TSDJ BOG SC - 110013103006200100550-01-(23-05-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103006200100550-01-(23-05-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D. C., veintitrés de mayo de dos mil siete.
MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : No. 110013103006200100550-01.
RAD. INTERNA 2628.
PROCEDENCIA : JUZGADO 6° CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTA.
DEMANDANTE : LUIS ALEJANDRO NEUTA NEUTA.
DEMANDADO : FILADELMO SÁNCHEZ E INDETERMINADOS.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO (PERTENENCIA).
MOTIVO DE ALZADA APELACIÓN SENTENCIA.
FECHA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN PROYECTO : 11-abril-2007.
ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
El señor LUIS ALEJANDRO NEUTA NEUTA, a través de apoderado judicial, instauró demanda de pertenencia, contra el señor FILADELMO SANCHEZ, y contra las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho para intervenir en el proceso, con el fin de que se declarara que había adquirido, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio
sobre “parte del bien inmueble rural denominado “EL REGALO” situado en Bosa, Vereda San Bernardino, determinado por los siguientes linderos: Por6 un Costado, que es el Oriente, en extensión de 40.35 Mts., con el lote de Roque Neuta, antes, hoy camino carreteable a Bosa, vallado al medio. Por otra costado, que es el Norte, en extensión de 60.00 Mts., con vallado de por medio, con terrero de MARIA NEUTA, hoy de JOSE RINCÓN. Por otro costado, que es el Occidente, en extensión de 37.74 Mts., con el lote de propiedad de CARMEN NEUTA, antes, hoy con propiedad de JUAN NEUTA, y por el último costado, que es el SUR, en extensión de 55.75 Mts., con posesión de JORGE HERNAN NEUTA CHIGUAZUQUE, con una extensión superficiaria de 193.84 Mts.2. predio en el que se realizan cultivos de hortalizas, inmueble que tiene como matrícula inmobiliaria la No. 0500983093”. Se solicitó así mismo que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (folio 1 C.1). Como hechos de la demanda se indicaron los siguientes: Que el demandante viene poseyendo la parte del bien inmueble materia de usucapión desde hace más de 20 años, en forma pacífica y sin interrupción;
que sobre la totalidad del inmueble su padre Roque Neuta Tunjo le hizo escritura de confianza a su hermana María Aurora Neuta de Hernández, persona quien nunca ha ostentado la posesión del inmueble, pero quien luego, el 25 de julio de 1985, les hizo promesa de venta del predio a él y a otros hermanos, sin poder cumplirse la promesa debido a su fallecimiento el 27 de agosto de 1 985; que en la sucesión de la señora María Aurora Neuta de Hernández le fue adjudicado el bien a sus herederos, estos quienes lo vendieron al demandado Filadelmo Sánchez, persona que tampoco ha ostentado posesión alguna sobre el inmueble; que dentro del juicio de sucesión de la causante Maria Aurora Neuta de Hernández, que se llevó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y luego en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, se practicó el secuestro de varios bienes, pero sus demás hermanos propusieron incidente de desembargo que se resolvió a su favor, entre ellos el predio que en parte posee el demandante denominado El Regalo (folios 1 a 4 C.1). Subsanada la demanda, se admitió por auto del 18 de julio de 2001, corregido por similar del 16 de agosto del mismo año, proveído en el que además se ordenó el emplazamiento de todos los demandados, como lo disponen los artículos 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 C.1). Cumplido el anterior emplazamiento y ante la ausencia de persona alguna que asumiera la replica de las pretensiones del libelo, previo
cumplimiento de los requisitos legales se hizo provisión de curadores ad litem, para que asumieran la defensa del demandado y de las demás personas indeterminadas, quienes una vez notificados del auto admisorio,6 contestaron la demanda sin oponerse a las pretensiones, ateniéndose a lo que resultare probado en el juicio (folios 31 y 66 C.1).
Abierto el proceso a pruebas, se decretaron la documental aportada al plenario, testimonios de Luis Daniel Parra, Calixto Neuta Neuta y Roque Neuta Neuta, inspección judicial con intervención de perito, y como prueba trasladada copias autenticadas del proceso de sucesión de la causante María Aurora Neuta de Hernández que cursa en el Juzgado 1° de Familia de esta ciudad (folio75 C.1). De las pruebas decretadas se practicaron la inspección judicial, con la intervención del perito, donde se recibieron los testimonios de los señores Luis Daniel Parra Rodríguez, Calixto Neuta Neuta y Roque Neuta Neuta (folios 83 a 99 C.1). Precluido el término probatorio se corrió traslado a las partes para alegaciones de conclusión, en silencio (folio 104 C.1). LA SENTENCIA APELADA El a quo, una vez realizado el recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, y de encontrar presentes los presupuestos procesales y la legitimación en la causa, así como expuesto ampliamente el sustento normativo que regula esta clase de acción, denegó las pretensiones del actor
considerando que, en relación con la prueba documental allegada (contrato de promesa de compraventa, folio 9), no se demuestra la posesión , en virtud del cual se goza de un bien con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, el cual no se demuestra con pruebas documentales que dan cuenta de quien es el propietario, sino con testigos a quienes les conste la realización de hechos constitutivos de dominio, como lo establece el artículo 981 del Código Civil, luego los documentos antes mencionados no constituyen actos de dominio que demuestren la posesión de los bienes, que cosa distinta es que se hubiera complementado con la comprobación relativa al hecho de la posesión de los bienes a que ellos se refieren pues ninguna dificultad entrañaría la petición de prescripción adquisitiva de dominio, y en cuanto a la prueba testimonial encontró no da cuenta de que el demandante haya ejercido actos de posesión sobre el inmueble objeto de la pretensión, por el contrario Luis Daniel Parra Rodríguez manifestó que el poseedor era el señor Roque Neut a (folio 84), persona ajena a este proceso, y el declarante Calixto Neuta señaló que quien cultiva el terreno no era el demandante, sino Roque Neuta (folios 107 a 110 C.1).
LA IMPUGNACIÓN6
El apoderado del demandante sustenta su inconformidad con el fallo de primera instancia en que el juez omitió la prueba trasladada decretada, no constató nada al respecto, emitiendo falso juicio de existencia, como tampoco menciona en la sentencia el dictamen pericial practicado, no se
pronunció sobre dicha prueba, siquiera desestimándola, y respecto a la prueba testimonial recepcionada en la inspección judicial, la valora en un sentido totalmente contrario a lo que de ella se infiere, ya que los hermanos del demandante son los que cuidan, vigilan y cultivan el predio, pero a nombre del demandante, los declarantes viven al lado y al frente del actor, pero no son poseedores, y el juez distorsionó el sentido de la prueba (folio 23 y 24 de este cuaderno): Planteado lo anterior, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACION EN LA CAUSA De la documentación obrante y actuación surtida al proceso se establece la LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA por activa y pasiva, y que los denominados PRESUPUESTOS PROCESALES, esto es, COMPETENCIA, CAPACIDAD PARA SER PARTE y CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO, se encuentran a cabalidad cumplidos; no así el presupuesto procesal de
DEMANDA EN FORMA.
En efecto, si como se afirma reiteradamente en la demanda, y se ha alegado en el curso del proceso, el predio a usucapir forma parte de otro de mayor extensión del cual se pretende desmembrar, es evidente que las exigencias del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil únicamente se llenan con la identificación, por su ubicación y linderos, de los dos inmuebles mencionados; esto es, del predio pretendido en usucapión y del inmueble de
mayor extensión del cual hace parte; vale decir que la demanda debió citar los linderos de los dos terrenos, pues es evidente que el pretendido en pertenencia forma parte de otro, aspecto que queda claramente definido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-983093 (folio 9), el “plano” del predio aportado con la demanda (folio 7), el dictamen pericial realizado y sus anexos - plano y certificado catastral – (folios 90 a 99), donde se especifica que el predio con dicha matrícula inmobiliaria tiene un área de 3.106,20 metros cuadrados, y que sus linderos son de mayor dimensión al pretendido en usucapión, el que solamente tiene un área - según el perito - de 2.292.13 M2.6 Ha de advertirse entonces que, tratándose del procedimiento encaminado a obtener la declaración de pertenencia, por considerar el actor que ha adquirido la propiedad del bien, a través del ejercicio de la posesión sobre el mismo, por el término exigido por la ley, las disposiciones que regulan su ejercicio, protegen a los titulares de derechos reales constituidos sobre los bienes respecto de los cuales se ejerce la citada pretensión; así como a quienes aún siendo indeterminados puedan tener algún derecho sobre ellos. Se orienta entonces el trámite, de un lado a establecer la presencia de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción; como también a garantizar que el proceso llegue al conocimiento de quienes tienen derechos sobre el bien pretendido, estableciendo restricciones que hagan efectiva tal
garantía, impidiendo que la actuación se adelante a espaldas de los interesados; de dichas garantías hace parte, indispensable, la identificación plena del inmueble del cual se pretende segregar el que es objeto de la acción de pertenencia, y de dicha determinación del inmueble depende en gran medida establecer la legitimación en la causa por pasiva; además de que tanto en la demanda, como en el edicto de que trata el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil se debe especificar el bien, con expresión de su ubicación, linderos, numero o nombre. Encontrándose al efecto que la referida omisión no se subsanó por el a quo, a través de los poderes que al respecto le otorga el Estatuto Procesal Civil, al haber admitido la demanda sin las precisiones necesarias en cuanto a la identificación de los dos inmuebles, defecto que al no ser posible corregir en esta instancia, impide al Tribunal proferir la decisión de fondo que correspondería, viéndose entonces abocada la Sala a inhibirse de fallar, como en efecto se ha de declarar, sin lugar a entrar a analizar el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para la prosperidad de la acción deprecada. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido en estas diligencias el día 22 de junio de 2006, por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO.- INHIBIRSE para decidir de fondo el asunto de la referencia, por las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.6 CUARTO.- Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,