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TSDJ BOG SC - 110013103006 2012 00090 01-(05-03-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006 2012 00090 01-(05-03-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Bogotá, D. C. cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

Aprobado en Salas No 033 y 034 de 3 y 10 de septiembre de 2014, respectivamente, y No 002 de 28 de enero de 2015.

Ref.: 110013103006 2012 00090 01

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por Indira Eneida Valoyes Pino y Guillermo Salas Hurtado en nombre propio y en representación de sus menores hijos Dilan Stiven, Luis Guillermo y Ray Alexander Salas Valoyes contra Salucoop EPS y la Corporación IPS Salucoop-Clínica Policarpa.

ANTECEDENTES

1. Los prenombrados actores solicitan, según indicaron al subsanar el libelo inicial, que los demandados, como responsables extracontractuales, indemnicen los perjuicios materiales y morales sufridos por el menor Dilan Stiven con ocasión de los errores en el procedimiento médico practicado el 26 de noviembre de 2008; en consecuencia, que le paguen, como sus representantes, por daño2

NESV. 2012 00090 01 emergente, las sumas de $7’513. 800, consistente en los gastos de

manutención y sostenimiento de su familia durante poco menos de un mes, entre el 26 de noviembre y el 24 de diciembre de 2008, y $6’440.000 por los gastos de transporte en ese mismo lapso; además, $4’815.400 por el lucro cesante de la madre durante el período de hospitalización y convalecencia del menor, y $313’047.000, al parecer por el de este último , según la proyección media hasta los 76 años sobre una base del 70% del salario mínimo. En cuanto al daño moral, pidieron $496’900.000 (el equivalente a mil salarios mínimos mensuales) para cada uno de los demandantes.

2. Sustentaron tales súplicas así: 2.1 Como beneficiario del POS, el infante ingresó por urgencias a la Clínica Policarpa, el 26 de noviembre de 2008, con un cuadro clínico de tos y fiebre. Allí quedó hospitalizado. 2.2 Luego del tratamiento con antibióticos y de las terapias respiratorias, presentó mejoría; no obstante, cinco días después la madre advirtió que el niño estaba incómodo con su pierna izquierda y veía su rodilla ‘muy roja y caliente’. 2.3 El médico tratante observó ‘una ligera pústula en la mano izquierda’, en la zona donde el pequeño recibía tratamiento intravenoso. 2.4 Los exámenes subsiguientes evidenciaron que el menor padecía “ artritis séptica sin foco aparente ”, es decir, en la UCI pediátrica (en la Clínica) contrajo infecciones nosocomiales por el estado de inmunosupresión.3

NESV. 2012 00090 01 2.5 Se inició un tratamiento antibiótico de ‘amplio espectro’ y fue remitido al Hospital de La Misericordia, donde llegó con

estado de inmunosupresión.3 NESV. 2012 00090 01 2.5 Se inició un tratamiento antibiótico de ‘amplio espectro’ y fue remitido al Hospital de La Misericordia, donde llegó con deshidratación, aunque finalmente fue curado. 2.6 “ Salió de la clínica sin presentar secuelas permanentes pero si con una movilidad limitada por presentar un resentimiento patelar izquierdo secundario a la artritis séptica mal tratada y a la carencia de movimiento secundaria al prolongado tiempo de hospitalización al que estuvo sometido”.

3. Saludcoop EPS enfrentó las pretensiones con las excepciones de ‘cumplimiento de las obligaciones’ a su cargo en el contrato de afiliación, ‘ausencia de participación en el acto médico’ y, por ello mismo, ‘inimputabilidad de las presuntas fallas en la prestación asistencial’.

Afirmó, además, que el paciente ingresó a urgencias con bronquitis aguda y que ignora tanto el origen de la infección séptica, como las condiciones inmunológicas del infante.

4. La Clínica Policarpa también resistió la demanda aduciendo como excepción el ‘cumplimiento de sus obligaciones’ como IPS; ‘ausencia de nexo causal’, pues no es cierto que sus actuaciones sean “ el hecho pleno generador del daño ”, el cual, para que pueda predicarse responsabilidad en el profesional de la medicina, “ debe ser consecuencia de la conducta indebida del facultativo ”; finalmente, ‘excesiva tasación de pretensiones’, porque la “ estimulación” (sic) económica de los daños desborda cualquier cálculo.

Respecto de los hechos adujo que en la historia clínica no quedó registrada la clase de infecciones adquiridas por el niño, sino

económica de los daños desborda cualquier cálculo. Respecto de los hechos adujo que en la historia clínica no quedó registrada la clase de infecciones adquiridas por el niño, sino que simplemente fue reseñado su ‘deterioro infeccioso’, ni aparece en4 NESV. 2012 00090 01 la historia la presunta limitación de movilidad consecuencia de la infección. Agregó que el tratamiento de la infección séptica fue correcto.

5. La EPS llamó en garantía a la Fundación Hospital de La Misericordia, arguyendo que ésta tiene culpa exclusiva y, por ende, es la única responsable, pues fueron sus profesiones quienes atendieron al bebé, sin que ella tenga obligación de vigilancia frente a los médicos contratados por las IPS. 5.1 El Hospital encaró el llamamiento con las excepciones de ‘ausencia de responsabilidad’ y ‘exoneración de la obligación de indemnizar’, cimentadas en que actuó acorde a la lex artis y, antes bien, de manera diligente, su personal idóneo, ayudado de la infraestructura necesaria, logró conjurar las afecciones del pequeño, “ superando las delicadas dolencias que presentaba cuando fue trasladado de Saludcoop EPS-Clínica Policarpa ”, de ahí que ningún eventual perjuicio del menor sea producto de su actividad.

6. Por su parte, el Hospital llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., esgrimiendo el vínculo contractual que obliga a la aseguradora a responder de sus eventuales perjuicios.

6.1 Ante ello, la compañía de seguros adujo como excepción, frente la demanda, la ‘carencia de fundamento de la reclamación de la indemnización por los perjuicios patrimoniales’, dado que la enfermedad del infante no significó una pérdida de ganancia para los actores, e ‘improcedencia de la responsabilidad frente al Hospital de La Misericordia’, comoquiera que esta institución no tuvo culpa en la infección, en cambio, la curó.5 NESV. 2012 00090 01 6.2 Contra el llamamiento blandió las excepciones de ‘exclusión por perjuicios morales, lucro cesante, así como por lesiones personales y daños materiales causados con culpa grave o dolo’ y ‘límite de la cuantitativo de la responsabilidad’, fundamentadas ambas en las exclusiones y limitaciones (deducibles) ajustadas con el Hospital en el contrato de seguro.

7. La primera instancia culminó con la sentencia desestimatoria apelada por los promotores en el recurso que concita la atención de la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Asentó que la responsabilidad médica exige probar la culpa, pues estos profesionales únicamente tienen la obligación de emplear los medios acordes con la lex artis de su oficio. Descendió al caso planteado e infirió del material probatorio que el menor Salas Valoyes “ingresó a un centro hospitalario, registrando un cuadro médico de infección” y que los médicos que lo atendieron le prestaron la atención requerida (Ana María Clavijo Rueda, Rafael Fernando Serrano Sánchez, Juan Carlos Santerin Mesa, Claudia Alexandra Díaz Melo, Juan Carlos Bustos Acosta y Jorge Aparicio Prieto); así mismo, estimó que de las declaraciones de dichos galenos “ no se evidencia negligencia o falta de pericia en la

Mesa, Claudia Alexandra Díaz Melo, Juan Carlos Bustos Acosta y Jorge Aparicio Prieto); así mismo, estimó que de las declaraciones de dichos galenos “ no se evidencia negligencia o falta de pericia en la atención al paciente”, quien, por el contrario, recuperó su salud. De ahí que, al no estar probada la impericia o negligencia en la prestación del servicio, juzgó que a los demandados no podía endilgárseles responsabilidad y denegó las pretensiones.6

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LA APELACIÓN Los recurrentes discrepan del fallo por las razones que se sintetizan así:

1. La responsabilidad recae exclusivamente en la Clínica Policarpa, pues allí llegó el infante con una ‘bronquiolitis’, completamente independiente de la artritis séptica -infección de una articulaciónadquirida de forma intrahospitalaria, por falta de aseo, descuido en la asepsia y desinfección de las instalaciones en sus elementos e instalaciones.

2. De haber continuado la atención en ese centro, dada la ‘sepsis’ que allí había -indicador de su negligencia-, abríase presentado un homicidio culposo por falta de pericia y diligencia.

3. Existe relación de causalidad entre la bacteria infecciosa que afectó al niño en la Clínica y sus padecimientos.

4. El Hospital de La Misericordia no tiene ninguna responsabilidad; por el contrario, a su trabajo encomiable deben la vida del bebé. Esta fue la única institución que obró con la debida diligencia.

6. El Consejo de Estado definió que las instituciones prestadoras de salud tienen responsabilidad objetiva por los daños causados por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias.

CONSIDERACIONES

1. Habrá decisión de fondo, porque están cumplidos los

6. El Consejo de Estado definió que las instituciones prestadoras de salud tienen responsabilidad objetiva por los daños causados por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias.

CONSIDERACIONES

1. Habrá decisión de fondo, porque están cumplidos los presupuestos procesales y no hay vicio en lo actuado.7

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2. Preliminarmente compete señalar que el estudio de la responsabilidad de los establecimientos sanitarios en relación con los tratamientos médicos y terapéuticos conjuga diversas aristas cuya incidencia acrecienta las dificultades propias de estos casos. 2.1 Tradicionalmente la primer problemática surge alrededor de la clasificación de este tipo especial de responsabilidad en contractual o extracontractual. Eventualmente esta diferenciación puede tener consecuencias prácticas en la resolución de algunos litigios1 , pero en general ambas comparten los mismos elementos estructurales: el daño, el hecho lesivo, la relación de causalidad entre éstos y, en mayor o menor medida, una noción de culpabilidad, identificada usualmente con el concepto de incumplimiento en el ámbito contractual y con la negligencia en lo extracontractual.

No sobra señalar que dicha distinción cada vez encuentra más resistencia. Con pragmatismo se ha dicho que “ es indiferente en orden a deducir la responsabilidad por daños la consideración de que su fuente sea contractual o extracontractual. (…) las consecuencias indemnizatorias se imponen, no importa cuál sea el origen de la culpa”2 .

Con todo, la jurisprudencia ha logrado establecer, a manera de regla general, que “ esa especie de responsabilidad es, preponderantemente, contractual, sin dejar de lado, claro está, diversas hipótesis en las que asume aquel otro carácter”3 . 2.2 Siendo en línea de principio de índole contractual, la

1 En la opinión de algunos expositores, pueden encontrarse diferencias relevantes entre estos dos órdenes de responsabilidad en materia de prescripción, capacidad, solidaridad y en el criterio de culpa ( cfr. Tamayo Jaramillo, Javier; Tratado de responsabilidad civil , tomo I; Ed. Legis; segunda edición, pág. 40). 2 CSJ. Cas. Civ. Sent. de 29 de agosto de 1947 3 CSJ. Cas. Civ. Sent. de 8 de agosto 2011, exp. 2001-778-01.8 NESV. 2012 00090 01 responsabilidad de las instituciones sanitarias hacia sus pacientes deriva primordialmente de la infracción a su deber de prestarles una atención médica suficiente e idónea con el concurso de especialistas y contando con insumos e infraestructuras mínimas; “ lo que se juzga más que nada no es el acto médico individual sino la deficiente organización del sistema”4 . Adicionalmente, “ forma parte del elenco de deberes jurídicos que adquiere quien se compromete a prestar servicios hospitalarios, el denominado deber de seguridad ”5 , consistente en una garantía implícita en favor del paciente encaminada a asegurar su indemnidad a lo largo del tratamiento, por lo menos en cuanto sea ajeno a la patología generadora de su internación. Naturalmente quien acude al servicio médico procura obtener sanación, no un mayor perjuicio. Generalmente, ese “ deber de conducta secundario -en relación con la obligación principal de prestar el servicio de saludajeno a la patología generadora de su internación. Naturalmente quien acude al servicio médico procura obtener sanación, no un mayor perjuicio. Generalmente, ese “ deber de conducta secundario -en relación con la obligación principal de prestar el servicio de saluddestinado a evitar que los pacientes sufran daños corporales, sea por la producción de accidentes, bien por cualquier otra circunstancia, configura una obligación de resultado ”6 . Pero claro, “ ocasiones habrá en las que, dada la injerencia activa del usuario en los hechos, o la frecuente intervención de sucesos azarosos, la actividad no esté enteramente sometida al control de la institución, supuestos estos en los cuales, subsecuentemente, la obligación de ésta solamente se concreta en un deber de diligencia y prudencia”7 .

4 Weingarten, Celia; La responsabilidad de los establecimientos asistenciales públicos y privados, por daños causados por infecciones hospitalarias: la situación en el sistema sanitario argentino; Gaceta Internacional de Ciencias Forenses; No 2, enero-marzo de 2012. 5 CSJ. Cas. Civ. Sent. de 13 de septiembre de 2013; exp. 1998-37459-01. 6 Buerres, Alberto J.; Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos ; Ed. Ábaco, pág. 175. 7 CSJ. Cas. Civ. Sent. de 18 de octubre de 2005; exp. 14491.9 NESV. 2012 00090 01 2.3 Adicionalmente, tampoco hay consenso acerca de si las infecciones intrahospitalarias están relacionadas con las obligaciones de seguridad8 y, sobre todo, si su manejo está o no bajo el control de la institución sanitaria. Para algunos, como la ciencia clínica no ha logrado por lo

las infecciones intrahospitalarias están relacionadas con las obligaciones de seguridad8 y, sobre todo, si su manejo está o no bajo el control de la institución sanitaria. Para algunos, como la ciencia clínica no ha logrado por lo pronto garantizar la asepsia absoluta de ninguna entidad hospitalaria, esas patologías podrían encajar dentro del concepto de ‘alea terapéutica’; su ocurrencia, al estar en cierta forma ligada al azar, asemeja el caso fortuito y no devela desatención de un deber propio del acto médico o de uno de seguridad, no siéndole imputable, en principio, responsabilidad al establecimiento en tanto no se compruebe su culpabilidad por falta de diligencia9 . Según otros, ese tipo de infecciones tienen poco de imprevisibles e irresistibles, son de suyo conocidas y existen protocolos ciertos para su contención que “ en general, precisan de tiempo, organización y recursos”10, de hecho, su manejo es tan plausible que el nivel de asepsia o desinfección es un ítem importante en las escalas de calidad y seguridad de las instituciones médicas 11, porque “ no se considera eficiente un hospital que tiene una alta incidencia de infecciones adquiridas durante la estadía de los pacientes en él ”12. Por ende, se asume que las infecciones nosocomiales pueden y deben ser contenidas, pues “ que el paciente resulte dañado por una dolencia

8 Por ejemplo, el Consejo de Estado ha dicho que “ si bien gravitan de manera cercana a la obligación de seguridad hospitalaria, no pueden vincularse con la misma, motivo por el que en su producción no resulta

apropiado hacer referencia técnicamente a la generación de un evento adverso. Por el contrario, aquéllos constituyen daños antijurídicos que tienden a ser imputados o endilgados -y así ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia extranjeras– desde una perspectiva objetiva de responsabilidad” (sección tercera, fallos de 24 de marzo de 2001, expediente 20.836, y 19 de agosto de 2009, expediente, 17.733). 9 Cfr. Fernández Muñoz, Mónica Lucía; El alea terapéutica como límite a las obligaciones médicohospitalarias. Una perspectiva desde el derecho comparado ; Prolegómenos. Derechos y Valores, vol. XI, núm. 22, Universidad Militar Nueva Granada. 10 Nodarse Hernández, Rafael; Visión actualizada de las infecciones intrahospitalarias; Revista Cubana de Medicina Militar, vol. 31, No.3 11Organización Mundial de la Salud; Prevención de infecciones nosocomiales ; pág. 16, disponible en: http://www20.gencat.cat/docs/canalsalut/Minisite/VINCat/Documents/Manuals/Arxius/manual-oms.pdf 12 Nodarse Hernández, Rafael; op. cit.10 NESV. 2012 00090 01 nueva y distinta a la que originó la visita a la institución, es una evidencia de la negligencia incurrida en el deber preventivo de cuidado que tiene toda clínica u hospital”13. 2.4 Al margen de todas esas discusiones, lo cierto es que

“ los factores de riesgo de una infección intrahospitalaria están relacionados al hospedero (paciente), el ambiento físico y la atención hospitalaria (…) el establecimiento de salud tiene en su seno dos de los tres agentes de las infecciones intrahospitalarias y además, los medios humanos y materiales para prevenir y controlar estas infecciones”14. En efecto, con independencia del cuadro clínico del paciente, aspecto que de todas formas no escapa por completo a la gestión de la institución y que antes bien siempre debe sopesarlo al diseñar los tratamientos, la salubridad del medio ambiente hospitalario y la adopción de protocolos de higiene para la atención de los pacientes están a cargo del establecimiento. Es aquí “ donde los conocidos procesos de gestión, de gerencia, de administración del riesgo cobran importancia”15. Y aunque no es posible definir a cabalidad cuáles son todos los parámetros que en el manejo del riesgo de infecciones nosocomiales deben acatar clínicas y hospitales, ese conjunto de actividades destinadas a minimizar la incidencia de tales enfermedades viene dado por los estándares de cuidado adoptados en la normatividad específica de las autoridades estatales y, en menor medida, por la lex artis. 2.5 A manera de conclusión, las instituciones proveedoras de servicios médicos están obligadas como mínimo a cumplir

13 Barros, Enrique; Tratado de responsabilidad extracontractual; Editorial Jurídica de Chile, pág. 692. 14 Tocornal Cooper, Josefina; Responsabilidad civil por infecciones intrahospitalarias; artículo elaborado para

el programa de Doctorado en Derecho de la Universidad Católica de Chile. 15 Fernández Muñoz, Mónica Lucía; El alea terapéutica desde la perspectiva del derecho colombiano ; Prolegómenos. Derechos y Valores, vol. XII, núm. 23, Universidad Militar Nueva Granada, pág. 49.11 NESV. 2012 00090 01 diligentemente con las disposiciones sanitarias y los preceptos de la lex artis acerca de la asepsia de sus instalaciones y la higiene en sus procedimientos, ideadas para mitigar el riesgo siempre latente de infecciones intrahospitalarias. Además, deben “ emplear la debida diligencia en advertir los riesgos propios del hospedero y tomar las medidas necesarias para que el paciente sea reforzado o protegido, justamente para no contraer una infección de este tipo. Es distinto un paciente cuyo estado general es sano a uno inmunocomprometido”16. 2.6 Por esto mismo entra en juego la añosa pero vigente admonición jurisprudencial de que " la prueba de la diligencia y cuidado incumbe en todo caso al que ha debido emplearla, ya se trate de culpa contractual, ya de culpa aquiliana o extracontractual ”17; criterio atemperado con el principio de la carga dinámica de la prueba, por el cual el onus probandi no le está pre-asignado a uno de los litigantes sino que recae, de acuerdo a las condiciones del caso concreto, en la parte que esté en mejores condiciones de probar. Naturalmente, en

asuntos como éste, por su especialidad y profesionalismo, la entidad tiene mayores insumos para desvirtuar la negligencia que se le imputa. 2.7 En síntesis, clínicas y hospitales, y en general todos los establecimientos dedicados profesionalmente a la prestación del servicio de salud, tienen sobre sí al menos un deber de diligencia y cuidado relativo a prevenir y evitar que al interior de sus instalaciones se propaguen infecciones. Por ende, ante la ocurrencia de perjuicios derivados de esas patologías, deben demostrar como mínimo el acatamiento de las disposiciones sanitarias aplicables y de los protocolos higiénicos establecidos por la ciencia médica.

16 Tocornal Cooper, Josefina; op. cit. 17 CSJ. Cas. Civ. sentencias de 26 de junio de 1924, G.J. t. XXXI, pág. 23, de 19 de noviembre de 1927, G.

J. t. XXXV, pág. 96 y de 2 de febrero de 1932, G. J. t. XXXIX, pág. 459, más recientemente, sentencia de 24 de agosto de 2009, exp.2001-1054-01, entre muchas otras.12

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3. Con esto en mente, el expediente refleja que el menor, estando hospitalizado en la clínica demandada, fue afectado por infección en su rodilla izquierda (artritis séptica) que lo postró por varios días en la sala de cuidados intensivos; dice la historia clínica del Hospital de La Misericordia: “ paciente de 7 meses de edad que se

encontraba hospitalizado en centro periférico desde hace 8 días por diagnóstico de bronquiolitis que requirió manejo con O 2 e inhaladores, presentó en el trascurso de su hospitalización flebitis en mano izquierda con sobreinfección local y salida de pus, posterior al evento y hace 48 horas presentó dolor en miembro inferior izquierdo a nivel de la rodilla, asociado a edema progresivo y picos febriles” (folio 22,C.2)

De esta situación puede inferirse que el infante padeció una infección nosocomial, pues “ la Organización Mundial de la Salud en su documento sobre Prevención, Vigilancia y Control de las Infecciones Intrahospitalarias las define como una infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento de ser internado”18. En efecto, no hay evidencia de que la infección estuviere presente en el menor, aunque sea en su fase de incubación, al momento de ingresar a la Clínica Policarpa. Si bien ésta y la EPS negaron que el patógeno infeccioso fuere de tipo nosocomial, arguyendo que su origen es desconocido, no aportaron ningún medio de convicción que apoye esa idea. En cambio, como se anotó, la historia clínica del Hospital de La Misericordia -la única allegada al proceso, de hechoindica que la infección se desarrolló días después

18 Weingarten, Celia; La responsabilidad de los establecimientos asistenciales públicos y privados, por daños causados por infecciones hospitalarias: la situación en el sistema sanitario argentino; Gaceta Internacional de Ciencias Forenses; No 2, enero-marzo de 2012.13

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por daños causados por infecciones hospitalarias: la situación en el sistema sanitario argentino; Gaceta Internacional de Ciencias Forenses; No 2, enero-marzo de 2012.13 NESV. 2012 00090 01 de la internación del infante en la Clínica para ser tratado de una bronquiolitis. Y cabe descartar que la artritis séptica sea consecuencia de la aflicción de sus vías respiratorias a partir de lo que testificó el pediatra Juan Carlos Saltarín Mesa, adscrito a la Clínica Policarpa, puesto que al preguntársele si “ la patología de bronquiolitis puede evolucionar, causar o estar relacionada con el proceso infeccioso que desarrolló posteriormente el menor ”, tajantemente contestó: “ específicamente con el problema infeccioso de la articulación, la respuesta es no” (folio 74, C.3) . Además, el Hospital de La Misericordia logró comprobar la presencia de bacterias nosocomiales en el organismo del menor, comoquiera que en la historia clínica referenció: “ cultivo positivo para S Aureus multisensible” (folio 44, C.2), lo que confirmó luego: “se aisló de hemocultivo serratia y de líquido articular S. Aureus multisensible” (folio 75, C.2), para finalmente concluir, en la última anotación de evolución: “ paciente de seis meses idx: 1. Artritis séptica de rodilla izquierda por staphylococcus aureus” (folio 93, C.2). El hallazgo de staphylococcus aureus, cabe señalarlo, es

un indicador inequívoco del origen nosocomial de la enfermedad, pues “este germen puede considerarse como paradigma del patógeno de hospital”19. Otro tanto ocurre con la bacteria Serratia: “ Las publicaciones más importantes sobre infecciones por Serratia coinciden en algunos puntos claves: son infecciones intrahospitalarias, en enfermos debilitados, generalmente con alguna grave enfermedad de fondo, tratados con antibióticos, sometidos a instrumentación o a intervenciones quirúrgicas. En todos ellos la Serratia, actuando como patógena oportunista y seleccionada por los antibióticos empleados, ha

19 Nodarse Hernández, Rafael; op. cit.14 NESV. 2012 00090 01 actuado como invasor secundario”20 (sublíneas no originales). En más, aun si fueren valoradas las copias informales de la historia clínica de la Clínica Policarpa adosadas con la demanda, éstas tampoco desvirtuarían la naturaleza intrahospitalaria de la infección. Para empezar, porque dejarían en claro que el diagnóstico inicial, del 26 de noviembre de 2008, era exclusivamente de “ bronquiolitis aguda” y no hacia ninguna referencia a la artritis séptica cuyos primeros síntomas iniciaron a partir del 1° de diciembre de ese año (folio 32, C.1). Asimismo, esas reproducciones muestran que al día siguiente la médico tratante decidió empezar un procedimiento con antibióticos, suministrando al comienzo ‘cefalexina’, medicamento usualmente indicado para infecciones de las vías respiratorias 21 (folio 33, C.1). No hubo mejoría, hecho indicador del origen nosocomial del patógeno, puesto que éstos, por su continua exposición en los

usualmente indicado para infecciones de las vías respiratorias 21 (folio 33, C.1). No hubo mejoría, hecho indicador del origen nosocomial del patógeno, puesto que éstos, por su continua exposición en los hospitales a los agentes antimicrobianos, con el tiempo generan resistencia a ellos 22. Ante esta contingencia, y al incrementarse la sospecha de una artritis séptica, se inició un tratamiento con ‘oxacilina’ (folio 33, C.1). Otro indicio notorio de que era una infección intrahospitalaria, porque “ las penicilinas semisintéticas (nafcilina, oxacilina, cloxacilina,…) son los antibióticos de 1ª elección en las infecciones por Staphylococcus aureus ”23, patógeno, insístase, ‘paradigma’ de los de carácter nosocomial. Entonces, además de la nula actividad probatoria de la

20 Ledermakn, Guillermo W., et al.; Infecciones intrahospitalarias por serratia marcescens . Revista Chilena de Pediatría, vol. 45, No 4, p. 233-237. 21 Benítez Gener, Aurora, et. al.; Glosario de términos farmacológicos, Revista Ciencias Médicas; dic. 2007. 22 Cabrera, Cristina, et. al; “Epidemiology of nosocomial bacteria resistant to antimicrobials”; Revista Colombia Médica; Universidad del Valle; Vol. 42, pág. 117-125. 23 Torroba, Luis, et. al; Resistencia antimicrobiana y política de antibióticos; Anales del sistema sanitario de Navarra, Vol. 23, Suplemento 2.15

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Clínica Policarpa y de la EPS, las evidencias apuntan claramente al

Navarra, Vol. 23, Suplemento 2.15

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Clínica Policarpa y de la EPS, las evidencias apuntan claramente al carácter hospitalario de la infección, lo que descarta la posición de estas demandadas. Y aunque el ortopedista Felipe Alonso Oviedo Salcedo, al servicio del Hospital, inicialmente afirmó en su declaración que no tenía ‘todos los argumentos para hacer un diagnóstico temprano de infección nosocomial’, prontamente -apenas líneas después en el actaaclaro que “revisando la historia clínica se encuentra informe de resultado de hemocultivo tomado tempranamente, al ingreso del paciente, en el que se observan bacilos gramnegativos a coloración de grama y luego se aisló la bacteria serratio ” (folio 69, C.3), la cual, repítase, es preponderantemente un germen intrahospitalario, pues “ a escala mundial, los bacilos Gram negativo entéricos y en especial los géneros Klebsiella, Enterobacter, Citrobacter y Serratia, ocupan los lugares prominentes como causa de importantes y serias infecciones nosocomiales”24. 3.1 Ahora, la historia clínica recopilada por el Hospital hace evidente el menoscabo físico que sufrió el pequeño, que le supuso un tratamiento por veintiún días con antibióticos de administración intravenosa (folio 93, C.2), sin que las secuelas estén completamente determinadas todavía; es llamativo que la infección

estuvo focalizada en la rodilla del menor cuando éste, de apenas meses, todavía no caminaba, por lo que sólo hasta un futuro podrán descartarse otras consecuencias adversas, si es que las hay. Además, lo afectó una enfermedad de gravedad importante, porque en este país, según estudios del año 2012, para las infecciones intrahospitalarias “la mortalidad varía entre el 40% y 60% de acuerdo al tipo de paciente y a las complicaciones que presente en el transcurso

24 Duarte, Isabel, et. al.; Serratia Marcescens, análisis de 432 aislamientos ; Revista Médica del Hospital Nacional (Costa Rica), Vol. 36, No.1.16 NESV. 2012 00090 01 de la enfermedad”25. Todo esto repercutió en sus padres, porque la grave situación médica del pequeño mereció su remisión a una institución capaz de abordar asunto de mayor complejidad (el Hospital de La Misericordia) donde fue valorado “de urgencia” por el área de ortopedia (folio 29, C.2) y luego, presentando “ malas condiciones generales”, fue atendido en la unidad de reanimación para monitorización y manejo, recibiendo “medicamentos de secuencia de intubación rápida ”, lo que ameritó su ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos (folios 45 a 47, C.2). No es difícil imaginar los momentos aciagos que los demandantes debieron atravesar mientras la vida de su bebé corría peligro y durante todo ese tiempo en que su salud permaneció en vilo, la zozobra y angusti

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