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TSDJ BOG SC - 110013103006 2019 00410 01-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006 2019 00410 01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Expediente 11001310300620190041001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Jaime Gil Moreno Romero contra

las señoras Lina Maria Roncancio Martínez, Betzabé Martínez Díaz, Claritza Martínez Díaz y Sandra Patricia Ovalle Castiblanco

Radicado. 110013103006 2019 00410 01

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de Sala de 28 de mayo de 2025, según Acta nº20 de ese mismo mes y año.

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia escritural que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 26 de noviembre de 2024.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jaime Gil Moreno Romero, por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, promovió proceso ejecutivo con garantía real en contra de las señoras Lina María Roncancio Martínez, Betzabé Martínez Díaz, Claritza Martínez Díaz y Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, para que se libraráExpediente 11001310300620190041001

Roncancio Martínez, Betzabé Martínez Díaz, Claritza Martínez Díaz y Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, para que se libraráExpediente 11001310300620190041001 2 mandamiento de pago por el capital insoluto adeudado, conforme se detalla a continuación1:

(i) En virtud del pagaré identificado con el número 001, cuyo vencimiento operó el 30 de enero de 2019, suscrito por las señoras Betzabé Martínez Díaz y Claritza Martínez Díaz, se adeuda la suma de $212.500.000.

(ii) Instrumento cambiario número 002, con fecha límite de cumplimiento fijada para el 30 de enero de 2019, firmado por la señora Lina María Roncancio Martínez, por un monto ascendente a $351.925.000.

(iii) Respecto del pagaré rotulado como 001 -0013, cuyo término de exigi bilidad se fijó para el 30 de junio de 2018, suscrito por la señora Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, se establece un saldo de capital insoluto equivalente a $40.612.880, luego de descontar los abonos parciales realizados por la deudora.

Aunado a lo anterior, el demandante solicitó que las sumas reclamadas devengaran intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, hasta el pago total y definitivo de las obligaciones, en los términos previstos por la ley.

2. Como fundamento de las pretensiones for muladas se

expusieron los siguientes hechos:

La sociedad INDULAV S.A.S., en su condición de tenedora

obligaciones, en los términos previstos por la ley.

2. Como fundamento de las pretensiones for muladas se

expusieron los siguientes hechos:

La sociedad INDULAV S.A.S., en su condición de tenedora legítima de los pagarés identificados con los números 001 y 002, endosó en propiedad dichos títulos en favor del demandante. El primero de ellos (002), suscrito por la señora Lina María Roncancio Martínez por la suma de $315.925.000, con vencimiento pactado para el 30 de enero de 2019. El segundo (001), firmado por las señoras Betzabé Martínez Díaz y Claritza Martínez Díaz, por valor de $212.500.000, también con termino al 30 de enero de 2019.

1 Folios 43 a 49/ 61 a 69 de “01ExpedDigitalizado.pdf” de “001Primera Instancia”.Expediente 11001310300620190041001 3

Adicionalmente, se aportó un tercer documento crediticio (001-0013), emitido directamente a nombre del demandante por la señora Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, por la suma de $50.000.000, con fecha límite de pago el 30 de junio de 2018, respecto del cual la obligada efectuó abonos parciales por valor de $9.387.120, de modo que se arroja un saldo de capital pendiente de $40.612.880.

Con el objeto de garantizar las referidas obligaciones, las deudoras constituyeron garantías hipotecarias abiertas con cuantía indeterminada, debidamente inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa,

Con el objeto de garantizar las referidas obligaciones, las deudoras constituyeron garantías hipotecarias abiertas con cuantía indeterminada, debidamente inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca, según se detalla a continuación:

Mediante escritura pública 672 del 8 de febrero de 2016, otorgada en la Notaría Sesenta y Dos del Círculo de Bogotá, Betzabé Martínez Díaz y Claritza Martínez Díaz constituyeron hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 166-39624, no solo para asegurar el cumplimiento de sus propias obligaciones, sino también las asumidas por Lina María Roncancio Martínez, en virtud de lo estipulado expresamente en la cláusula tercera de dicho instrumento. La escritura contempla igualmente la posibilidad de cesión, endoso o traspaso del crédito garan tizado, junto con todas sus garantías principales o accesorias.

Por su parte, Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, a través de la escritura pública 8596 del 5 de diciembre de 2016, otorgada en la misma notaría, constituyó hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 166 -61276, con el fin de respaldar tanto sus propias obligaciones como las eventualmente contraídas por Claritza Martínez Díaz y Lina María Roncancio Martínez, conforme a lo señalado en la cláusula tercera del instrumento respectivo.

Los títulos presentados en este proceso fueron suscritos personalmente por las deudoras, quienes reconocieron suExpediente 11001310300620190041001 4

cláusula tercera del instrumento respectivo.

Los títulos presentados en este proceso fueron suscritos personalmente por las deudoras, quienes reconocieron suExpediente 11001310300620190041001 4 contenido y obligación, configurándose con ello los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso para efectos del trámite ejecutivo.

Pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales formulados por el demandante, las deudoras no atendieron al pago de las sumas exigidas en las fechas pactadas, de manera que persiste un saldo insoluto respecto de cada una de las obligaciones, lo que constituye el fundamento de la presente acción.

Así las cosas, el demandante solicit ó que las sumas reclamadas devenguen intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, hasta el pago total y definitivo de las obligaciones.

3. Mediante auto de fecha 4 de julio de 2019 2, la funcionaria cognoscente libró mandamiento de pago en los términos requeridos por el ejecutante y dispuso el embargo de los bienes objeto de las garantías hipotecarias constituidas, conforme a lo acreditado en el expediente.

Dicho auto fue posteriormente modificado a través de providencia de fecha 26 de julio del mismo año3, con ocasión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora, en los términos permitidos por el artículo 9 3 del Código Gener al del Proceso.

En cumplimiento de lo ordenado por el despacho judicial , se acreditó la notificación personal de la señora Lina María Roncancio Rodríguez el 27 de mayo de 2022 4, sin que hubiera

Proceso.

En cumplimiento de lo ordenado por el despacho judicial , se acreditó la notificación personal de la señora Lina María Roncancio Rodríguez el 27 de mayo de 2022 4, sin que hubiera contestado la demanda dentro del término legal 5. Sandra Patricia Ovalle Castiblanco fue notificada por auto del 2 de agosto de 2022 y contestó oportunamente por conducto de apoderado6. El 31 de agosto de 2022 se surtió notificación a las

2 Folio 86. Archivo “01ExpedDigitalizados.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 3 Folio 101. Archivo “01ExpedDigitalizados.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 4 “19NotificaciónDcto806.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 5 “22AutoRequiereSoPenaDesistimientoTacito.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 6 “29ContestaciónDemandayExcepciones.pdf” de “001PrimeraInstancia”.Expediente 11001310300620190041001 5 demandadas Claritza Martínez Díaz y Betzabé Martínez Díaz 7 y se ordenó tener e n cuenta los abonos efectuados por la señora Ovalle Castiblanco8.

Quienes contestaron la demanda formularon la excepción de prescripción de la acción cambiaria, con fundamento en que las notificaciones no se realizaron dentro del año siguiente al mandamiento de pago, lo que a su juicio impidió la interrupción del término prescriptivo . El referido medio de defensa , fue controvertido por la parte actora aduciendo que existieron abonos, requerimientos previos y que la demanda se presentó dentro del término l egal de prescripción, pues los títulos

del término prescriptivo . El referido medio de defensa , fue controvertido por la parte actora aduciendo que existieron abonos, requerimientos previos y que la demanda se presentó dentro del término l egal de prescripción, pues los títulos vencían el 30 de junio de 2018 y el 30 de enero de 20199.

4. Agotado el trámite procesal correspondiente, la actuación concluyó con sentencia de primera instancia por la que el despacho judicial negó las pretension es por falta de aportación de las primeras copias de las escrituras públicas con mérito ejecutivo y por ausencia de legitimación activa del demandante. Además, se declaró no probada la excepción de prescripción frente a tres demandadas, la que prosperó sol o respecto de una de ellas, Betzabé Martínez Díaz10.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A vuelta de exponer los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente acción, la desestimación de la acción ejecutiva con garantía real se fundó en que los doc umentos aportados no reunían los requisitos para prestar mérito ejecutivo. Expuso que pese a que se presentaron pagarés respaldados por hipotecas, las escrituras públicas que debían acreditar estas garantías eran segundas copias, lo que contrariaba los artículos 80 y 81 del Decreto 960 de 1970.

7 “33ContestaciónDemanda .pdf” de “001PrimeraInstancia”. 8 “38AutoOrdenaTraslExcep.pdf” “001PrimeraInstancia”. 9 “46DescorreExcepciones.pdf” de “001PrimeraInstancia”.

7 “33ContestaciónDemanda .pdf” de “001PrimeraInstancia”. 8 “38AutoOrdenaTraslExcep.pdf” “001PrimeraInstancia”. 9 “46DescorreExcepciones.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 10 “63SentenciaPrimeraInstancia.pdf” de “001PrimeraInstancia”.Expediente 11001310300620190041001 6 Además, precisó que se trataba de títulos complejos, de ahí que era necesario acreditar también, de forma completa y válida, la existencia y titularidad de la hipoteca o siquiera la cesión de la misma al nuevo acree dor, quien bajo tales circunstancias adolece de legitimación en la causa por activa.

Pese a que negó continuar con la ejecución, se adentró al estudio de la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa y resolvió declararla no probada respecto de las demandadas Sandra Patricia Ovalle Castiblanco y Claritza Martínez Díaz. En el caso de la señora Ovalle Castiblanco, adujo que si bien su notificación personal del mandamiento de pago tuvo lugar el 4 de julio de 2022, se tuvo por acreditado que realizó abonos posteriores a la presentación de la demanda, el primero de ellos el 12 de agosto de 2020, fecha en la cual aún no se había configurado la prescripción prevista para el 30 de junio de 2021. Dichos pagos fueron reconocidos como actos interruptivos válidos, conforme a lo establecido por el despacho en el auto de 31 de agosto de 2022.

Respecto de Claritza Martínez Díaz, también notificada el 4 de julio de 2022, se demostró la emisión de dos cheques, el 25

en el auto de 31 de agosto de 2022.

Respecto de Claritza Martínez Díaz, también notificada el 4 de julio de 2022, se demostró la emisión de dos cheques, el 25 de noviembre y el 10 de diciembre de 2020, q ue constituyeron actos inequívocos de reconocimiento de la obligación, lo que interrumpió el término de prescripción que, en su caso, solo habría de consolidarse hasta el 25 de noviembre de 2023.

En cuanto a la demandada Lina Marcela Roncancio Martínez, se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la excepción de prescripción, por cuanto dicha defensa no fue propuesta por la interesada.

Por su parte, frente a la codemandada Betzabé Martínez Díaz, se declaró probado el fenómeno decadente en comento. Tal conclusión se fundó en que la obligación consignada en el pagaré objeto del proceso tenía como fecha de vencimiento el 30 de enero de 2019, y su notificación personal solo se surtió el 4 de julio de 2022, de ahí que no obra en el expedient e pruebaExpediente 11001310300620190041001 7 alguna que haya acreditado la interrupción del término prescriptivo, ni consta acto inequívoco de reconocimiento de la deuda de su parte.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandado interpuso recur so de apelación 11, que sustentó en debida forma tanto ante el juez de conocimiento como ante esta Corporación12, en cumplimiento de lo previsto en el inciso

1. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandado interpuso recur so de apelación 11, que sustentó en debida forma tanto ante el juez de conocimiento como ante esta Corporación12, en cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En dicho recurso, el apelante fundamentó su alegato en que la sentencia objeto de censura incurrió en una indebida valoración jurídica de los documentos aportados, especialmente de los pagarés fundamento de la presente ejecución. Señaló que, conforme al principio de literalidad que gobierna los títulos valores, los pagarés allegados constituyen instrumentos autónomos de naturaleza simple, que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, que no están subordinados ni en su eficacia ni en su exigibilidad a las garantías reales pretendidamente otorgadas mediante las referidas escrituras, a más que estas últimas tampoco contienen menciones que hagan depender su validez o exigibilidad de los pagarés, ni hacen alusión directa a sus montos, causas u obligaciones.

Adicionalmente, sostuvo que todos los intervi nientes en el proceso habrían incurrido de buena fe en un error común o colectivo, respecto de los aspectos formales de las escrituras notariales, actuando durante toda la etapa procesal bajo la errada suposición de que tales documentos constituían garantías reales formalmente válidas y solemnes, cuando en realidad no reunían los requisitos sustanciales para ello.

11 “64RecuApelaPteDte.Pdf” de “001Primera Instancia”. 12 “006Sustentacion.pdf de “002CuadernoTribunal”.Expediente 11001310300620190041001

11 “64RecuApelaPteDte.Pdf” de “001Primera Instancia”. 12 “006Sustentacion.pdf de “002CuadernoTribunal”.Expediente 11001310300620190041001 8 Sobre esta base, el apelante reproch ó que la juez de primera instancia, en lugar de rechazar las pretensiones dinerarias,

Finalmente, solicitó que se desatienda la contestación y las excepciones propuestas por Sandra Patricia Ovalle Castiblanco y Betzabé Martínez Díaz, en tanto -a su juiciose configuran los supuestos del artículo 372, numerales 3° y 4° del Código General del Proceso ; lo que p ermitiría tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y en consecuencia, acoger favorablemente las pretensiones dinerarias.

2. La contraparte por conducto de su vocer o judicial13, expuso que el apelante parte de una confusión entre l a autonomía cambiaria de los pagarés y la naturaleza del proceso ejecutivo con garantía real, que exige la validez conjunta de los lo cartulares y las escrituras hipotecarias. Recalcó que l a ausencia de primeras copias auténticas invalida sustancialmente la ejecución hipotecaria, por lo que el juez no podía, sin vulnerar el principio de congruencia, transformar el proceso en uno singular ni suplir las deficiencias probatorias del demandante.

Además, la admisión de la demanda no convalida errores sustanciales ni desplaza la carga probatoria, que recaía sobre el ejecutante, razón por la que l a prolongación del trámite se debió a la conducta procesal del demandante y no a un error

sustanciales ni desplaza la carga probatoria, que recaía sobre el ejecutante, razón por la que l a prolongación del trámite se debió a la conducta procesal del demandante y no a un error judicial.

Sobre la alegación referente a la inasistencia a la audiencia inicial, indicó que las demandadas contestaron la demanda, desactivando cualquier presunción de veracidad automática.

IV. CONSIDERACIONES

13 “007DescorreTraslado” de “002CuadernoTribunal”.Expediente 11001310300620190041001 9

1. Se encuentran presentes la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia de este Tri bunal para tramitar y decidir la instancia; se tiene entonces que al plenario confluyen los denominados presupuestos procesales, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta instancia se reclama, e n armonía con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, y de acuerdo con el marco impugnatorio, corresponde (i.) determinar si el señor Jaime Gil Moreno Romero ostenta legitimación activa para promover la ejecución con garantía real fundamentada en los títulos valores allegados al expediente. (ii.) superado dicho examen preliminar, se analizará si los pagarés incorporados constituyen títulos ejecutivos exigibles a través de la vía ejecutiva . (iii.) en tercer lugar, la Sala se pronunciará sobre la incidencia derivada de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial, conforme al artículo 372 del Código General del Proceso.

ejecutivos exigibles a través de la vía ejecutiva . (iii.) en tercer lugar, la Sala se pronunciará sobre la incidencia derivada de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial, conforme al artículo 372 del Código General del Proceso. Finalmente, (iv.) se resolverá la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por las demandadas Betzabé Martínez Díaz, Claritza Martínez Díaz y Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, y lo concerniente a la naturaleza solidaria de la obligación en relación con las dos primeras.

2.1. Sobre la legitimación activa y la suficiencia del título valor como fuente de la obligación ejecutable.

El proceso ejecutivo tiene como finalidad garantizar la satisfacción efectiva de una prestación u obligación a favor del demandante y en contra del demandado. En este sentido, conforme al artículo 422 del C ódigo General del Proceso, el trámite ejecutivo es procedente siempre que se acredite la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título que preste mérito ejecutivo.

Dentro del conjunto de documentos susceptibles de revestir tal calidad, se encuentran los títulos valores, definidos por elExpediente 11001310300620190041001 10 artículo 619 del Código de Comercio como bienes mercantiles de naturaleza formal y especial, que otorgan legitimación al tenedor, conforme a su régimen de circulación, para hacer efectivos los derechos en ellos incorporados a través de la vía ejecutiva, mediante la acción cambiaria regulada en los artículos 780 y siguientes del mismo estatuto , titularidad legítima que opera con independencia del negocio jurídico subyacente que dio origen al título.

ejecutiva, mediante la acción cambiaria regulada en los artículos 780 y siguientes del mismo estatuto , titularidad legítima que opera con independencia del negocio jurídico subyacente que dio origen al título.

El régimen jurídico propio del derecho cambiario distingue a los títulos valores de los demás títulos ejecutivos, imponiéndoles principios estructurales como la negociabilidad, la presunción de autenticidad de su contenido y firmasestablecida en el artículo 793 del Código de Comercioasí como la sujeción a modalidades específicas de circulación: al portador, a la orden o nominativo. Tales particularidades inciden directamente en la legitimación, entendida como la facultad del tenedor legítimo par a exigir el cumplimiento de la obligación incorporada, conforme a los principios de literalidad e incorporación que rigen estos instrumentos.

En esta línea, la jurisprudencia vernácula ha sostenido sobre la legitimación en los títulos valores que:

“[E]l significado pleno del concepto de legitimación -ha dicho la Corte con apoyo en la doctrina -, lo da, precisamente, el hecho de abstraerse totalmente de la investigación sobre pertenencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo... Así las cosas, el poseedor del título, amparado por la apariencia de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, par a exigir el cumplimiento de lo debido”(Casación del 23 de octubre de 1979). En síntesis, la función legitimadora de los títulos valores, usualmente

facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, par a exigir el cumplimiento de lo debido”(Casación del 23 de octubre de 1979). En síntesis, la función legitimadora de los títulos valores, usualmente justificada en la teoría de la apariencia, prescinde de la demostración de la titularidad del derecho, para, en su lugar, habilitar al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado mediante la exhibición de los mismos,Expediente 11001310300620190041001 11 siempre y cuando, claro está, los posea conforme a su ley de circulación».”14

A resultas de lo analizado, la legitimación constituye un presupuesto indispensable para hacer efectivos los derechos que emanan del título valor, siendo uno de sus principios cardinales, en concordancia con los principios de literalidad e incorporación previamente expuestos. En consecuencia, no basta con su mera custodia física, sino que se exige que esta sea cualificada, esto es, la del “tenedor legítimo”, quien no es otro que el que haya adquirido el instrumento negociable conforme a las disposiciones que regulan su circulación, como ocurre con el endoso, figu ra que permite la transmisión de los derechos incorporados en los documentos crediticios a la orden, conforme a su régimen de circulación.

En esta línea, el artículo 661 del Código de Comercio establece que “para que el tenedor de un título a la orden pue da legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida” . De ello se sigue que el ejercicio de los derechos incorporados en un título cartular endosado exige la acreditación de una cadena

legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida” . De ello se sigue que el ejercicio de los derechos incorporados en un título cartular endosado exige la acreditación de una cadena legítima, continua y formalmente válida de transmisiones, que sustente la calidad de tenedor legitimado.

Con base en los razonamientos jurídicos auscultados, constan en el expediente los pagarés identificados con los números 001, 002 y 001 -0013, habiéndose transferido mediante endoso en propiedad a favor del mencionado señor Gil Moreno los dos primeros.

Frente a estos últimos , consta de manera indubitable que el único sucesor en la cadena de endosos corresponde a la sociedad Industria de Lácteos La Valencia - Indulac S.A.S., circunstancia que acredit ó el cabal cump limiento de los requisitos previstos en la ley de circulación de títulos valores.

Por otro lado, en cuanto al pagaré número 001 -0013, se avizora que la señora Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, en

14 CSJ, SC2768-2019, Radicación n° 11001-31-03-031-2010-00205-03, 25 de julio de 2019.Expediente 11001310300620190041001 12 calidad de emisora, se oblig ó a pagar una suma determinad a a favor del señor Jaime Gil Moreno Romero, quien figura expresamente reconocido como beneficiario.

En contraste con la conclusión adoptada por el a quo , es claro que el actor ostenta legitimación por activa en el presente trámite ejecutivo, en tanto det enta la condición de tenedor legítimo que sirve de fundamento a la pretensión, circunstancia

En contraste con la conclusión adoptada por el a quo , es claro que el actor ostenta legitimación por activa en el presente trámite ejecutivo, en tanto det enta la condición de tenedor legítimo que sirve de fundamento a la pretensión, circunstancia que le habilita jurídicamente para promover la acción.

Bajo esta premisa, resulta innecesario otorgar relevancia a la inscripción registral de las garantías const ituidas mediante las escrituras públicas Nos. 672 del 8 de febrero de 2016 y 8596 del 5 de diciembre de 2016, por cuanto, conforme al artículo 80 del Decreto 960 de 1970, dicha formalidad no constituye un presupuesto habilitante para la viabilidad del proceso ejecutivo, si se considera que la medida de apremio puede ordenarse sin supeditar su procedencia a la exigibilidad de las garantías reales, siendo estas accesorias respecto de la obligación principal.

En tal escenario, se advierten dos desaciertos cardinales en la motivación de la sentencia de primera instancia. El primero, al calificar erradamente los títulos aportados como documentos de naturaleza compleja, al considerar que el pagaré -para desplegar eficacia ejecutiva cuando va acompañado de garantí a hipotecariarequiere ineludiblemente de la escritura pública que formaliza la constitución de la hipoteca, lo que desconoce el principio de autonomía que rige los títulos valores, así como su capacidad de generar por sí solos obligaciones ejecutables.

El segundo yerro consiste en negar la legitimación del actor con fundamento en la supuesta ausencia de prueba sobre su facultad para perseguir el bien gravado, entendimiento que parte de una interpretación equivocada que confunde la

El segundo yerro consiste en negar la legitimación del actor con fundamento en la supuesta ausencia de prueba sobre su facultad para perseguir el bien gravado, entendimiento que parte de una interpretación equivocada que confunde la titularidad del derecho principal de crédito con la legitimación para hacer efectiva la garantía real.Expediente 11001310300620190041001 13 Esta tesis desconoce que la garantía hipotecaria tiene un carácter meramente accesorio respecto de la obligación principal, razón por la que la eficacia ejecutiva del pagaré n o puede quedar subordinada a la existencia, inscripción o invocación de dicha garantía , puesto que aceptar tal proposición implica vulnerar los principios de literalidad y autonomía que le son consustanciales, y constituye una interpretación que vacía de c ontenido la fuerza ejecutiva del título mismo.

Sobre este punto , el Máximo Tribunal de la Jurisdicción

Ordinaria ha determinado que:

“«La literalidad significa que es la materialidad del documento, es decir, su contenido objetivo la determinante del der echo que surge a favor del acreedor o tenedor legítimo, por lo cual quedan por fuera del instrumento todos los acuerdos que no constan en el mismo o que le sean ajenos. En nuestro ordenamiento jurídico comercial, a través de varias disposiciones se pone de presente la referida característica (art. 626 y 631).

b) “El derecho es autónomo, enseña Vivante, porque el poseedor de buena fe, ejercita un derecho propio, que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan mediado entre el tenedor y los poseedores precedentes.

De ahí que, como se desprende de nuestro derecho

poseedor de buena fe, ejercita un derecho propio, que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan mediado entre el tenedor y los poseedores precedentes.

De ahí que, como se desprende de nuestro derecho positivo, a quien haya adquirido el documento conforme a la ley de su circulación, no se le pueden proponer las excepciones oponibles al tenedor anterior o la falta de titularidad de este (Art 627 ib.)

c) Felipe de J Tena enseña qué “el significado pleno del concepto de legitimación lo da, precisamente, el hecho de poder abstraerse totalmente de la investigación sobre la pertenencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo

Así las cosas, el poseedor del título, amparado por la apariencia de titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigirle el cumplimiento de lo debido.” 15.

15 Ejusdem.Expediente 11001310300620190041001 14

Así, aunque “en tratándose de litigios hipotecarios o mixtos, el referido título es compuesto o complejo de necesidad, en tanto que su entidad se constituye, como mínimo, de la amalgama conformada por la unión jurídica, en primer término, del documento que recoge la acreencia, en segundo orden, de la primera copia de la escritura pública donde conste la constitución del gravamen hipotecario al efecto garante y, en tercer lugar, del certificado de tradición en que tal pieza escrituraria está inscrita en punto del respectivo inmueble" 16, no lo es menos que cuando

del gravamen hipotecario al efecto garante y, en tercer lugar, del certificado de tradición en que tal pieza escrituraria está inscrita en punto del respectivo inmueble" 16, no lo es menos que cuando un proceso ejecutivo se funda en un pagaré que cumple los presupuestos sustanciales de claridad, exigibilidad y expresividad establecidos en el a rtículo 422 del Código General del Proceso, en armonía con los principios de literalidad, autonomía y legitimación del régimen cambiario, el juez debe librar el mandamiento de pago con fundamento exclusivo en dicho instrumento.

Lo anterior, dado que la e ventual ineficacia, ausencia o informalidad de la garantía hipotecaria que pudiere respaldar la prestación debida no puede erigirse en obstáculo para el reconocimiento ejecutivo de esta, so pena de desconocer la naturaleza autónoma del pagaré como fuente i ndependiente de obligación y título ejecutivo por excelencia, puesto que, se insiste, supeditar la ejecutividad del título valor a la perfección formal de un instrumento accesorio contraviene los principios estructurales del derecho cambiario y distorsiona la finalidad del proceso ejecutivo, que no es

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