TSDJ BOG SC - 110013103006200100088 02-(19-01-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103006200100088 02-(19-01-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
1
NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D. C., diecinueve de enero de dos mil seis.
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : No. 110013103006200100088 02
RAD. INTERNA 2230
PROCEDENCIA : JUZGADO 6º CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTA.
DEMANDANTE : PRADILLAS H Y CIA LTDA.
DEMANDADO : ALMANSILLA S.A. E.P.S.
CLASE DE PROCESO : ABREVIADO.
MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.
FECHA DISCUSION Y APROBACION PROYECTO : Noviembre 23 de 2005
ASUNTO Decide el Tribunal recurso de apelación, otorgado en el efecto suspensivo a la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, proferida en el presente asunto por el Juzgado 6º Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial que representa las sociedades PRADILLAS
H. Y CIA LTDA, VILLAGAS S.A. E.S.P., y GAS EL CONDOR S.A. E.S.P., instauraron demanda en contra de la sociedad ALMANSILLA S.A.E.S.P., en
procura de que acceda a las pretensiones solicitadas en el libelo que se refieren a la declaratoria de nulidad absoluta de las actas de la asamblea de accionistas de la demandada que corresponden a la N° 89 numerales 4 y 5 del orden del día, aprobada el 8 de noviembre de 2000, por medio de la cual se autorizó la venta de la sucursal N° 2 de propiedad de ALMANSILLA S.A.E.S.P, a la sociedad ULTRAGAS S.A.E.S.P.; acta N° 90 del 12 de diciembre de 2000, numeral 6 del orden del día, mediante la cual se aprobó la venta de las oficinas 301 y 302, y los garajes de la transversal 14 N° 126 A – 10, de propiedad de ALMANSILLA S.A.E.S.P.; acta N° 119 de 12 de diciembre de 2000, numeral 5° por medio de la cual se aprobó el texto de los contratos de venta de la Sucursal N°2; los garajes ubicados en la Transversal 14 N°126 A-10, y las oficinas 301 y 302; así mismo peticiona la actora que se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes por los2 perjuicios causados, tanto por lucro cesante como el daño emergente, y en las costas del proceso. Las anteriores peticiones se sustentan indicando que inicialmente la sociedad ALMANSILLA S.A.E.S.P, fue constituida como limitada pero posteriormente se transformó en una sociedad anónima con objeto social es “la compra,
venta y comercialización al por mayor de gas licuado del petróleo”; para llevar a cabo su cometido se construyó una planta en la Hacienda Mansilla, el Terminal de la Sabana de Facatativá, de la mencionada sociedad; los aquí demandantes cuentan con el 16.643% de participación pasando a ser una minoría frente a la cual los demás accionistas decidieron que debido a sus diferencias lo aconsejable sería que se retiraran de la empresa por lo tanto se les reembolsaría el patrimonio respectivo, según la participación en la sociedad, para ello se tomo la decisión de independizar el funcionamiento de los tanques de almacenamiento de gas propano, quedando dividida en dos sucursales: la número 1 constituida por cinco tanques de almacenamiento, con capacidad de 36.700 galones y sus respectivos accesorios, y la sucursal N° 2 conformada por dos tanques con capacidad para 74.700 galones, y sus respectivos accesorios. Los accionistas que conforman la mayoría decidieron entregar el goce y uso exclusivo de la sucursal N°2 a la sociedad ULTRAGAS S.A. E.S.P., conformada por ellos, mientras se llegaba a un acuerdo; luego de intentar la escisión, opción que no prosperó por cuanto no se reunió el 100% de la aprobación de los socios, se procedió a la permuta acto que tampoco prospera. Es por la falta de acuerdos que los accionistas mayoritarios decidieron, según actas 89 y 90, que por medio de la venta de activos fijos de
ALMANSILLA S.A. E.S.P. se podría lograr el retiro de los accionistas minoritarios, decisión contra la cual los aquí demandantes se oponen, debido a que, consideran, las mencionadas ventas no son convenientes ni necesarias para la sociedad, y que por el contrario pueden causar perjuicios debido a que por medio de dicha venta se privan de unos activos patrimoniales que son susceptibles de explotación y que generan renta. Señalan que las actas mencionadas van en contra del artículo 6° de los estatutos de la mencionada sociedad y que además contraviene el artículo 99 del Código de Comercio. Mediante proveído fechado el 5 de marzo de 2001 se admitió la demanda y se ordenó el respectivo traslado, ordenándose la suspensión provisional de los actos que han sido demandados. Notificada la demandada, en la contestación de la demanda se opone a todas las pretensiones, y respecto a los hechos manifestó atenerse a lo que3 se pruebe dentro del proceso, así mismo formuló excepciones de fondo:
1. La primera excepción hacía consistir en que el Acta N° 89 numerales 4 y 5 del 8 de noviembre de 2000 de la Asamblea de Accionistas de ALMANSILLA S.A. E.S.P., no acusa nulidad absoluta, señalando que no existe contrato de venta, sino que se cuenta con un acto que consiste en una aprobación y una autorización. Señala además que para aprobar la venta de la Sucursal N°2, y autorizar al gerente para que firme el contrato
de compraventa no se requiere de solemnidad alguna, y como se esta frente a actos precontractuales y/o preparatorios no hay responsabilidades distintas a las derivadas del alcance precontractual, y al no haber negocio no hay lugar al cumplimiento de las solemnidades que se requieren.
2. Excepción que consiste en que el Acta N°90, numeral 6 del 12 de diciembre de 2000, donde se aprobó la venta de las oficinas 301, 302 y los garajes ubicados en la Transversal 14 N° 126 A . 10, no esta viciada de nulidad absoluta tomando como argumentos los señalados en la excepción N°1.
3. Excepción en la que señala que el Acta N°119, ordinal 5° del 12 de diciembre de 2000, donde se aprobaron los textos de los contratos de venta de las oficinas 301, 302 y los garajes ubicados en la Transversal 14 N° 126 A . 10, no esta viciada de nulidad absoluta, indicando que se tomen los argumentos de la excepción 1 y señalando que con la mencionada acta se aprobó el texto de los contratos pero que hasta ese momento no ha tenido lugar la enajenación, tomando como argumento el artículo 420 del Código de Comercio, que indica que la Asamblea General de Accionistas es la Suprema autoridad en la empresa, según lo señalado en el numeral 6°.
4. El Acta 119 del 12 de diciembre de 2000, por medio de la cual se aprobó
el texto de contrato de venta de la Sucursal N°2, no acusa nulidad absoluta.
5. La asamblea general de accionistas de ALMANSILLA S.A. E.S.S.P., es la autoridad competente, dentro de la empresa, para disponer del patrimonio económico de la misma, de manera parcial o total; señala que en el numeral 6° de los estatutos se le da la mencionada facultad, e indicando que el legislador en ningún momento dispuso que las sociedades fueran gobernadas por las minorías, ya que dispuso todo lo contrario, además el interés de la sociedad esta radicado en la mayoría absoluta de los accionistas.
6. La asamblea general de accionistas de ALMANSILLA S.A. E.S.P., es la competente para determinar “la razón de necesidad o conveniencia...”, según lo perceptuado en el artículo 6° de los Estatutos de la Sociedad.4
7. ALMANSILLA S.A. E.S.P., al aprobar la venta, de algunos activos no ha excedido su capacidad social, según lo prevé es objeto social. Señala que la actora confunde activos con objeto social, olvidando que los activos son el producto del ejercicio del objeto social y que la sociedad puede enajenarlos por cuanto dicha actuación se encuentra inmersa en el desarrollo del objeto social.
La apoderada de las sociedades demandantes al descorrer el traslado de las excepciones manifestó que la acción de impugnación de actas se fundamenta en los motivos señalados en los artículos 190 y 191 del Código
de Comercio; que las citadas actas no se ajustan a la ley ni a los estatutos, por exceder los límites del contrato social; respecto de la excepción sexta solicitó que se tenga en cuenta la Circular Externa N° 20, de noviembre 4 de 1997, de la Superintendencia de Sociedades, en cuanto se refiere al conflicto de intereses, donde se señalan los deberes de los administradores, y que sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad. Posterior a las anteriores actuaciones se reformó la demanda adicionándola en el sentido de dar a conocer situaciones que se presentaron con posterioridad a la instauración de la demanda, ya que se realizaron las ventas aprobadas en las actas 89 y 90 de la Asamblea General de Accionistas; por medio de auto proferido el 16 de octubre de 2001 se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado de ley; la parte demandada formuló las excepciones de falta legitimación por activa en la causa para demandar, señalando que teniendo en cuenta el hecho numero 24 la sociedad PRADILLAS H Y CIA LTDA al enajenar las acciones pierde el interés jurídico para demandar, y extemporaneidad de la impugnación propuesta, puesto que la oportunidad para impugnar las actas era de dos meses, y en dicho tiempo no se realizo dicha actuación. Frente a las excepciones propuestas por la parte pasiva la demandante señala, respecto de la falta de legitimación por activa, que a la fecha de presentación de la demanda, 8 de febrero de 2001, PRADILLAS H Y CIA
LTDA, era accionista de la sociedad, y que el hecho de que posteriormente al inicio del proceso ya no cuente tal carácter no la inhibe para ejercitar la acción, es decir que puede ejercer su derecho y solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad o ilegalidad de los actos realizados por los órganos de administración de la sociedad, en la época en que era accionista, además señala que la mencionada persona jurídica solo esta peticionando un pronunciamiento, frente a las actuaciones de los órganos sociales en el tiempo en que fue accionista, y no esta solicitando indemnización de ningún tipo como si lo pretenden las otras demandantes; respecto de la excepción sustentada en la extemporaneidad en la presentación de la demanda, por considerar que debía hacerse dentro de los dos meses siguientes al asentamiento de cada acta, señala que no es cierto que se configure dicha extemporaneidad por cuanto dichas actas no tuvieron efectos jurídicos en las fechas mencionadas, ya que la Superintendencia de Sociedades, por medio de Resolución N°152 del 5 de febrero de 2005, señalo que los actos de la5 sociedad, que tuvieran relación con la sociedad transformada, serían ineficaces, recobrando eficacia jurídica a partir del 18 de abril de 2001, fecha para la cual ya se había instaurado la demanda; frente a las demás excepciones agrega la apoderada que la acción de impugnación se presenta con base en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Por medio de auto fechado el 4 de diciembre de 2001 se citó a la audiencia de conciliación diligencia dentro de la cual las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, por lo que se declaró fracasada dicha audiencia.
Por medio de auto fechado el 4 de diciembre de 2001 se citó a la audiencia de conciliación diligencia dentro de la cual las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, por lo que se declaró fracasada dicha audiencia.
El 30 de enero de 2002, se ordenó como medida cautelar, no inscribir en la oficina de Instrumentos Públicos, los actos que contengan disposición o enajenación de las oficinas y los garajes, correspondientes a las matriculas
50N20035140, 50N-20035141, 50N-20035082 Y 50N-20035083.
Se dió apertura a la etapa probatoria el 28 de agosto de 2002, ordenándose las pruebas solicitadas por la parte actora así: documental la aportada, librar oficios a ALMANSILLA S.A. E.S.P. solicitando copia autenticada del Acta 86 de la Asamblea de Accionistas, celebrada el 27 de abril de 1999 y a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de establecer si se registró el acto de venta de la sucursal n°2 de ALMANSILLA S.A.E.S.P. a favor de ULTRAGAS S.A..E.S.P; se decretaron los testimonios de Iván Caicedo Durán, Alejandro Caicedo Durán, Gustavo Alonso Caicedo Durán; Claudia Rocio Gómez, con base en un informe que rindió el 15 de abril de 2002 que contiene los resultados de una auditoria realizada a ALMANSILLA
S.A.E.S.P., sostiene que se observaron algunas situaciones como que la compañía recauda los dineros con giros directos y consignados a ECOPETROL, así mismo recauda y se gira a terceros lo que conlleva un riesgo en el giro de los negocios; además que se encontró un recibo de caja por valor de $310’000.000 y un saldo de $440’000.000 que fue enmendado y recodificado, lo que consideró es el evento más crítico encontrado durante la auditoria, concluyendo que con las ventas realizadas se disminuyó la capacidad de almacenamiento de la empresa, y que no fueron favorables para la sociedad; Betzabe Murcia Calderón, Luis Enrique Higuera revisor fiscal de ALMANSILLA S.A.E.S.P. y manifestó que el interés de vender los activos a ULTRAGAS S.A.E.S.P. era el de trasladar unos activos a unos socios que no querían continuar con ALMANSILLA S.A.E.S.P., y que los activos que se derivaron de la mencionada venta se registraron como cuentas por cobrar, por lo tanto no hubo mejora en el activo de la sociedad, María Consuelo López Orozco quien señaló que realizó una auditoria sobre los estados financieros a 31 de diciembre de 2000 de la sociedad ALMANSILLA S.A. E.S.P., donde se pudieron observar algunas irregularidades tales como que por los tanques 6 y 7 que estuvieron en arriendo desde 1998 a ULTRAGAS S.A. E.S.P. donde ALMANSILLA
S.A.E.S.P. no recibió ningún canon de arrendamiento, desde esa fecha hasta el 2000,que se observó un sobrecosto por almacenamiento de gas, cobrado por ECOPETROL ya que no se tenían disponibles los tanques 6 y 7, se encontró que existían cuentas por cobrar a accionistas respecto de las cuales6 no se cobraba ningún tipo de interés, teniendo en cuenta que dichas cuentas databan de mucho tiempo atrás así mismo señala que en la venta realizada de los tanques 6 y 7 el comprador adquirió unos derechos conexos que no fueron cobrados causando perjuicio en tanto dichos derechos son un intangible representativo, que se evidenció una falta total de garantías que se pudieran hacer valer en caso de que el comprador faltara a su obligación de pagar el precio, por último señalo que la venta no registró ningún impacto benéfico para la sociedad sin embargo el estudio debía realizarse cuando se tuvieran los estados financieros del año 2001 debido a que la venta se realizó en enero de 2001; Nury Vasquez Soto; e interrogatorio de parte al representante legal de ALMANSILLA S.A. E.S.P.
Así mismo se decretó la exhibición de documentos relativa a la Circular 77, expedida por el gerente de ALMANSILLA S.A.E.S.P. y de la oferta de acciones, acta 92, citación a la asamblea a celebrarse el 18 de abril de 2001, balance de la sociedad a 30 de septiembre de 2001, escritura pública mediante la cual se enajenaron las oficinas y garajes, contrato de cesión de
acciones de 7 de mayo de 2001, y la inspección judicial sobre la contabilidad de la sociedad demandada; de dicha inspección se concluyó que de los documentos aportados por quien atendió la diligencia no se lograba establecer con exactitud las formas de pago, el uso o destino de los fondos, que algunos recaudos generados de la venta de gas no se inscribieron en los libros de la sociedad, sino que entraron a formar parte de cuentas de terceros o de algunos accionistas, contraviniendo el artículo 57 del Código de Comercio; no se facilitó la exhibición de algunos documentos que soportan transacciones realizadas a inicios del mes de diciembre de 2001, afirmando que tales soportes se habían extraviado de la planta, verificaron los auxiliares de la justicia que las ventas realizadas no son de contado, ni se establecieron intereses sobre el valor del contrato, considerando que “ la sociedad incurrió en prácticas irregulares en el sistema contable, que aunada con la pérdida de los recibos de caja y a la falta de diligencia en el manejo administrativo de la sociedad conllevó a que se incrementaran las diferencias entre los accionistas: así mismo las enajenaciones de los activos fijos se realizaron sin garantía alguna, ni se estipularon los intereses, en una operación cuyo monto supera los mil millones de pesos $1’000’000.000.oo (folio 406)”. Frente al mencionado peritaje la parte pasiva descorrió el traslado señalando que el peritaje no guarda relación con las peticiones, pues la manifestación sobre si
con la venta de los activos perdió o ganó valor el patrimonio de la compañía nada tiene que ver con las actas respecto de las cuales se solicita la nulidad; por considerar que el peritaje no es pertinente se abstiene de objetarlo. De las pruebas solicitadas por la parte pasiva se decretó el interrogatorio de parte que deban absolver los representantes legales de PRADILLAS H Y CIA LTDA, GAS EL CONDOR S.A; negándose la petición de prueba trasladada y la inspección judicial. El apoderado de la parte demandada repuso el auto que dio apertura al periodo probatorio porque no se decretaron todas las pruebas solicitadas por7 él, argumentando que no se decretaron la totalidad de las pruebas que se consideraban claves para resolver la controversia, recurso que fue resuelto por este Tribunal confirmando el auto apelado. Por medio de auto proferido el 8 de junio de 2004, se precluyó el periodo probatorio, y se ordeno dar traslado para que las partes alegaran de conclusión, derecho del cual hizo uso la parte actora, quien solicitó declarar la nulidad absoluta de las actas referenciadas y condenar a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados. El 31 de enero de 2005 el juez profirió sentencia por medio de la cual declaro no probadas las excepciones propuestas por la demandada, decretó la nulidad de las actas número 89 del 8 de noviembre de 2000, 90 del 12 de diciembre de 2000 y 119 del 12 de diciembre de 2000, por ser violatorias del
Código de Comercio y en especial del Art. 6° de los estatutos de la Sociedad elevados a Escritura Pública 2678 del 21 de julio de 1998, otorgada ante la Notaria 8ª de esta ciudad; ordenó oficiar a la Cámara de Comercio informando sobre la nulidad de las actas 89 del 8 de noviembre de 2000, 90 del 12 de diciembre de 2000 y 119 del 12 de diciembre de 2000; condeno al extremo pasivo a cancelar la suma de $200’000.000.oo por concepto de perjuicios causados dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo, y en costas. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar presentes los presupuestos procesales, se hace un recuento de las implicaciones que lleva consigo la celebración de un contrato social y señalando que a semejanza de la Constitución de un Estado el estatuto que rige la persona jurídica siempre contará con fuerza obligatoria mientras este vigente en el tiempo. Al entrar al caso en concreto señala que no hay duda de la existencia de la Sociedad ALMANSILLA S.A.E.S.P., indicando que el artículo 6° de los estatutos que rigen la sociedad se desprende que solo se podrán enajenar los bienes propios de la sociedad, si se tiene la necesidad de hacer la venta o si ella es conveniente; que analizando el contenido de las actas se observa, que se aprobó la venta de los bienes pero en ningún momento se dejó constancia de los motivos de necesidad o conveniencia, que llevaban a la Asamblea a tomar la citada decisión, contraviniéndose de esa manera lo consagrado en los estatutos; resalta que la autonomía de la voluntad no es ilimitada, y que se debe
necesidad o conveniencia, que llevaban a la Asamblea a tomar la citada decisión, contraviniéndose de esa manera lo consagrado en los estatutos; resalta que la autonomía de la voluntad no es ilimitada, y que se debe someter a las normas de orden público, que cuando se actúa contra dichas disposiciones se puede sancionar con la nulidad, u otros medios, por lo tanto, y teniendo en cuenta que a pesar de contar con el quórum necesario se decidió en contra de lo consagrado en los estatutos, son nulas las citadas actas, señalando que lo consagrado en el contrato es ley para cada una de las partes que intervienen; indica además que las excepciones propuestas por el extremo pasivo no están llamadas a prosperar.8 Frente a la excepción consistente en que la asamblea de accionistas de ALMANSILLA S.A.E.S.P., es la autoridad competente dentro de la empresa, para disponer del patrimonio de la misma total o parcialmente, y que es también la competente para determinar las razones de necesidad o conveniencia, el a quo señala que si bien es cierto que la junta de socios, o la asamblea general, son los órganos de dirección por excelencia, no se debe olvidar que todas y cada una de las actuaciones realizadas deben estar dentro de sus competencias, según lo consagrado en los estatutos; refiriéndose a lo consagrado en la asamblea celebrada el 8 de noviembre de 2000, donde se señaló que algunos accionistas han perdido el ánimo
societario indica que si eso ocurrió se debió proceder a la disolución y posterior liquidación de la sociedad, y no entrar a vender los activos de la sociedad, por no conformar ello un estado de necesidad o conveniencia, para los socios. Respecto de la excepción consistente en que ALMANSILLA S.A.E.S.P., pese a haber creado en su transformación, visible al acta 82 del 30 de junio de 1998, dos sucursales precisó que nunca operaron como tales en estricto derecho; y por lo tanto cualquier acto y/o disposición sobre las mismas, por parte de ALMANSILLA S.A.E.S.P. NO son actos de registro mercantil; que dando cumplimiento lo consagrado en el artículo 111 del Código de Comercio, toda sociedad debe registrarse en la Cámara de Comercio donde se encuentre su domicilio principal, y en el caso de ser sucursales se registraran, en la cámara correspondiente, copias de las escrituras públicas respectivas; también debe darse cumplimiento a lo consagrado en el artículo 112 ibídem. Con relación a la ultima de las excepciones propuestas consistente en que ALMANSILLA S.A.E.S.P., al aprobar la venta de algunos activos , no ha excedido la capacidad prevista en el objeto social, se considera que todos los actos jurídicos deben cumplirse conforme se pactaron, teniendo como base el principio de la buena fe, y que por lo tanto un contratante no puede cambiar a su arbitrio lo allí establecido por que se llegaría aun desequilibrio contractual que rompería con los compromisos
recíprocos que han adquirido los contratantes. Frente al tema de los perjuicios peticionados por la parte actora señala el juzgador que son procedentes ya que con la venta de los inmuebles se privo a la sociedad de usufructuar y percibir utilidades de los mencionados bienes. LA IMPUGNACIÓN Conocido el fallo por la parte pasiva, y al estar en desacuerdo con él, instaura recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo. Luego de hacer un breve recuento de la demanda y de las excepciones propuestas, plantea su inconformidad frente a la sentencia así:9 Señala que el a quo acudió a una vía de hecho por cuanto el mismo ordenó que se presentará la reforma de la demanda en una sola, de manera integral; y que al momento de decidir no se pronunció frente a las excepciones planteadas en la reforma integral de la demanda, por no referirse a la reforma y todas sus consideraciones se enfocaron en la demanda inicial; considera que por existir un litisconsorcio facultativo, viciado respecto del interés jurídico, existe falla en la demanda, la cual debe ser declarada y por ende debe prosperar la excepción propuesta. Señala que se impulsó un proceso denominado de impugnación de actas, siguiendo el procedimiento abreviado, siendo que de las pretensiones se colige que lo que quiere es la nulidad de unos actos, por lo tanto el trámite que debió darse era el de proceso ordinario, por tanto se esta frente a la
causal de nulidad señalada en el numeral 4 del inciso 1° del Art. 140 del Código de Procedimiento Civil. Que el fallador al considerar que la Asamblea violó el contrato social concretamente el artículo 6° desconoce así el concepto de propiedad privada; que se edificó la sentencia apelada sobre vías de hecho, ya que ignoro que PRADILLAS H Y CIA LTDA, recibió en forma anticipada una sentencia cuando decidió desistir del proceso y fue condenada por el juez en costas; que el juez de conocimiento olvidó que quien gobierna la sociedad es la Asamblea y no las minorías. Considera que el juez dictó un fallo extra petita por anular numerales del acta que no fueron solicitados en la demanda ya que ordenó anular las actas 89 del 8 de noviembre, 90 del 12 de diciembre de 2000 y 119 del 12 de diciembre de 2000, en su totalidad y no en los numerales que se habían solicitado en las pretensiones de la demanda, por ello el juez fallo más allá de lo peticionado. Además sustenta el recurso señalando que el aparte sobre “ razones de necesidad o conveniencia” contenida en el artículo 6° de los estatutos sociales, no esta generando una limitación cuyo desconocimiento pueda dar lugar a un vicio de ilegalidad; que se debe entender que lo allí mencionado sirve para guiar las actuaciones de los órganos sociales; por lo tanto dicha disposición no puede ser sustento para declarar la anulación de un acto, como equivocadamente lo entendió el fallador, pues ello debió conducir a la reparación del daño causado que se dio por ser inconveniente lo realizado para la sociedad; señala además que el juez debió partir del presupuesto de
como equivocadamente lo entendió el fallador, pues ello debió conducir a la reparación del daño causado que se dio por ser inconveniente lo realizado para la sociedad; señala además que el juez debió partir del presupuesto de la buena fe, y no como lo hizo de la mala fe, pues contrario al principio constitucional; lo que debió considerar que la decisión adoptada por la asamblea se hizo pensando en lo mejor para la sociedad, obedeciendo los criterios de conveniencia y necesidad. Por último señala el recurrente que el juez no podía deducir la ausencia de motivos válidos para tomar la decisión anulada, del simple silencio de las actas, ya que no hay obligación de expresar los motivos; y además considera que el fallador obvió la necesidad de la decisión por cuanto se pretendía evitar la extinción del ente jurídico.10 Al descorrer el traslado, la apoderada de la parte demandante argumenta, frente a la denominada falta de legitimidad por activa sostiene, que dicha legitimación se debe sostener en la calidad de accionista que tiene cada una de las partes intervinientes, y señala que el hecho de que posteriormente se diera el desistimiento de PRADILLAS H Y CIA LTDA no afectaba el curso normal del proceso; además que lo que pretende la mencionada entidad es lograr un pronunciamiento respecto de la nulidad o no de los actos adelantados por los órganos sociales, en las épocas en que era accionista, y en ningún momento pretende ser indemnizada por los eventuales daños si se causaron, resaltando que en el eventual caso en que PRADILLAS no tuviese
legitimación, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, ello no afectaría los derechos que persiguen los otros demandantes. Frente a la nulidad planteada por la parte pasiva señala que no es el momento procesal para alegarla y que dicha situación esta consagrada en el artículo 97 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto, si la demandada consideraba que se estaba siguiendo un trámite inapropiado debió formular oportunamente la excepción previa; sostiene que la nulidad, impugnación y tramite procesal de las decisiones adoptadas por los órganos de las sociedades, tienen su sustento legal en los artículos 190, 191 y 194 del Código de Comercio, y que por lo tanto el procedimiento que se siguió era el adecuado para dar solución a la controversia planteada. Frente a lo planteado por el recurrente de la violación del derecho a la propiedad, señala que las decisiones tomadas por los órganos sociales deben estar enmarcadas dentro de los parámetros legales, y en cumplimiento de lo consignado en el objeto social; por lo tanto considera que no se pueden tomar decisiones más allá, y por tanto no se está vulnerando el derecho a la propiedad. Por último señala que no hay fallo extra petita por cuanto al iniciar la sentencia las consideraciones, señala los numerales específicos de cada una de las actas, sobre los cuales se pide la nulidad. Planteado lo anterior procede la Sala a decidir lo pertinente, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; tampoco se observa causal de nulidad alguna, por ende se encuentran presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito, que decida de fondo sobre la apelación formulada, conocido que conforme a los antecedentes ella controvierte la declaratoria de nulidad de decisiones contenidas en unas actas de asamblea de la demanda.11 La doctrina ha estudiado diversas teorías aplicables al contrato de sociedad teniendo en cuenta la organización interna de la misma; es por ello que conforme a la concepción organicista, se tiene que los órganos, en las personas jurídicas, tienen determinadas funciones, entre las que se encuentran la representación, la expresión de voluntad, y otras que concurren a desarrollar los fines propuestos; es por ello que se cuenta con órganos sociales denominados: asamblea general de accionistas o junta de socios que es el órgano de deliberación y decisión; la junta directiva, que se encarga de orientar la administración; el representante legal quien se encarga de ejecutar las decisiones tomadas por la asamblea general de accionistas, y representa la sociedad; un órgano de fiscalización en cabeza del revisor fiscal. La junta de socios o asamblea general de accionistas es el órgano de dirección por excelencia, y en ella residen las mayores facultades por ello si las decisiones han sido tomadas d