña Perdomo “se hizo en una
6 Carp. C01Principal, pdf. 84, h. 1:15:24 – 1:17:00. 7 Carp. C01Principal, pdf. 50 y 52. 8 Carp. C01Principal, pdf. 84, min. 15:02 y 33:17. 9 Carp. C01Principal, pdf. 02, p. 3. 10 Carp. C01Principal, pdf. 01.M.A.G.O. Exp. 110013103005202200294 04 11 época diferente a la fecha del documento 2017”, sin indicar cuál, con base en que la caligrafía allí empleada “concuerda en sus trazos con las firmas realizadas en el año 2000”, hecho que, amén de circunstancial, no conduce indefectiblemente a la conclusión según la cual la letra se giró en esta última anualidad , o que el vencimiento fuera distinto del consignado en el instrumento cambiario.
Por consiguiente, no se configuró la prescripción de la acción cambiaria ,
a la conclusión según la cual la letra se giró en esta última anualidad , o que el vencimiento fuera distinto del consignado en el instrumento cambiario.
Por consiguiente, no se configuró la prescripción de la acción cambiaria , dado el plazo trienal previsto en el artículo 789 del C. de Co., pues la demanda se radicó antes de fenecer (30 de junio de 2022), y el mandamiento de pago librado el 16 de agosto se notificó a los ejecutados dentro del año al que se refiere el artículo 94 del CGP ( Luis Evelio Montaña Vásquez , el 25 de octubre de 2022; Andrés Felipe Montaña Delgado, el 24 de enero de 2023; y los herederos indeterminados, el 15 de febrero siguiente )11, por lo que dicho acto de postulación truncó el término prescriptivo.
4. Así las cosas, hizo bien la jueza al desestimar las excepciones y ordenar la continuidad de la ejecución, por lo que su fallo será confirmado.
Ante el fracaso de los recursos, se impondrá condena en costas.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas de la segunda instancia a los recurrentes.
NOTIFIQUESE
11 Carp. C01Principal, pdfs. 9, 19 y 21.Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil
Se condena en costas de la segunda instancia a los recurrentes.
NOTIFIQUESE
11 Carp. C01Principal, pdfs. 9, 19 y 21.Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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