TSDJ BOG SC - 110013103006200001105 01-(31-01-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103006200001105 01-(31-01-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).
Ref: 110013103006200001105 01
(Discutido y aprobado en sesión de 25 de enero de 2005). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia calendada el 11 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1. Por auto de 15 de febrero de 2001, el Juzgado en mención libró mandamiento de pago a favor de Jairo Andrés Amaya Labrador y en contra de Said Ayala Gutiérrez, por la suma de US$95.000,oo, equivalentes a $205044.200,oo, junto con los intereses moratorios al 26.85% anual, desde el 4 de mayo de 2000, más US$19.000,oo, como sanción del 20% de que trata el artículo 731 del Código de Comercio, o su equivalente en moneda legal.DCBT Exp. 110013103006200001105 01 2
2. El referido mandamiento de pago se notificó a la parte ejecutada por intermedio de curador ad litem el 16 de octubre de 2001 (fl. 174, ib.), quien propuso las excepciones denominadas “prescripción”; “cobro de más de lo debido”; “falta
de endoso”; “pérdida de intereses y sanción” (fls. 177 a 197, ib.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez del conocimiento acogió la primera de las referidas excepciones y, por ende, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 287 a 309, cdno. 1). Estimó que cuando se había presentado la demanda, el título ya se encontraba prescrito, atendiendo las fechas en que se libró el mandamiento de pago y se notificó dicho acto a la parte ejecutante. Así mismo, indicó, sin ninguna sustentación, que tampoco se había cumplido con la carga procesal de que trata el artículo 90 del C.P.C., y que del “otro cheque”, no se podía establecer que el demandado renunció “ni expresa ni tácitamente a alegada (sic) prescripción” (fl. 292, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIÓN Con el propósito de obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte ejecutante sostiene que no es cierto que la acción se encontrara prescrita al momento de la presentaciónDCBT Exp. 110013103006200001105 01 3 de la demanda. Así mismo, alega que sí cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 90 del C.P.C., pues entre el “3 de noviembre del año 2000 hasta el 20 de febrero del año 2001..., transcurrieron algo más de tres (3) meses, periodo de tiempo que no se le puede endilgar a la parte actora de ninguna
forma”, amén de que si bien es cierto que entre la fecha de notificación del mandamiento de pago al demandante y la fecha de notificación del mismo al demandado, hay 154 días, “no lo es menos que entre el tiempo que el expediente permaneció al despacho y el tiempo que estuvo en poder del notificador transcurrieron 56 días”, los cuales deben ser descontados de aquellos, dando “un resultado inequívoco de 98 días” (fls. 24 a 28, cdno. 4). De otra parte, aduce que el juez no valoró las pruebas aportadas con miras a demostrar que la prescripción se había interrumpido en forma natural, al concertar el deudor “una forma de pago de la obligación y “girar en señal de aceptación y reconocimiento...., el cheque No. 287, con fecha para su presentación el diecinueve (19) de enero de 2001” (fls. 28 y 29, cdno. 4). De igual manera, puso de relieve lo incongruente, contradictoria y vacía de la sentencia, para luego sostener –con fundamento en una decisión proferida por otra Sala de esta Corporación-, que el curador ad litem no está facultado para formular excepciones. Finalmente, solicitó “tener en cuenta el inmenso daño que se ocasionaría al demandado en su patrimonioDCBT Exp. 110013103006200001105 01 4 familiar y núcleo familiar, en el caso en que se aceptara y avalara” las defensas del referido auxiliar de la justicia.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. La tesis de que a dicho colaborador judicial le está vedada la posibilidad de proponer excepciones, no ha sido acogida por esta Sala, pues, por el contrario, para refutar tan descarriada
C O N S I D E R A C I O N E S
1. La tesis de que a dicho colaborador judicial le está vedada la posibilidad de proponer excepciones, no ha sido acogida por esta Sala, pues, por el contrario, para refutar tan descarriada posición, ha resaltado el “ papel que la ley le asigna al curador ad-litem, auxiliar de justicia éste que además de tener que ser abogado titulado, tiene la misión de representar a quien no concurre al proceso, hasta el punto de que puede, a su vez, “constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad” (artículo 46 del C. de P. C.), razón por la cual de ellos se ha dicho que son mandatarios de sus representados, mandato que deviene de la propia ley, y aunque en efecto conjuga una serie de facultades excepcionales, por las que quedan excluidas las de recibir y disponer del derecho en litigio, lo cierto es que ello no conduce a que simultáneamente quede proscrita la posibilidad de liberar a su representado de la obligación por la cual se le demanda”, como también que “ es evidente que de guardar silencio el curador adlitem sobre la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, estaría, ahí sí, disponiendo del patrimonio de aquél, porque en tal caso la significación subsiguiente consiste en entender surtida la renuncia a la prescripción por permitir el cobro coactivo de una obligación cuyo cumplimiento ya no podía ser exigida, situación, esta sí, que se circunscribe únicamente para aquél ‘que puede enajenar’ (artículo 2515 del
C. C.)” . Así mismo, precisó que tal forma de razonar conlleva “laDCBT Exp. 110013103006200001105 01 5 omisión culposa por parte del curador de sus deberes y la
C. C.)” . Así mismo, precisó que tal forma de razonar conlleva “laDCBT Exp. 110013103006200001105 01 5 omisión culposa por parte del curador de sus deberes y la desfiguración absoluta del papel que desempeña, frente al cual la Corte Constitucional ha dicho que, ‘la institución del curador ad –litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa’. 1 No es por ello argumento idóneo para cercenar dicho derecho de defensa, lo que sobre el tema de la prescripción determina el artículo 2513 del C. C. cuando prohíbe que pueda declararla el juez de oficio, porque el que quiera aprovecharse de ella debe alegarla, atributo que no corresponde en estrictez a que la persona a quien beneficia deba estar presente en el proceso; por el contrario, puede no estarlo, de cualquier modo cuenta con un apoderado como también lo tiene aquél, mandatarios que dada la labor asignada, por la parte o por la ley, deben conjugar todas sus energías en pos de liberar a las personas que representan, de las cargas que el litigio les acarrea”2 .
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 11 de agosto de 2004 proferida por
1 Sentencia C-250 de 1994.
Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 11 de agosto de 2004 proferida por
1 Sentencia C-250 de 1994. 2 Sent. de 10 de noviembre de 2004. Exp. 1918 01.DCBT Exp. 110013103006200001105 01 6 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo de la parte apelante (num. 1º, art. 392 C.P.C.)
NOTIFIQUESE
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Magistrada
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO
Magistrada