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TSDJ BOG SC - 110013103006200100892 04-(24-03-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006200100892 04-(24-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENETE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACION : 110013103006200100892 04

PROCESO : EJECUTIVO HIPOTECARIO

DEMANDANTE : LAURA DEL SOCORRO ALZATE DE ROJAS Y

OTROS

DEMANDADA : VICTORIA CADENA DE MOLINA ASUNTO : APELACIÓN AUTO SÍNTESIS: En el ordenamiento jurídico patrio, las nulidades procesales están regidas por el principio de especificidad, en cuya virtud se exige, para considerar nula la actuación, total o parcialmente, que un texto legal reconozca las causales concretas de anulación.

Se procede a dirimir la alzada interpuesta frente al proveído de cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual rechazó de plano la solicitud de invalidez que elevó la ejecutada.

1. ANTECEDENTES:

1. La encartada promovió incidente de nulidad con fundamento en los siguientes supuestos normativos y fácticos:

(i) En primer lugar, adujo las consagradas en los numerales 4 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y 8 del Código General del Proceso, las que, en su opinión, se configuran porque en el

juicio ejecutivo adelantado en su contra, pese a tratarse de un concursoApelación 110013103006200100892 04 de Laura del Socorro Alzate de Rojas y otros contra Victoria Cadena de Molina. 2 de acreedores, la demanda fue tramitada por proceso diferente, y se omitió citar a todos sus acreedores para que hicieran valer sus créditos. (ii) Del mismo modo, invocó la causal de orden supra legal establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto ”(…) el acto de REMATE JUDICIAL tiene carácter pluri-comprensivo, pues se trata de una etapa procedimental que transporta la realización de un conjunto de actuaciones previas, concomitantes y subsiguientes al mismo, dentro de los cuales se resalta el cumplimiento de unas formalidades anteriores a dicha decisión que no se han realizado, como las que conciernen a las formas inherentes al Debido Proceso, y de otras posteriores como la protocolización y la Inscripción de la correspondiente acta de remate, elementos todos que por no haberse ejecutado imponen la imposibilidad de realizar la ENTREGA que ha sido objeto de comisión.” (iii) Finalmente, planteó “(…) como Causal de Nulidad, la llamada ‘Genérica’ o ‘General’ por la Doctrina, establecida en nuestro Ordenamiento Procesal Civil, léase Código de Procedimiento Civil y/o Código General del Proceso en sus correspondientes artículos 140 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989 y 133 marcada como ‘Parágrafo’ , en los cuales indica, que las

irregularidades o vicios podrán impugnarse o controvertirse por los medios legales, resultando el más adecuado el aquí utilizado, norma que es aplicable en razón de las informalidades y el incumplimiento de las formas que en rigor consagra nuestro sistema jurídico (…).” Como sustento de su petición, alegó, en síntesis, que en el coactivo de marras, pese a tratarse de un concurso de acreedores, se omitió citar a todos sus acreedores para que hicieran valer sus créditos. Asimismo, indicó que ”(…) el acto de REMATE JUDICIAL tiene carácter pluricomprensivo, pues se trata de una etapa procedimental que transporta la realización de un conjunto de actuaciones previas, concomitantes y subsiguientes al mismo, dentro de los cuales se resalta el cumplimiento de unas formalidades anteriores a dicha decisión que no se han realizado, como las que conciernen a las formas inherentes al Debido Proceso, y de otras posteriores como la protocolización y la Inscripción de la correspondiente acta de remate,Apelación 110013103006200100892 04 de Laura del Socorro Alzate de Rojas y otros contra Victoria Cadena de Molina. 3 elementos todos que por no haberse ejecutado imponen la imposibilidad de realizar la ENTREGA que ha sido objeto de comisión.”

2. El a quo rechazó de plano la anterior solicitud, tras aseverar que las irregularidades alegadas quedaron saneadas, ya que “ la ejecutada ha venido actuando a través de apoderado judicial, sin que (…) hubiere alegado los argumentos expuestos en el presente escrito .” Además señaló que lo referente al avalúo debió exponerse antes de la adjudicación, conforme al artículo 455 del Código General del Proceso.

3. Inconforme con tal determinación, la demandada interpuso

los argumentos expuestos en el presente escrito .” Además señaló que lo referente al avalúo debió exponerse antes de la adjudicación, conforme al artículo 455 del Código General del Proceso.

3. Inconforme con tal determinación, la demandada interpuso apelación, alegando que no pudo formular la nulidad con anterioridad, por falta de una “ verdadera defensa técnica, pues, a pesar del volumen de actuaciones, ninguna fue precisa en las invocaciones y en el sustento fácticojurídico de las mismas.” Agregó que, en el derecho moderno, cuando “los actos jurídicos o de relevancia jurídica, son el fruto de una patología, vicio o irregularidad que afecta las bases mismas de la existencia de la humanidad como es el caso de la ausencia de notificación formal, trámite incorrecto por no cumplir con las formas preestablecidas y el consecuencial cercenamiento de derechos fundamentales como los ya mencionados, no existe posibilidad de saneamiento o convalidación

(…)”

4. El expediente arribó a esta Sala, para desatar la alzada.

CONSIDERACIONES

1. A objeto de solventar la controversia puesta en conocimiento del Tribunal, debe recordarse, de manera preliminar, que en el ordenamiento jurídico patrio, las nulidades procesales están regidas por el principio de especificidad, en cuya virtud se exige, para considerar nula la actuación, total o parcialmente, que un texto legal reconozca las causales concretas de anulación, como las establecidas en el artículo 133

del Código General del Proceso, que encuentra sustento “ en laApelación 110013103006200100892 04 de Laura del Socorro Alzate de Rojas y otros contra Victoria Cadena de Molina. 4 consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”.1 De allí que el canon 135, inciso 4, ibídem, disponga que [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo (…).”

2. Dentro de ese marco normativo y jurisprudencial, prontamente se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que los supuestos anulativos traídos por la recurrente no tienen aptitud jurídica para estructurar las causales de anulación invocadas.

En efecto, téngase en mente, en primer lugar, la imposibilidad de dar curso a la petición de invalidez fundada en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que dicha disposición normativa desapareció del ordenamiento legal, al expedirse el Código General del Proceso, sin que se reprodujera el texto de aquella; situación que pone de manifiesto la inexistencia de causal anulativa “[c] uando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde ”, ya que, itérese, no es posible nulitar el proceso por motivos no tipificados en la ley vigente, porque, como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia,

" allí están contemplados absolutamente todos los hechos y circunstancias que atentan contra los superiores principios del debido proceso, del derecho de defensa y de la organización judicial " (G.J., t. CLII, la. pág. 71). Aunado a lo anterior, se tiene que también se invocó la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., vicio que se configura “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de (sic) deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o

1 Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01.Apelación 110013103006200100892 04 de Laura del Socorro Alzate de Rojas y otros contra Victoria Cadena de Molina. 5 no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Sin embargo, comporta precisar, al margen de la confusión de la impugnante sobre los conceptos de concurso de acreedores y acumulación de demandas, que la falta de emplazamiento y/o notificación de todos los acreedores con títulos de ejecución contra la deudora, es una irregularidad que sólo puede ser alegada por aquéllas personas que no

fueron llamadas al proceso, por ser las directamente afectadas, a voces del artículo 135 del C. G. del Proceso; de donde refulge la falta de legitimación de la recurrente para solicitar la nulidad en comento, al no sufrir lesión o menoscabo en sus derechos, con ocasión de esa falta de vinculación. En ese sentido, comporta destacar que la Sala de Casación Civil, al analizar la causal citada en párrafos precedentes, precisó: “(…) que el interés a examinar en caso semejante es el de la persona afectada con la indebida vinculación suya al proceso; esto es, un interés suyo, propio, que, por lo mismo, no lo puede alegar sino él; no lo puede hacer otra persona a su nombre. Lo que autoriza a decir que, en punto de las nulidades, y acaso mayormente en la que ahora se estudia, a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado - o, se agrega, representado,- en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado”. Y agregó: “Como corolario de lo dicho se desprende que sólo el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio; como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar.” (Sentencia de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002)2 .

3. Atañedero a la nulidad establecida en el artículo 29 de la Carta Política, cumple destacar que dicha preceptiva consagra el derecho al debido proceso como garantía de orden superior, cuya materialización se patentiza en trámite adecuado impartido a los litigios sometidos al estudio de la autoridad jurisdiccional, sin que se erija como una causal

2 Reiterada en CSJ SC, 25 may. 2000. Rad. 5489Apelación 110013103006200100892 04 de Laura del Socorro Alzate de Rojas y otros contra Victoria Cadena de Molina. 6 autónoma e independiente de las reconocidas en el artículo 133 citado, con excepción de lo contemplado en el inciso final de la referida norma constitucional, que prevé la nulidad, de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido proceso, disposición que habilita cualquier reclamación cimentada en tal irregularidad probatoria. Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil ha puntualizado que “la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140 [133 del C.G.P.], atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C - 491 de 1995, viene a sumarse a las demás y

Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C - 491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso. (…) En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem [133 del C.G.P.] , según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto”.3 Desde esa perspectiva, se otea en el asunto bajo la cognición del Despacho, la opugnadora soportó su solicitud de nulidad en el artículo 29 de la Norma Fundamental, pese a que los supuestos anulativos invocados vienen arraigados en presuntas irregularidades procesales que habrían tenido ocurrencia antes, durante y con posteridad al remate, mas no en la obtención de pruebas con violación al debido proceso; circunstancia de la que prontamente se advierte la certitud del a quo al

3 Providencias de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058, reiteradas en auto de 21 de

circunstancia de la que prontamente se advierte la certitud del a quo al

3 Providencias de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058, reiteradas en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 110010203000-2006-00492-00.Apelación 110013103006200100892 04 de Laura del Socorro Alzate de Rojas y otros contra Victoria Cadena de Molina. 7 rechazar de plano la nulitación peticionada, de conformidad con el artículo 133 de la codificación adjetiva civil, concordante con el canon 135, ejusdem. Sobre ese punto, no pude perderse de vista que la falta de actualización del avalúo de los bienes subastados no puede afectar la validez de lo actuado, porque tal vicio nulitorio no se invocó antes de la adjudicación, pese a que “ [l]as solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas ”, conforme lo establece el artículo 455 del Código General del Proceso. Asimismo, en lo concerniente a la entrega de los inmuebles rematados, sin previamente inscribirse y protocolizarse el acta del remate y su auto aprobatorio, se observa que son hechos que tampoco se estructuran en ninguna de las causales previstas en la ley.

4. Por último, frente a la “ causal de nulidad general ”, basta insistir en que las nulidades están regidas por el principio de especificidad, y no estando previsto, de modo genérico, un motivo anulación procesal, como lo sostiene la pasiva, cae en el vacío la solicitud de invalidación impetrada en ese sentido.

5. Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas, sin imponer

como lo sostiene la pasiva, cae en el vacío la solicitud de invalidación impetrada en ese sentido.

5. Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación (numeral 8º del artículo 365 del Código general del Proceso).

Corolario con lo esgrimido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a las motivaciones esgrimidas parte considerativa de esta decisión.Apelación 110013103006200100892 04 de Laura del Socorro Alzate de Rojas y otros contra Victoria Cadena de Molina. 8 SEGUNDO.- Sin costas en segunda instancia, por no aparecer causadas. TERCERO.- Ordenar la devolución del expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (06200100892 04)

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