TSDJ BOG SC - 110013103006200300083 01-(19-12-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103006200300083 01-(19-12-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
CONTRATO DE TRANSPORTE. PRESCRIPCIÓN
PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
SUBROGACIÓN
PRUEBAS DE OFICIO DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO. VALOR PROBATORIO DE COPIA SIMPLE .los documentos que obran a folios 24 a 43 son copias simples, sin valor probatorio alguno, en la medida en que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La certificación emanada del Revisor Fiscal de IBM de Colombia S.A., en cuanto documento emanado de tercero, debió aportarse con carácter auténtico, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 993 DEL C.CO.
ARTÍCULO 1096 DEL C.CO.
ARTÍCULO 254 DEL C.P.C.
ARTÍCULO 277 DEL C.P.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007)
Ref: Proceso No. 06200300083 01
(Discutido y aprobado en sesión de 4 de diciembre de 2007) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 06200300083 01 2
ANTECEDENTES
por el Juzgado 6º Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 06200300083 01 2
ANTECEDENTES
1. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. llamó a proceso ordinario a la sociedad GA Grupo ITA Ltda., para que: (a) se declare la existencia del contrato de transporte suscrito el 26 de septiembre de 2000 entre la demandada y Almacenar S.A., lo mismo que del contrato de seguro de transporte de mercancías No. 109262, celebrado entre la compañía demandante y la ultima de las nombradas; (b) se reconozca el incumplimiento del primero de dichos contratos por parte de GA Grupo ITA Ltda., debido a la “la falta de entrega de las mercancías” (fl. 44, cdno. 1); y (c) se condene a la demandada a pagarle la suma de $117614.403.oo, más los intereses de mora a la tasa máxima legal liquidados desde el 3 de mayo de 2001, fecha en la que la demandante canceló a su asegurada el valor del siniestro amparado, y hasta que se verifique el pago.
2. Para sustentar las pretensiones, la aseguradora alegó que la sociedad demandada, por ordenes de Almacenar S.A., transportó mercancías (monitores, CPU y Tarjetas de memoria; fl. 45, cdno. 1) que tenían un valor de $151760.520.oo, para lo cual utilizó el
vehículo de placas ZKG-269, que fue hurtado junto con su carga el 26 de diciembre de 2000. Como entre la demandante y Almacenar se había celebrado el contrato de seguro a que se hizo referencia, aquella procedió a cancelar el valor de la indemnización –hecho que se verificó el 3República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 06200300083 01 3 de mayo de 2001-, habida cuenta que la cobertura de la póliza incluía el amparo de falta de entrega de las mercancías aseguradas, pago en virtud del cual se subrogó en los derechos de la nombrada almacenadora. Agregó que no existe ninguna causal legal de exoneración que pueda liberar de responsabilidad al transportador demandado.
3. Notificada del auto admisorio de 22 de enero de 2003, GA Grupo ITA Ltda. se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó “prescripción y caducidad de la acción por pasiva en la demandante” (fls. 60 a 65, cdno. 1).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado denegó las pretensiones de la demanda, porque la sociedad demandante “no aportó prueba de la póliza automática de seguro de transporte de mercancías, tomada por Almacenar S.A.” (fl. 140, cdno. 1). Apoyó su conclusión en la naturaleza solemne del contrato de seguro, la cual, según dijo, se encuentra contemplada en el artículo 1036 del Código de Comercio. Insistió en que la prueba del negoció jurídico aseguraticio era la póliza de seguro de transporte de mercancías, a la cual debieron acompañarse las condiciones generales del contrato, documentos
encuentra contemplada en el artículo 1036 del Código de Comercio. Insistió en que la prueba del negoció jurídico aseguraticio era la póliza de seguro de transporte de mercancías, a la cual debieron acompañarse las condiciones generales del contrato, documentos sin los cuales no era posible acreditar su existencia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 06200300083 01 4 EL RECURSO DE APELACIÓN La Compañía Suramericana de Seguros S.A. pidió que se revoque la sentencia, en orden a acoger las pretensiones de la demanda, argumentando que el fallo “no se ajustó a los preceptos legales vigentes”, puesto que el artículo 1º de la ley 389 de 1997 modificó el 1036 del Código de Comercio, para establecer que el contrato de seguro era un negocio jurídico consensual. De igual manera, alegó que existía suficiente prueba de dicho contrato, como la declaración de la misma aseguradora demandante, la liquidación del siniestro, el certificado expedido por el Revisor fiscal de Almacenar y la propia contestación de la demanda por parte de la sociedad transportadora.
CONSIDERACIONES
1. Es evidente –e inexplicablela equivocación del juzgador al sostener que el contrato de seguro se perfecciona y prueba con la póliza, pues el carácter solemne que le atribuía el Código de Comercio en sus artículos 1036 y 1046, fue sustituido por una
impronta consensual en virtud de la ley 389 de 1997 (art. 1º), cuyo artículo 3º establece que puede probarse “por escrito o por confesión”. En la hora actual, los jueces no pueden exigir la póliza como único medio para acreditar la existencia del negocio aseguraticio celebrado con posterioridad a la vigencia de la ultima de las leyesRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 06200300083 01 5 citadas, pues dicho documento no es requisito ad substanciam actus, como tampoco ad probationem . El de seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, que se puede demostrar a través de cualquier escrito –no necesariamente la pólizao por confesión1 . Constituye, pues, un craso error haber negado las súplicas de la demanda con fundamento en unas disposiciones modificadas hace ya varios años, por lo que debe reclamarse del juzgador un mayor cuidado en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento.
2. No obstante este yerro, el Tribunal confirmará la sentencia por las razones que a continuación se precisan: a) En primer lugar, porque el buen suceso de la acción subrogatoria a que se refiere el artículo 1096 del Código de Comercio, exige, entre otros requisitos, que el asegurador demuestre haber hecho un pago válido en virtud de un contrato de seguro, y que exista una acción contra el responsable del siniestro.
Ocurre, sin embargo, que en este caso no fue demostrado que la aseguradora demandante le hizo un pago a Almacenar S.A., pues el documento visible a folio 13, emanado de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y denominado
1 Corte Suprema de Justicia. Cas civ. de 16 de noviembre de 2005; exp. 9539 01República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 06200300083 01 6 “liquidación de siniestro”, no aparece suscrito por el beneficiario en señal de haber recibido el pago correspondiente. El espacio destinado a la firma el beneficiario se encuentra en blanco, sin que hubiese sido citado para el reconocimiento del documento, como tercero que es. Desde luego que el sello puesto por Suramericana en el que se dice: “pagado”, no puede ser prueba del pago, en la medida en que proviene del mismo demandante, quien no puede hacer prueba a partir de su propia afirmación. En adición a lo anterior, llama la atención que Almacenar, a través de su Gerente Jurídico y representante legal, en oficio de 25 de noviembre de 2004, dirigido al juzgador de primer grado, hubiere señalado que “no tenemos ni hemos tenido relación comercial con ninguna de las partes de este proceso” (fl. 105, cdno. 1), comunicación que se expidió en respuesta al oficio que le había sido remitido, por medio del cual se le requirió para que
aportara el original o copia autenticada de la póliza que le había sido entregada por Suramericana de Seguros (fl. 77, ib.). Por consiguiente, aun si se aceptara que esta ultima comunicación de Almacenar obedeció a un error, es claro que la falta de prueba del pago efectuado por el asegurador al beneficiario, impide que aflore la acción subrogatoria a que se refiere el artículo 1096 del Código de Comercio.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 06200300083 01 7 b) En segundo lugar, así se diera por establecido el pago en cuestión, era necesario que la aseguradora demostrara el daño que le fue causado a Almacenar, pues la acción que aquella ejerce –y en la que se habría subrogadoes la de responsabilidad emanada del contrato de transporte ajustado entre esta y GA Grupo ITA Ltda., de suerte que el simple pago efectuado por la aseguradora a su beneficiario, no es demostrativo del perjuicio sufrido por el remitente o destinatario, en su caso. No obstante, el proceso adolece de esos medios de prueba, pues los documentos que obran a folios 24 a 43 son copias simples, sin valor probatorio alguno, en la medida en que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La certificación emanada del Revisor Fiscal de IBM de Colombia S.A., en cuanto documento emanado de tercero, debió aportarse con carácter auténtico, según lo previsto
en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. c) En tercer lugar, la pretensión tampoco podía tener buen suceso porque se configuró la prescripción a que se refiere el artículo 993 del Código de Comercio, modificado por el artículo 11 del Decreto 01 de 1990, norma según la cual, “las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años”, contados “desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 06200300083 01 8 Luego si este deber de prestación debió verificarse el 26 de septiembre de 2000 (hecho admitido), el plazo bianual aludido venció el mismo día y mes del año 2002, fecha para la cual ni siquiera se había intentado la conciliación extrajudicial –por lo que es innecesario examinar una posible suspensión por esta causa, dado que la solicitud en tal sentido se presentó el 16 de octubre siguiente; fl. 23-, y mucho menos formulado la demanda, la que tiene por fecha el 16 de enero de 2003 (fl. 48). La afirmación de la aseguradora demandante en el sentido de que el plazo referido debe contarse desde el día en que ella pagó el siniestro, decae fácilmente si se considera que el propio legislador, en el inciso 2º del mencionado artículo 993 del Código de Comercio, puntualizó que “el término de prescripción correrá
desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción”.
3. Puestas de este modo las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada, aunque por razones bien diferentes de las que expuso el juez de primer grado.
No esta de más señalar que como la prueba de oficio no se implementó para mejorar las condiciones probatorias de ninguna de las partes, no es posible reclamar un decreto con ese propósito, cuando son múltiples las razones que conducen al fracaso de las pretensiones. Se condenará en costas de la instancia a la parte apelante.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 06200300083 01 9 DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 9 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo del apelante. Liquídense.
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada