TSDJ BOG SC - 110013103005202200512 01-(25-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005202200512 01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103005202200512 01
Se decide el recurso de apelación que Hormigón Andino S.A. interpuso contra la sentencia del 13 de febrero de 2024 , proferida en audiencia por el Juzgado 54 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Katerin Ximena Landinez Pizza solicitó declarar civil y extracontractualmente responsable a Hormigón Andino S.A. por los perjuicios que sufrió como consecuencia del fallecimiento de su padre, Luis Javier Landinez, por lo que pidió condenar a su demandada al pago de la indemnización.
Para soportar sus pretensiones, adujo , en síntesis, que (i) el 20 de abril de 2002 ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el vehículo -tipo mezcladoracon placas SYK-839, de propiedad de Hormigón Andino S.A., y el automotor ALA-317, en el que se desplazaba -en calidad de acompañante - el señor Landinez; (ii) en el curso de la investigación adelantada por la Fiscalía 4 de la unidad delega da ante los jueces penales del circuito de Funza, el conductor de la mezcladora afirmó que presentaba fallas en la dirección y que, en el marco de la revisión diaria que se le hacía a los vehículos de
penales del circuito de Funza, el conductor de la mezcladora afirmó que presentaba fallas en la dirección y que, en el marco de la revisión diaria que se le hacía a los vehículos de la empresa, “no se realizó la revisión adecuada a la anomalía reportada”, la que fue causa del accidente; (iii) el señor Landinez tenía dos hijas (Jessica Camila y Sh aron Melissa Landinez) con la señora Mónica Juliana Bolívar al momento de su fallecimiento; (iv) laPágina 2 de 9
M.A.G.O. Exp. 11001310300520220051201
demandante nació el 22 de mayo de 2002, un mes y dos días después del accidente, siendo hija póstuma de aquel, cuya fili ación fue declarada en sentencia judicial; (v) en el año 2009, sus medias hermanas iniciaron un proceso en contra de Hormigón Andino S.A., tramitado por el Juzgado 32 Civil del Circuito , quien declaró civilmente responsable a dicha sociedad y la condenó a indemnizar el lucro cesante que sufrieron las demandantes; esa deci sión fue modificada por el Tribunal Superior, para disminuir el monto de la condena, pero la Corte Suprema de Justicia , tras casar parcialmente el fallo y decretar pruebas de oficio , en sentencia sustitutiva liquidó el lucro cesante en cuantía de $985.262.303; (vi ) en su decisión del 28 de septiembre de 2020, la Corte Suprema descontó un 25% del salario base de liquidación al momento de calcular el lucro cesante que le correspondía a Jessica Camila y Sharon Melissa , por considerar que esta porción el señor Landinez la habría destinado para sostener a su hija póstuma.
descontó un 25% del salario base de liquidación al momento de calcular el lucro cesante que le correspondía a Jessica Camila y Sharon Melissa , por considerar que esta porción el señor Landinez la habría destinado para sostener a su hija póstuma.
2. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y planteó como defensas: (i) “cobro de lo no debido por parte de la actora”, (ii) “inexistencia de la causa petendi y falta de legitimidad”, (iii) “ preclusividad de las actuaciones jurisdiccionales”, (iv) “exceso en la cuantificación de daños y perjuicios” y (v) “prescripción”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora consideró que la demandante tenía derecho a la indemnización, por lo que concedió las pretensiones y negó la oposición . Advirtió que la presc ripción no corría contra los menores de edad , según lo establecido en los artículos 2530 y 2541 del C.C. Luego, como el plazo prescriptivo de 3 años sólo despuntó el 22 de mayo de 2020 y la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2022, no se configuró ese modo extintivo.
Sostuvo que se abstendría de declarar la responsabilidad civil de la sociedad demandada porque ya había sido reconocida en el proceso que promovieron Jessica Camila y Sharon Melissa Landinez, juicio en el que la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia sustitutiva, excluyó del lucro cesante la porción que le correspondería a la aquí demandante Katerin Ximena, quien no fue parte en ese proceso. Por tanto, ni sus hermanas han recibido la indemnización que le correspondería a ella, ni la empresa
sustitutiva, excluyó del lucro cesante la porción que le correspondería a la aquí demandante Katerin Ximena, quien no fue parte en ese proceso. Por tanto, ni sus hermanas han recibido la indemnización que le correspondería a ella, ni la empresa demandada le ha resarcido los perjuicios ocasionados. Más aún, el contrato de transacciónPágina 3 de 9
M.A.G.O. Exp. 11001310300520220051201
celebrado por Hormigón Andino S.A. sólo vincula a Jessica Camila y Sharon Melissa Landinez.
La jueza también descartó la defensa fincada en la falta de causa para pedir y ausencia de legitimación de la demandante , soportadas en que, para el momento del accidente, no había nacido ni gozaba de derechos, puesto que tal razonamiento desconocía los intereses y derechos de los hijos póstumos , “como el de reclamar su filiación natural (sic) y los patrimoniales que de ello se derivan”, los cuales tienen respaldo en la figura de la personalidad condicional, prevista en el artículo 93 del C.C. , pues los derechos del que está por nacer se hallan sometidos a una condición suspensiva.
Finalmente, afirmó la relación filial entre la demandante y la víctima del accidente, por lo que concedió a Katerin Ximena la indemnización que reclamó por lucro cesante consolidado y futuro, en cuantía de $ 690.521.042.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Hormigón Andino S.A. pidió revocar la sentencia por considerar que la juez halló probado, sin estarlo, que la demandante sufrió un perjuicio como consecuencia del
EL RECURSO DE APELACIÓN
Hormigón Andino S.A. pidió revocar la sentencia por considerar que la juez halló probado, sin estarlo, que la demandante sufrió un perjuicio como consecuencia del fallecimiento de su padre. Según el apelante, es imposible que una persona tenga derecho a la indemnización por un suceso ocurrido antes de su nacimiento. Además, la demandante actuó de mala fe y decidió no hacerse parte en el proceso anterior ―pese a que conocía de su existencia ―, para causarle un agravio patrimonial a la sociedad demandada. Por tanto, la oportunidad procesal que ella tenía para solicitar la indemnización de perjuicios ya precluyó.
CONSIDERACIONES
1. En atención a la regla prevista en el artículo 320 del CGP, la competencia de la Sala se circunscribe a dos temas: (a) si, por ser hija póstuma, la muerte previa del padre no pudo causarle perjuicio a su descendiente, en la modalidad de lucro cesante, consolidado y futuro; y (b) si a la demandante le “precluyó” la oportunidad para pedir el resarcimiento del perjuicio que sufrió por el deceso de su progenitor , dado el juicio quePágina 4 de 9
M.A.G.O. Exp. 11001310300520220051201
sus medio hermanas adelantaron contra la sociedad demandada y que recibió sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2020.
Ya no se discut e, entonces, la responsabilidad civil de Hormigón Andino S.A., por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2002, que ocasionó la muerte del señor
Ya no se discut e, entonces, la responsabilidad civil de Hormigón Andino S.A., por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2002, que ocasionó la muerte del señor Landinez, declarada como fue por la Jueza 32 Civil del Circuito de la ciudad, confirmada en ese específico aspecto por este Tribunal Superior y reformada, en lo tocante a la cuantía de la condena, por la Corte en la decisión aludida (proceso con radicado 200900392), ya firme y cosa juzgada
Por consiguiente, puesta la Sala en la tarea de resolver los cuestionamientos mencionados, bien pronto advierte que carecen de respaldo legal y jurisprudencial por las siguientes razones:
a. La muerte accidental del padre y los perjuicios que sufre el hijo póstumo
- El derecho suele regular la vida humana desde el nacimiento hasta la muerte; a partir del instante en que el individuo recibe personificación hasta el momento en que la pierde por su deceso. Sin embargo, de tiempo atrás viene expandiendo sus fronteras para ocuparse -en lo pertinentede la vida antes del principio de la existencia de la persona y un poco más allá de la defunción. Por eso, de antaño, se han expedido leyes sobre los derechos del que está por nacer y, como es de esperarse, sobre la sucesión patrimonial. Más recientemente el legislador, reconociendo que la existencia humana requiere de una comprensión más profunda e integral, se ha ocupado de cuestiones como los derechos del concebido y los que subsisten después de la muerte.
En lo que atañe al engendrado y al que está por nacer, el derecho
requiere de una comprensión más profunda e integral, se ha ocupado de cuestiones como los derechos del concebido y los que subsisten después de la muerte.
En lo que atañe al engendrado y al que está por nacer, el derecho colombiano abrigó una regla del derecho romano1 según la cual se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, como ya lo precisaba el derecho romano. Bien decían ellos, y nosotros tomamos sus palabras, que “los que están en el útero se reputan en casi todo el derecho civil que son como nacidos” 2, o que “el que está en el útero es atendido lo
1 Cfme.: Corte Constitucional, sentencia C-591/95, exp. D-973. 2 Juliano. En Digesto, ley 26, de statu hominum, I, 5.Página 5 de 9
M.A.G.O. Exp. 11001310300520220051201
mismo que si ya estuviera entre las cosas humanas, siempre que se trate de las conveniencias de su propio parto.” 3 Por eso el Código Civil , prohijando esas pautas milenarias, estableció que “la ley protege la vida del que está por nacer”, que “los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe”, y que “si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron” (arts. 91 y 93) . También el Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce que “ La mujer grávida
derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron” (arts. 91 y 93) . También el Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce que “ La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad” (art. 111, num. 1), todo lo cual significa, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, que las leyes “reconocen con anticipación la capacidad adquisitiva de derechos del hijo póstumo”4.
Con otras palabras, el legislador manda que en todo cuanto le concierna al concebido y al nasciturus se opte por la postura que más favorezca sus intereses. Por eso nadie puede aprovecharse del tiempo que es natural a la gestación para beneficiarse o sacar provecho de esa circunstancia y omitir el cumplimiento de sus obligaciones . Por eso la ley procesal le concedió capacidad para ser parte, pues aunque el concebido no es persona, sí es sujeto de derechos (CGP, art. 53).
Ahora bien, como se desprende con facilidad del artículo 93 del C.C., los derechos del que está por nacer estarán suspendidos hasta su nacimiento. Será el recién nacido quien goce de tales derechos, “como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron”. Luego, aplicada esta regla al derecho de daños, es claro que la muerte del padre del que está en el vientre materno , causada por un hecho generador de responsabilidad, radica en el nasciturus un derecho patrimonial a la reparación, que está sometido a una condición suspensiva: el hecho futuro y contingente de su nacimiento
padre del que está en el vientre materno , causada por un hecho generador de responsabilidad, radica en el nasciturus un derecho patrimonial a la reparación, que está sometido a una condición suspensiva: el hecho futuro y contingente de su nacimiento vivo. Por tanto, desde esta perspectiva no hay duda de que su esfera patrimonial -e incluso extrapatrimonialal momento del nacimiento, podrían verse afectadas con los daños que sus padres hayan sufrido, en su calidad de víctima indirecta . Aunque el concebido o el que está por nacer no sufra un daño corporal direct o, sí padece unos perjuicios como consecuencia de las afectaciones a sus padres, cuando son víctimas directas de un evento de responsabilidad civil.
3 Paulo. En Digesto, ley 7, de satatu hominum, I, 5. 4 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 21 de febrero de 2002, exp. 6063.Página 6 de 9
M.A.G.O. Exp. 11001310300520220051201
- En este caso no se disputa que Katerin Ximena es hija póstuma del señor Luis Javier Landinez, como lo prueba el registro civil de nacimiento 5, ocurrido el 22 de mayo de 2002 (el accidente sucedió el 20 de abril de ese año), y lo reafirma la sentencia de filiación proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá 6. Tampoco se controvierte que ella tenía derecho a recibir alimentos de su padre, como también lo establecía el entonces vigente Código del Menor (art. 135). De allí que la Corte Suprema
controvierte que ella tenía derecho a recibir alimentos de su padre, como también lo establecía el entonces vigente Código del Menor (art. 135). De allí que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia sustitutiva de 28 de septiembre de 2020 , al momento de cuantificar los perjuicios que le reconocería a las demandantes en ese proceso, dejó claro que debía descontarse “la tercera parte con la que aquél hubiera contribuido al sostenimiento de su hija póstuma”, siendo claro, además, que las pruebas trasladas de ese juicio tienen plena eficacia en este otro proceso, dado que se practicaron con audiencia de la aquí demandada (CGP, art. 174), por lo que sirven para demostrar los ingresos que tenía el padre fallec ido, cuantificados, especialmente, a partir de los dos dictámenes periciales que se recaudaron.
Por su importancia se resalta que, si bien es cierto que la parte demandante tiene la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama, también lo es que la jurisprudencia patria ha construido presunciones –que admiten prueba en contrario – encaminadas a establecer, por ejemplo, la dependencia económica de los menores de edad, aplicable, igualmente, en el caso de los hijos póstumos cuando alguno de sus padres fallece. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que,
“Si bien es verdad, en principio, la sola condición de ser acreedor alimentario no da derecho a presumir dependencia económica y, por ende, a pensar que la muerte del presunto alimentante irroga a aquél un perjuicio material, sino que es necesario acredita r la efectiva percepción de ese beneficio, tal rigor demostrativo no opera en tratándose de los
presunto alimentante irroga a aquél un perjuicio material, sino que es necesario acredita r la efectiva percepción de ese beneficio, tal rigor demostrativo no opera en tratándose de los hijos menores de edad, pues conforme el diseño constitucional y legal de protección de la familia, en general, y de tales descendientes, en particular, es dable entender que, en el caso de ellos, la atención de sus necesidades proviene de los progenitores”7.
No podía ser de otra manera, si se repara en que la Constitución Política y la ley conceden salvaguarda especial y preponderante a los derechos de los niños , niñas y adolescentes (C. Pol, art. 44, Código de la Infancia y la Adolescencia), cuyos padres tienen ciertos deberes y obligaciones, entre ellas la de asumir los gastos de crianza,
5 C01Principal, 002PoderAnexosDemanda, Fl. 5. 6 C01Principal, 002PoderAnexosDemanda, Fl. 87 y ss. 7 C.S. de J., S.C.C., SC1731-2021, 19 de mayo de 2021.Página 7 de 9
M.A.G.O. Exp. 11001310300520220051201
educación y establecimiento de sus hijos (CC, arts. 253 y 257 ), así como proveerles alimentos (art. 411, ib., CIyA, art. 111). Expresado con otras palabras, “en tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario
hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios, caso en el cual ‘los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible’ (artículo 257 Código Civil)”8.
Por consiguiente, si la demandante , ya concebida para la fecha en que su padre falleció por causa imputable a la sociedad demandada - según conclusión de los jueces en sentencias ejecutoriadas -, tenía derecho de alimentos y , en adición, el ordenamiento jurídico le reconoció con anticipación la capacidad para adquirir derechos, consolidados una vez que ella nació, resulta incontestable que suyo es el derech o a que se le reparen los perjuici os que se causaron y se causarían como consecuencia de la materialización del daño que su padre sufrió.
Sin lugar a duda, la ausencia del señor Landinez generó un detrimento en el patrimonio de Katerin Ximena Landinez, por no contar con los ingresos económicos que su padre habría destinado para su educación, alimentación, vestuario y sostenimiento. La demandante, es innegable, desde antes de nacer estaba habilitaba para demandar y obtener alimentos de su padre, y que este último, según el dictamen pericial rendido ante la Corte Suprema de Justicia9 -y así lo reconoció el fallo sustitutivo10-, tenía la capacidad económica para suministrárselos11. Además, la sociedad demandada no probó que ella
la Corte Suprema de Justicia9 -y así lo reconoció el fallo sustitutivo10-, tenía la capacidad económica para suministrárselos11. Además, la sociedad demandada no probó que ella tenía bienes propios para procurarse su propia subsistencia. Por tanto, la decisión de la juzgadora de primera instancia luce correcta.
8 C.S. de J., S.C.C., SC11149-2015, 21 de agosto de 2015. 9 C01Principal, 047AnexoExpediente11001310303220030039200, C02CuadernoTribunal, CuadernoCorte, CuadernoCortePDF, Fl. 154 y ss. 10 C01Principal, 047AnexoExpediente11001310303220030039200, C02CuadernoTribunal, CuadernoCorte, CuadernoCortePDF, Fl. 280 y ss. 11 La jurisdicción contencioso administrativo ha reconocido la indemnización de perjuicios patrimoniales a favor de los hijos póstumos, al igual que la Sala de Descongestión Tres de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia. Para más información, véase: C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc. 3, Subsecc . A, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 26 de noviembre de 2014 y C.S. de J., SCL, Sala de Descongestión 3, M.P. Jorge Prada, SL4208-2020, 28 de octubre.Página 8 de 9
M.A.G.O. Exp. 11001310300520220051201
La recurrente alegó que, en este caso, no había lugar a indemnización porque “la declaración de paternidad post mortem solo t[enía] efectos patrimoniales sobre
M.A.G.O. Exp. 11001310300520220051201
La recurrente alegó que, en este caso, no había lugar a indemnización porque “la declaración de paternidad post mortem solo t[enía] efectos patrimoniales sobre las personas debidamente citadas al proceso y notificadas dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante de con conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968”. Sin embargo, tal suerte de razonamiento pasa por alto que el i nciso 4° de esa disposición constituye una restricción en favor “de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupu losas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba”12. Se trata, pues, de una regla que concierne a derechos sucesorales, por completo ajeno a la materia de que aquí se trata.
En síntesis, perjuicio sí hubo, sin que la condición de hija póstuma quite o ponga ley a la hora de reconocer el derecho a ser indemnizada como víctima indirecta por el daño corporal sufrido por su progenitor.
b. Preclusión de la oportunidad procesal para solicitar un a indemnización de perjuicios
En este punto b asta señalar que cada una de las víctimas –que sufren perjuicios como consecuencia de un mismo hecho generador de responsabilidad– tiene una relación jurídica de derecho sustancial autónoma con el responsable. Individualmente consideradas, son titulares de un derecho y de una acción que pueden ejercer en forma independiente, sin que la ley imponga su acumulación en un mismo proceso. El tiempo
jurídica de derecho sustancial autónoma con el responsable. Individualmente consideradas, son titulares de un derecho y de una acción que pueden ejercer en forma independiente, sin que la ley imponga su acumulación en un mismo proceso. El tiempo en el que cada víctima puede ejercer su derecho se ve limitado, exclu sivamente, por la prescripción, descartada por la juzgadora de primera grado en decisión no disputada y por razones que no fueron controvertidas.
Por tanto, aunque es cierto que la demandante y sus hermanas pudieron concurrir en un mismo proceso, como litisconsortes facultativas, también lo es que no estaban obligadas a hacerlo , toda vez que media una pluralidad de relaciones sustanciales autónomas que pueden someterse a discusión ante los jueces en forma separada (CGP, art., 50, CGP, art. 60).
12 C.S. de J., S.C.C., M.P. Ariel Salazar, SC5755-2014, 9 de mayo.Página 9 de 9
M.A.G.O. Exp. 11001310300520220051201
Desde luego que obrar del modo en que se hizo, específicamente acudiendo a proceso separado, no puede calificarse como actuación de mala fe encaminada a causarle un agravio patrimonial a la demandada. No en vano , como se anticipó, en la sentencia sustitutiva proferida por la Corte Suprema de Justicia se reservó el monto del salario base de liquidación que la víctima directa hubiera destinado para el sostenimiento de su hija póstuma13. Al fin y al cabo, la amplitud de la reparación a la que está obligada Hormigón
de liquidación que la víctima directa hubiera destinado para el sostenimiento de su hija póstuma13. Al fin y al cabo, la amplitud de la reparación a la que está obligada Hormigón Andino S.A. no varía por la forma procesal como las víctimas ejercen su derecho: acumulando pretensiones en un mismo proceso, o formulándolas cada una en juicio aparte.
2. Puestas de e se modo las cosas, se confirma la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de l 13 de febrero de 2024 , proferida por Juzgado 54 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
NOTIFIQUESE
13 C01Principal, 047AnexoExpediente11001310303220030039200, C02CuadernoTribunal, CuadernoCorte, CuadernoCortePDF, Fl. 300.Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Firma Con Salvamento De Voto
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b3b57d258db98d6543f5cf65b0db554b2a7c20bfa0a4e84a1b315d4f9522ac89
Documento generado en 25/04/2024 03:44:02 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica