TSDJ BOG SC - 110013103006200101314-(15-05-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103006200101314-(15-05-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).
REF: Expediente No. 110013103006200101314
(Discutido y aprobado en sesión de sala de 9 de mayo de 2006).- Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia adiada el 6 de julio de 2005, corregida el 27 de septiembre siguiente, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario promovido por Jorge Humberto Rojas Melo contra la compañía Liberty Seguros S. A., antes Latinoamericana de Seguros S. A.
I. EL LITIGIO
1. Se pide que se declare que con el contrato de seguro de cumplimiento suscrito entre las partes, se garantizó al demandante la buena inversión del anticipo de $200’000.000 relacionado en el contrato de suministro de material de ladrillo que pactó con la compañía Aloma Ltda., así como el cumplimiento del mismo por $20’000.000, de manera que como se dio el siniestro amparado, se condene a la aseguradora a pagar dichas sumas de dinero,DCBT Exp. 01314 2 junto con la correspondiente indexación, los intereses moratorios causados a partir del 21 de abril de 1997, e intereses sobre los réditos causados con más de un año de anterioridad y con posterioridad a la presentación de la demanda.
2. Esa causa para pedir tiene sustento en los hechos que a continuación se compendian: a) El 24 de octubre de 1996, el demandante celebró un contrato de
de un año de anterioridad y con posterioridad a la presentación de la demanda.
2. Esa causa para pedir tiene sustento en los hechos que a continuación se compendian: a) El 24 de octubre de 1996, el demandante celebró un contrato de suministro de ladrillo con la compañía Aloma Ltda., por el cual ésta última se comprometió a entregar dicho material el 28 de marzo de 1997, contra entrega de un anticipo de $200’000.000 que el actor pagó oportunamente. b) Entre las partes en litigio se celebró un contrato de seguro de cumplimiento, por el cual se expidió la póliza 460967, vigente desde el 24 de octubre de 1996, por valor asegurado de $220’000.000 que amparaba el anticipo entregado para el suministro del ladrillo y el cumplimiento del contrato referido. c) La compañía Aloma Ltda., incumplió con la entrega del ladrillo, como así se le hizo conocer a la aseguradora con las declaraciones extrajuicio de Camilo Alfonso Parra Ramos y Gabriel Jaime Gómez Garces, y la correspondiente reclamación que allegó a la referida aseguradora el 21 de marzo de 1997. d) Toda vez que no hubo objeción seria y fundada por parte de la aseguradora, el acá demandante inició el 19 de septiembre de 1997, en contra de aquélla proceso ejecutivo que correspondió al juzgado 38 civil del circuito de esta ciudad, quien profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la que revocó este tribunal en virtud de la apelación
interpuesta, por concluir que el título carecía de exigibilidad, toda vez que fue presentado antes del plazo dado a la compañía que habría de suministrar el material de construcción.DCBT Exp. 01314 3 e) A juicio del demandante, la presente acción se presenta en el término legal, toda vez que desde la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva, hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia del tribunal, transcurrieron más de tres años, “periodo que debe descontarse del término prescriptivo”.
3. La compañía demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó de prescripción de la acción; inexistencia de la obligación a indemnizar; e, inexistencia del contrato de seguro por riesgo no asegurable.
4. El juzgado de primer grado, una vez concluido el debate probatorio, profirió sentencia en la que condenó a la compañía aseguradora a pagar las sumas de dinero pretendidas por el demandante, con su correspondiente indexación, pero sin intereses; inconformes, ambas partes recurrieron en apelación.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Luego de resaltar, en extenso, la naturaleza solemne del contrato de seguro, y de subrayar las características sobresalientes del contrato de cumplimiento, que “participa de la naturaleza de la fianza”, concluyó que se probó la existencia del contrato asegurado, de manera que a renglón seguido estimó que para este asunto en particular la prescripción extintiva es la extraordinaria de cinco años, a la que alude el inciso segundo del artículo
1081 del Código de Comercio, porque la reclamación la presenta el beneficiario que se incluye en el término “toda persona” a que se refiere la mencionada norma, de manera que como dicho quinquenio no había vencido para cuando se presentó la demanda ordinaria, la excepción pertinente no podía prosperar.
2. Desestimó adicionalmente la de que no se demostró la ocurrencia del siniestro, ni la cuantía del daño, tras de apreciar la prueba testimonial vertida al proceso, mediante la cual se demostró el incumplimiento del contrato asegurado, y la reclamación que en su momento hizo el beneficiario delDCBT Exp. 01314 4 seguro, de donde dedujo que la cuantía del mismo correspondía al anticipo entregado y obviamente al valor estipulado en la póliza como asegurado.
3. De la inexistencia del contrato de seguro adujo que el contrato asegurado fue de suministro porque así se calificó por los contratantes y porque adicionalmente fue esa la intención al pactarse que el material de construcción debía ser entregado por instalamentos, de todo lo cual concluyó que ninguno de los medios exceptivos prosperaba por lo que condenó a la compañía aseguradora a pagar $601’802.200 como anticipo indexado, y $60’180.229 correspondiente al valor asegurado e indexado; por otra parte negó la condena a pagar intereses, “por no estar obligado el asegurador a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada”.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. El demandante impugnó el aparte desfavorable de la sentencia que en el
resto le fue totalmente favorable, consistente en la negativa a condenar también por los intereses causados por las sumas de dinero a las que fue condenada la compañía aseguradora y aunque en el escrito de sustentación del recurso repitió la totalidad de los argumentos que fueron base de sus alegatos de instancia, lo pertinente para este momento es lo que argumentó en relación con los intereses que, a su juicio, tiene soporte en lo reglado por el artículo 1080 del Código de Comercio que “obliga a la aseguradora reconocer y pagar al beneficiario en este caso, además de la obligación o capital a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. Igualmente la jurisprudencia ha previsto que si la obligación de pagar el seguro proviene de una sentencia, el asegurador debe ser condenado a pagar intereses moratorios, de suerte que el monto máximo al cual se refiere el artículo 1079 ibídem, es pertinente al evento de que una vez hecha la reclamación la aseguradora pague el siniestro, esto es, que cumpla dentro del término legal con su obligación, situación que debe tener otro trato para cuando el pago deviene luego del incumplimiento, evento en el cual opera laDCBT Exp. 01314 5 indexación y el concepto de perjuicios, dentro de los cuales cabe plenamente el rubro de intereses de mora.
2. Por su parte, la sociedad demandada insistió en el éxito de las excepciones propuestas porque, a su juicio, la acción ordinaria que promovió
el demandado se encuentra prescrita si se considera que el término legal corresponde al de dos años de que trata la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, sin que en tal evento hubiese operado la interrupción a la que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la presentación de la demanda dentro del proceso ejecutivo que se inició con antelación a este trámite, porque allí se profirió sentencia absolutoria de la demandada, lo que significa que se dio la circunstancia de que trata el artículo 91 ibídem., para que no opere la interrupción de la prescripción. Adicionalmente, el contrato asegurado no fue de suministro sino una compraventa de la que surgieron las obligaciones de pagar el precio, al cual se refirió el anticipo, y la de entregar el material, obligación que habría de cumplirse en un solo contado el 28 de marzo de 1997, toda vez que “no se fijaron ni fechas ni cantidades”, lo que descartaba la posibilidad de hacerlo viable del contrato de seguro de cumplimiento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Antes de profundizar en los aspectos estrictamente jurídicos que las partes proponen para esta instancia, es preciso hacer ver que las motivaciones que sirvieron de soporte al juez del conocimiento para sustentar la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, emanan, algunas de ellas, de supuestos absolutamente equivocados, por sustentarse en preceptos derogados o porque fluyen, como por “arte de magia”, de
conclusiones que en ningún momento las preceden. En primer lugar, causa absoluta extrañeza que la decisión fundamente su primera parte en el contrato solemne de seguro, sin hacer salvedad en queDCBT Exp. 01314 6 para la fecha de la decisión dicho contrato es, y sigue siendo, consensual; de manera que si para la época de la celebración del contrato que dio origen al presente litigio, aquél era solemne, debió el juzgador hacer dicha acotación para efectos de evitar equívocos. En segundo término, sin consideración previa, el juez dedujo que para este caso la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro es la extraordinaria de cinco años, aserto que como se verá a continuación no sólo carece de argumentación previa, sino que adicionalmente es completamente errado.
2. Los temas que anteceden se traen a colación, desde el umbral, porque aunque el primero es meramente formal, esto es, no tiene incidencia ninguna para la decisión final que se adopte, cómo que en efecto, cualquiera sea la manera en que se trate, es evidente que para este evento el contrato de seguro de cumplimiento se probó sin ambages con el documento que obra a folios 10, 11 y 12 del cuaderno principal, contra el cual ninguna objeción formuló la parte demandada, el siguiente, por su trascendental importancia para la clase de litigio al que se refiere este proceso, hace que sin más preámbulos el tribunal profundice en el estudio de la primera excepción propuesta por la compañía aseguradora, consistente en la prescripción
extintiva de la acción para cuando se demandó el cumplimiento del seguro previamente contratado. Para el efecto es preciso dilucidar dos aspectos puntuales, el primero consistente en la clase de prescripción que opera en este asunto, y el segundo, en la posibilidad de apreciar que con una acción ejecutiva que previamente a este proceso inició la sociedad asegurada, se interrumpió civilmente dicho término extintivo. 2.1. La primera parte de la discusión tiene génesis en lo que sobre el particular prevé el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que él contempla dos clases de prescripción, la ordinaria de dos años, y la extraordinaria de 5 años; a la primera se refiere la sociedad demandada, y a la segunda la parte demandante, -como se vio con el inexplicable aval delDCBT Exp. 01314 7 juzgado del conocimiento-, y lo que es evidente, de entrada, es que uno u otro término no operan caprichosamente, esto es, esa dualidad no se encuentra consagrada legislativamente para que las partes de un contrato de seguro acogen, sin más, una u otra prescripción. La referida bifurcación tiene explicaciones, obviamente, más profundas, cómo que la ordinaria se refiere a una perspectiva meramente subjetiva referida a las condiciones del sujeto que debe iniciar la acción, y la segunda, esto es, la extraordinaria, a una visión puramente objetiva que hace relación, entonces, únicamente con el paso del tiempo y que se refiere, por tanto, a cualquier clase de personas, esto es, a capaces y a incapaces.
Así lo ha dejado claramente explicado la Corte Suprema de Justicia, cuando sobre el particular ha explicado que el legislador previó esa doble prescripción porque “al contrario de lo que acontece en un apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual ‘contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción’ (…), también conocido a través del enunciado jurídico: ‘la acción que no ha nacido, no puede prescribir’” (Casación Civil 3 de mayo de 2000, expediente 5360). Por ello ha subrayado que “…los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (C. C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria” (Sentencia de 19 de febrero de 2002).DCBT Exp. 01314 8
Como corolario, la Corte ha señalado que las dos clases de prescripción “se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente” (Sentencia ya citada de 19 de febrero de 2002 y de 31 de julio de 2002, exp. 7498). Bajo dicha perspectiva, no cabe duda que el término prescriptivo para castigar al asegurado que no inicia oportunamente la reclamación pertinente, es para este caso, en el que aquél es una persona capaz, que tuvo obviamente conocimiento del siniestro una vez concluyó el término para el cumplimiento del contrato amparado, de dos años, por referirse, sin duda, a la prescripción ordinaria, lo que consecuentemente lleva a la conclusión de que en este caso, donde el siniestro ocurrió el 28 de marzo de 1997, y la demanda ordinaria de reclamación se presentó el 13 de diciembre de 2001, el referido término extintivo se superó con creces. 2.2. Con todo, la parte demandante, frente a la posibilidad de dicha
interpretación, ha argumentado siempre la posibilidad de que se entienda que dicho término se interrumpió durante el tiempo en que se llevó adelante la pretensión ejecutiva que inicialmente promovió en contra de la compañía aseguradora. Para esclarecer dicho aparte del litigio, es preciso hacer alusión al proceso de ejecución al que alude la parte demandante, y de dichas copias se desprende que en efecto aquél existió, y que aunque en primera instancia prosperó, cómo que ninguna de las excepciones se encontró probada, posteriormente este mismo tribunal, en revisión del proceso por el recurso de apelación interpuesto, encontró que al título que se aportó como base de ejecución, le faltó el presupuesto de exigibilidad, toda vez que se demandó el pago de un siniestro el 21 de marzo de 1997, cuando según los términos delDCBT Exp. 01314 9 contrato asegurado, el cumplimiento podía darse hasta el 28 de marzo de 1997, y por ende absolvió de la pretensión ejecutiva a la sociedad demandada. Bajo dichas premisas, es evidente que el acreedor, ahora demandante, no puede invocar en su favor la interrupción de la prescripción, porque en contra de su argumento se erige, sin dubitación, lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, cuando proscribe para tal efecto, las sentencias que absuelvan al demandado. Ocurre, que también para ampararse de una conclusión en tal sentido, el demandante ha pretendido demostrar que la sentencia de “inconstitucionalidad integradora” proferida el 8 de julio de 2004 por la Corte
Constitucional, declaró inexequible dicho aparte normativo, cuando la verdad es sustancialmente diferente, como pasa a verse. En efecto, en acción pública de inconstitucionalidad, se demandó el numeral 2° del artículo 11 de la ley 794 de 2003, que modificaba el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se refería a que no operaba la interrupción y operaría la caducidad, entre otros casos, “cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7° del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado”, pero la motivación de esa demanda únicamente se refirió al primer aparte relacionado con las excepciones previas de falta de jurisdicción y de compromiso o de cláusula compromisoria, por lo que esa corporación dejó incólume el segundo aparte que, a su juicio, no fue objeto de demanda, lo que de contera constituye el primer argumento para dejar sin piso el argumento de la sociedad demandante, consistente en que ese aparte normativo fue declarado inconstitucional. Como recurso adicional a tal forma de razonar, la parte actora adjunta la sentencia de tutela T-066-06, para demostrar que cuando las incidencias procesales que prolongan un determinado trámite, -para luego afectar el derecho sustancial de una de las partes-, provienen de la incorrecta actividad judicial del administrador de justicia, esas consecuencias adversas noDCBT Exp. 01314 10 pueden prosperar, sobre la base de que el tribunal, cuando conoció del
mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que inició con antelación a este proceso, debió advertir sobre la insuficiencia del título, y que como omitió dicho deber, no puede imputarse en su contra ninguna carga, si esa segunda instancia demoró todo un proceso para llegar a una conclusión que ha debido adoptar desde el inicio, de forma que no se habría consolidado el término de prescripción. Tampoco esa última forma de razonar tiene cabida en este asunto, porque el error en la forma de demandar provino directamente del acreedor, que prematuramente acudió a un trámite que no era el pertinente en dicho momento, lo que incide consecuentemente en que fue su propio descuido o desidia, lo que llevó finalmente a que se proferiría sentencia absolutoria a favor de la parte demandada, y a que, seguidamente, no operara la interrupción de la prescripción.
3. Es punto pacífico dentro de la doctrina y la jurisprudencia, que la prescripción extintiva sanciona la inactividad del acreedor para hacer efectivo su crédito, de manera que en dicha medida y sólo hasta ese concepto de actividad o de inactividad, cualquier demanda interrumpiría dicho término; pero adicionalmente se ha entendido que esa actividad debe ser idónea, para excluir, por consiguiente, la posibilidad de que cualquier trámite judicial, aún el menos apto, pudiera tener la virtualidad de interrumpir la prescripción que opera obviamente a favor del deudor y como reflejo connatural de principios superiores como el de la seguridad jurídica y el de eficacia de la justicia que
propende porque “el tiempo de conocimiento de una causa no se extienda innecesariamente, en trámite encauzados indebidamente por negligencia del demandante” (C-662-04). Con mayor razón hace énfasis ese propósito de idoneidad, con la imposibilidad de que una demanda absolutoria del demandado interrumpa la prescripción, y bien se ve que cuando el legislador incluye dicha circunstancia como excepción al hecho de que la demanda interrumpa la prescripción, nada dijo sobre los motivos que finalmente llevan a la absolución, esa es pues una circunstancia objetiva que no se encuentraDCBT Exp. 01314 11 sujeta a ninguna otra modalidad y para la cual no tiene incidencia alguna el hecho de que eventualmente, como ocurre en este caso, el juez haya podido advertir desde el inicio del proceso sobre el vicio que finalmente afecta la pretensión hasta el punto de desestimarla, lo que de contera, fue un defecto que se dio con posterioridad al propiciado por el acreedor.
4. No es factible que al demandado, una vez absuelto, por una causa jurídica que no debió producirse, se le sorprenda nuevamente con otro juicio sin que en su favor no pueda invocar la prescripción porque supuestamente esa eterna forma de demandar no tenga incidencia en contra del acreedor, que como corolario estaría cuatro años después del primer proceso, intentando nuevamente otro, a pesar de que en el primero se absolvió al demandado y que en su caso han transcurrido dos años desde el momento en que expiró la posibilidad de hacer exigible la obligación.
Ninguna interpretación en contrario a la nítida disposición legal es viable para
hacer perpetuar en el tiempo una acción que se frustró desde el momento en que procesalmente se absolvió al demandado, razón por la cual la excepción de prescripción se encuentra en este caso suficientemente probada y ella da al traste obviamente con las pretensiones del actor, motivo por el cual, adicionalmente, la sentencia impugnada habrá de revocarse para absolver a la sociedad aseguradora de la acción intentada en su contra, por cuanto no era viable su exigibilidad debido a que operó el fenómeno extintivo de la prescripción, lo que adicionalmente exime al tribunal de analizar los restantes medios exceptivos y los argumentos expuestos por el otro recurrente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Jorge Humberto Rojas Melo, contra la compañía Liberty Seguros S. A., y en su lugar,DCBT Exp. 01314 12
RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo de prescripción extintiva de la acción.
SEGUNDO: En consecuencia, se absuelve a la sociedad demandada de las pretensiones propuestas por el demandante.
TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias al actor. Tásense las de esta instancia.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN.
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
CONSTANCIA DE SECRETARIA: La providencia que antecede aparece suscrita por dos magistrados, porque el tercer despacho se encuentra vacante.
MARÍA INÉS RODRÍGUEZ
Secretaria