TSDJ BOG SC - 110013103006200700217 02-(20-06-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103006200700217 02-(20-06-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1 Proceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez R. 110013103006200700217 02 Sentencia 110013103006200700217 02 Descriptor/ Restrictor/ Tesis: PERTENENCIA EXTRAORDINARIA. Se declarán prósperas las pretensiones de la demanda, se deniegan las de la demanda de reconvención reivindicatoria.
Fuente Formal: artículo 2512 del código civil.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. Veinte (20) de junio del año dos mil Trece (2013)
Ref: Proceso Ordinario
Dte: Yolanda Caicedo Acosta
Ddo: Jorge Augusto Rodríguez Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo Procede el Tribunal a desatar la apelación interpuesta por ambas partes, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES La señora Yolanda Caicedo Acosta, actuando por intermedio de gestor judicial, acudió a la jurisdicción para que se declare que le pertenece “ en dominio pleno y absoluto” el bien inmueble ubicado en la carrera 42 B No. 23 – 26 Apartamento 101, del edificio Fortuna, de la ciudad de Bogotá, cuyos linderos se encuentran en la petición primera de la demanda original, por haberlo adquirido por prescripción adqusitiva de dominio.Proceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 Inicialmente se reclamaba la Prescripción Ordinaria Adquisitiva de
Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 Inicialmente se reclamaba la Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio, y posteriormente reformó la demanda para que fuera admitida como Prescripción extraordinaria de Dominio1 . Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmoibiaria correspodiente al inmueble en la Oficiande Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro. Como fundamento de las pretensiones planteó los siguientes hechos: Desde el año 1986, la demandante Yolanda Caicedo Acosta ejerce la posesión pacífica, pública e ininterrumpida sobre el bien inmueble situado en la carrera 42 B No. 23-26 apartamento 101, Edificio Fortuna de la ciudad de Bogotá D.C. con matrícula inmobiliaria No. 50C-98038 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá - Zona Centro. El 8 de febrero de 1984, por medio de contrato de compraventa, el demandado Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez vendió sus derechos sobre el predio al señor Norton García, quien se comprometió a tramitar la subrogación del crédito o hipoteca a su cargo y a favor del Banco Central Hipotecario, habiendo quedado pendiente la firma de la escritura y la subrogación del crédito. En el año de 1986, en negociación personal, la actora acordó con el señor Norton García, que el señor Jorge Augusto Rodríguez le haría la correspondiente escritura pública a su nombre y ésta continuaría cancelando las cuotas mensuales del crédito hipotecario hasta su cancelación total.
1 Folio 185 del cuaderno uno.Proceso ordinario
correspondiente escritura pública a su nombre y ésta continuaría cancelando las cuotas mensuales del crédito hipotecario hasta su cancelación total.
1 Folio 185 del cuaderno uno.Proceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 El 19 de agosto de 1996, el Banco Central Hipotecario hizo entrega a la demandante Yolanda Caicedo Acosta, de los documentos para proceder ante la notaría a elevar a escritura pública la cancelación de la hipoteca constituida a cargo del demando. Que a la fecha, ni el demandado ni el señor Norton García le han entregado la escritura pública, pero ha ostentado la posesión durante 20 años en forma pacífica, ininterrumpida y pública, siendo el lugar donde reside con su familia, canceló el saldo adeudado al BCH, ha cumplido con los pagos del impuesto predial y con los servicios públicos, y nunca ha reconocido dominio ajeno. LA ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda se ordenó el traslado al demandado, quien fue notificado de manera personal el 31 de agosto del mismo año, 2 y después de declarar dos veces la nulidad del proceso, la última por auto del 5 de junio de 2007, a partir del auto admisorio de la demanda, se hizo reforma para modificar la pretensión, de prescripción ordinaria que contenía la pretensión inicial a reclamar la declaración de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, petición que fue admitida el 17 de agosto de 20113 debidamente notificada.
Igualmente se dispuso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del código de procedimiento civil, numeral sexto, se emplazara a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso, lo cual se cumplió y se les designó curador ad litem, quien contestó4 advirtiendo que se acoge a lo que se pruebe dentro del proceso.
2 Folio 50 vuelto cuaderno 1 3 Folio 187 cuaderno 1 4 Folio 173 cuaderno 1Proceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 El apoderado del demandado contestó de manera oportuna la demanda,5 oponiéndose a las pretensiones, indicando que no le constan los hechos, y propuso como excepciones: 1Prejudicialidad civil sobre la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio. Fundada en que, antes de haberse reformado la demanda cambiando la clase de prescripción de ordinaria a extraordinaria, ya había propuesto la demanda de reconvención, por lo que considera que debería ser lo primero que debía resolverse. 2Carencia de derecho de la demandante para usucapir por falta de los elementos axiológicos de la prescripción alegada , soportada en que la demandante carece de derecho para usucapir el inmueble por cuanto el título que allega no es idóneo para pedir la prescripción ordinaria adquisitiva del dominio. 3Enervación de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio por la notificación previa de la demanda de reconvención reivindicatoria o de dominio. Alega que por haberse notificado primero la demanda de reconvención reivindicatoria, no podía pretenderse con
del dominio por la notificación previa de la demanda de reconvención reivindicatoria o de dominio. Alega que por haberse notificado primero la demanda de reconvención reivindicatoria, no podía pretenderse con posterioridad la pertenencia extraordinaria de dominio. 4Inoponibilidad por parte de la demandante del contrato de promesa de compraventa al propietario del inmueble. Argumenta que la demandante pretende oponer al demandado un contrato de promesa de compraventa que por su naturaleza engendra una obligación exclusiva entre los sujetos que lo suscribieron o lo celebraron pero nunca respecto a terceros. 5Interrupción y/o suspensión de la prescripción e imprescriptibilidad del inmueble por estar fuera del comercio. Consiste esta excepción en que en la anotación 10 del folio del bien inmueble sobre el cual recae el proceso, se observa que desde el 20 de septiembre de 1996 aparece inscrita una medida de embargo por una acción personal, la que considera que interrumpe o suspende la prescripción y además es un imposible jurídico para usucapir el inmueble. Por último propone la innominada.
5 Folio 193 cuaderno 1Proceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 Además propuso demanda de reconvención en contra de la actora principal, pretendiendo que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto al señor Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez el apartamento 101 del
Edificio Fortuna ubicado en la carrera 42 B No. 23 – 26 distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-98038, y que como consecuencia de esa declaración de dominio se condenae a la demandada en reconvención, señora Yolanda Caicedo, a restituir el bien y a pagar los frutos naturales y civiles producidos por el bien inmueble. Para sustentar esa demanda reivindicatoria planteó que adquirió el bien objeto del proceso por escritura pública No. 4.098 del 20 de agosto de 1981 de la notaría séptima del circulo de Bogotá, de la señora Betty Flor Arévalo de Ortiz, escritura que se encuentra debidamente registrada bajo el folio de matrícula No. 50C–98038, por la cual recibió de manos de la antecesora el dominio y la la posesión real y material del inmueble, que detentó y detenta jurídicamente a través de sus causahabientes. Que la demandada Yolanda Caicedo Acosta es poseedora de mala fe para efecto de las prestaciones a que haya lugar, toda vez que ostenta una posesión proveniente de un título que engendra una presunción de mala fe. Admitida la demanda de reconvención el 10 de octubre de 2007, 6 fue notificada por estado a la demandada quien se opuso totalmente a las pretensiones,. Y frente a los hechos indicó que deben probarse. Decretadas y practicadas las pruebas, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión, que fue aprovechada por la demandante en pertenencia y accionada en reivindicación, quien analiza cada una de las excepciones planteadas, indicando que al reformar la demanda y solicitar la prescrtipción
6 Folio 9 cuaderno de la demanda de reconvenciónProceso ordinario
accionada en reivindicación, quien analiza cada una de las excepciones planteadas, indicando que al reformar la demanda y solicitar la prescrtipción
6 Folio 9 cuaderno de la demanda de reconvenciónProceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 extraordinaria, no tiene cabida la primera excepción, soportada en que no se dan los presupuestos axiológicos de la pertenencia ordinaria , toda vez que lo único que tenía que probarse es el hecho de la posesión y el término de los veinte años. Tampoco tiene cabida la interrupción de la prescripción por estar el bien fuera del comercio, y advierte que la única oportunidad para entrar a demostrar la posesión y defenderla, es al momento del secuestro con el cual se perfecciona la medida cautelar, lo que nunca ocurrió, por lo que señala que los derechos emanados de la posesión no han sido interrumpidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 14 de febrero de 2013, el juez del conocimiento desató la instancia declarando probada la excepción de mérito denominada “ Carencia de derecho en la demandante para usucapir por falta de los elementos axiológicos de la prescripción alegada” , por lo que negó las pretensiones de la demanda principal, pero también negó las de reconvención y condenó en costas a la actora en un cincuenta por ciento. Para arribar a la decisión impugnada, el juez del conocimiento empezó
por examinar las pretensiones de la demanda de pertenencia para indicar que la posesión de la actora se derivaba del contrato de compraventa, y como en éste no se había entregado al señor Norton García la posesión sobre el bien, no podía transmitir más de lo que tenía, y que nunca se demostró la interversión del título, no siendo posible mudar la mera tenencia en posesión con el simple paso del tiempo. Con relación a la demanda reivindicatoria, advirtió que no se allegó copia de la escritura pública por medio de la cual se acreditaba la condición de dueño del predio y que con el dictamen pericial tampoco se acreditó la titularidad del bien.Proceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes las partes con la sentencia de primera instancia, interpusieron el recurso de apelación. La parte actora afirma que el juez de primera instancia olvidó que las pretensiones de la demanda fueron objeto de reforma modificando la clase de prescripción alegada. Que el juez centró su argumento en la promesa de compraventa realizada por el señor José Augusto Rodríguez Rodíguez a Norton García, cercenando las pruebas al negar la certeza de los testimonios recibidos en el proceso, quienes afirmaron que la actora ha vivido en el bien junto a sus hijos y ha realizado mejoras al inmueble como propietaria del mismo; y que tampoco dio valor probatorio a los documentos que dan cuenta del pago de impuestos y servicios públicos por la actora, ni a la inspección judicial, que fue atendida por la misma demandante.
La parte inicialmente demandada advierte, que el a quo indicó en su decisión que no se había adjuntado la escritura No. 4.098 del 20 de agosto de
actora, ni a la inspección judicial, que fue atendida por la misma demandante.
La parte inicialmente demandada advierte, que el a quo indicó en su decisión que no se había adjuntado la escritura No. 4.098 del 20 de agosto de 1981, suscrita ante la notaria 7° del círculo notarial de Bogotá, cuando la misma ya obraba dentro del proceso, por lo que, de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, se incurrió en un falso juicio de su existencia, o de otra forma, en lo que se denomina una violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho al omitir apreciar los medios de prueba. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, resulta necesario emitir fallo que resuelva el fondo del asunto.Proceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 La prescripción es conocida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquéllas y no haberse ejercido éstos durante cierto tiempo, tal como lo enseña el artículo 2512 del código civil colombiano. En esta especie de procesos, debe indagar el juzgador por los presupuestos que permiten dar buen camino a las pretensiones, estudio que a continuación realizará el Tribunal. Los presupuestos axiológicos que de antaño se han indicado por la
doctrina y la jurisprudencia para la viabilidad de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, son: a) Posesión material en el demandante; b) Que la posesión se prolongue por el término de ley; c) Que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y d) Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por éste fenómeno. Igualmente, de reunirse aquellos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende adquirir y el efectivamente poseído. En cuanto al primero de tales elementos, es decir, que la posesión material sea ejercida por el demandante, se parte de la definición que hace el artículo 762 del código civil, como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Son pues, dos los elementos configurativos de la posesión: el primero, la tenencia o aprehensión material del bien, también conocido como corpus; y el segundo elemento, que es de carácter subjetivo, es el sentimiento de quien tiene el bien como suyo, en cuanto señor y dueño de él; éste también se conoce como ánimus. Aquél es de fácil demostración; en efecto, basta determinar que quien se arroga la calidad de poseedor mantiene una relación de aprehensión material sobre el bien, sea ya directamente, ora por intermedio de un mero tenedor que la tenga a nombre suyo.Proceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 Se configura la prescripción adquisitiva por tanto, cuando estos dos presupuestos se reúnen frente a una cosa determinada en una misma persona,
Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 Se configura la prescripción adquisitiva por tanto, cuando estos dos presupuestos se reúnen frente a una cosa determinada en una misma persona, los que deben existir al momento de adquirirla. Para conservarla basta, de ordinario y conforme a las reglas sobre la figura, mantener el elemento subjetivo, pues en muchos casos, aunque se pierda materialmente el bien, si se recuperae en forma legal se entiende que el tiempo intermedio no se pierde. De atender a los hechos del libelo demandatorio, la causa eficiente para impetrar que se declare que el inmueble relacionado en ese escrito le pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante, tiene su origen en los actos de posesión que ésta ha ejercido sobre el bien objeto del petitum, de ahí que alegue la recurrente que el juez del conocimiento no apreció el conjunto de las pruebas que indicaban que se ejercía la posesión sobre el bien, y que ésta era de más de veinte años, en especial las testimoniales allegadas. No obstante, si con cuidado se examina la demanda introductoria de la presente acción, se advertirá que la actora reformó la demanda para modificar la clase de pertenencia reclamada, pasando a alegar la prescripción extraordinaria, pero no modificó los hechos en que la petición se soportó, y se convalidaron las pruebas. El juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda principal poniendo como fundamento que la demandante derivaba su derecho de la
promesa de compraventa suscrita entre el demandado y Norton García, sin que hubiere realizado la interversión del título, cuando la actora no ha invocado dicha figura jurídica, pues su posesión, se afirma, proviene del señor Norton García Medina sin tener en cuenta para nada la promesa de compraventa por la cual aquel pretendió adquirir el bien, máxime que en dicho contrato no se habla siquiera de la entrega del bien, la cual se fijó para la fecha enque se firmara la escritura. En consecuencia, aunque se aportó la mencionadaProceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 promesa para indicar que el propietario había prometido en venta el bien, su posesión no se deriva de ella, como se observará en el análisis de las diferentes pruebas. Pero además, es el propio demandado el que quiere hacer abstracción del contrato de promesa cuando en su defensa propone como excepción la que denomina y enumera así: 4Inoponibilidad por parte de la demandante del contrato de promesa de compraventa al propietario del inmueble. Argumentando que dicho contrato, por su naturaleza, engendra una obligación exclusiva entre los sujetos que lo suscribieron o lo celebraron pero nunca respecto a terceros, es decir, que en nada afecta, ni para bien ni para mal la posesión de la actora, quien afirma que recibió la posesión del señor Norton García Medina, en el año 1986, por medio de una “ negociación personal, la
cual al parecer fue verbal, pues no se aporta documento alguno que la contenga, y que por ella el señor García la colocó en posesión del bien, sin que de manera alguna se hablara de causahabiencia o de cesión del contrato de promesa, pues revisado éste, que fue allegado al proceso 7 , no se advierte que constituyera al señor García como tenedor ni como poseedor, pues en materia de entrega del inmueble se dijo que “ La entrega real y material del inmueble prometido en venta será el día de la firma de la escritura que perfeccione esta promesa de compraventa”, luego en ella de ninguna manera se estableció que se hubiera dado al comprador la posesión ni tenencia del inmueble, como lo anunció el juez de primera instancia, y por eso no puede exigirse una interversión de la cual no se ha hablado, y por el contrario, se dijo que la entrega solo sería a la firma de la escritura, en consecuencia no se puede establecer de qué forma ingresó el señor Norton García al predio , pero sí que entregó la posesión a la demandante, haciendo abstracción del contrato celebrado con el dueño.
7 Folio 15 cuaderno principalProceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 Así se colige, que si el señor Norton García entregó el inmueble a la actora para que lo tuviera como propietaria, constituyó en ella una posesión, con ánimo de señora y dueña, hasta el punto que fue ella quien canceló la deuda que gravaba el bien y solo esperaba su liberación, para lo cual se le
entregó por parte del banco acreedor la orden para la cancelación de la hipoteca, la cual se aporta con la demanda (folio 16) , pago y cancelación de gravamen que no pueden considerarse, a juicio de la sala, como reconocimiento de dominio ajeno, sino por el contrario, como un ejercicio de su calidad de propietaria consistente en liberar el inmueble de gravámenes. De la misma manera, se aportaron los recibos de pago del impuesto de catastro hecho por la actora sobre el bien y algunos recibos de servicios públicos del mismo, de los cuales aparecen a su nombre varios de ellos. Estos documentos, aunque no son plena prueba de la posesión, sí constituyen un indicio de la misma, que unido a otras, pueden llevar a la convicción sobre su existencia. Además, se recibieron las declaraciones de los señores MARIA EMMA LARROTTA APONTE,8 SIXTA TULIA VICTORIA DE ROJAS, 9 y HÉCTOR LINICIO AGUDELO SAMANIEGO 10, quienes reconocen a la actora como dueña del predio. La primera afirma que la posesión proviene desde 1986 y que la ha ejercido en forma quietqa y pacífica sin reconocer dominio ajeno ni ser perturbada por nadie, y que ha consistido en vivir en el inmueble con su familia, arreglarlo y asistir a las reuniosnes de copropietarios. La segunda, aunque sabe de las calidades de poseedora del bien, dice que la conoce desde hace como 12 años. Y el tercero, dice que conoce a la señora Yolanda Caicedo desde hace 20 años viviendo en el inmueble con su familia y han participado juntos en las decisiones y renuniones administrativas del
8 Folio 78 9 Folio 80 10 Folio 82Proceso ordinario
Yolanda Caicedo desde hace 20 años viviendo en el inmueble con su familia y han participado juntos en las decisiones y renuniones administrativas del
8 Folio 78 9 Folio 80 10 Folio 82Proceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 edificio, que es quien ha hecho los arreglos y mejoras en el bien, que ha pagado las cuotas del crédito hipotecario y hecho todas las actividades que corresponden como poseedora. Ahora si bien el demandado niega algunos hechos en especial el cuarto que hace referencia a la promesa de compraventa, no lo tachó de falso, ni desconoció el pago del crédito por parte de la actora, como tampoco allega prueba alguna que acredite lo contrario, desmienta lo antes anotado, ni los hechos planteados por la demandante. Finalmente, se encuentra que a folio 237 del cuaderno uno se encuentra el acta de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2012, en que debía recibirse el interrogatorio de parte al demandado Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez, en la cual aparece claramente señalado que no se hizo presente, y además, que en el proceso se encontraba radicado el memorial contentivo de las pregunt as que debía absolver, las cuales obran a folio 242, las cuela fueron calificadas por el a quo y se declaró al demandado confeso de los hechos contenidos en las preguntas asertivas formualadas en el memorial,
preguntas que indudablemente conducen a la demostración de que efectivamente la señora Yolanda Caicedo Acosta ha ejercido y actualemtne ejerce (2007) la posesión sobre el bien mencionado en el proceso sin oposición de su parte desde el año 1986, como quedó declarado en la confesión que se encuentra a folios 243 y 244 del cuaderno uno. De esta forma, al acreditarse la posesión de la demanda sobre el inmueble con confesión presunta que no fue infirmada, pues la parte demandada inicial no allegó prueba alguna al respecto, al afirmar los testigos que la reconocen como dueña del mismo, y con los indicios antes mencionados fundados en los pagos hechos por la actora, es necesario contabilizar el tiempo de posesión, sobre el cual los testigos también afirmanProceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02 que superior a veinte años, desde que recibió el bien la actora hasta la presentación de la demanda que tuvo lugar el 4 de abril de 2007, por lo que se han de declarar prosperas las pretensiones de la demanda, y al mismo tiempo negar la reivindicación intentada en la reconvención, pero no porque no existan las pruebas del dominio como lo dijo el a quo, pues no solamente fueron apor tadas por la parte demandante inicial y eran necesarias para sus pretensiones, sino que, como lo dijo la demandanda y actora en reconvención, dicha prueba pertenece al proceso de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, y no a la actora, sino porque para el momento de la demanda ya había operado la prescripción del domino en favor de la actora, lo que conduce a la declaración de pertenencia.
DECISION Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
había operado la prescripción del domino en favor de la actora, lo que conduce a la declaración de pertenencia.
DECISION Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA D. C. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C..
Segundo: DECLARAR que la señora YOLANDA CAICEDO ACOSTA adquirió por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA el dominio
pleno y absoluto sobre el bien inmueble ubicado en la CARRERA 42 B No. 22 - 26 apartamento 10, hoy avenida carrera 40 No. 25 B – 26 Edificio Fortuna distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-98038 identificado con los linderos enunciados en la escritura No. 4098 del 20 agosto de 1981Proceso ordinario Yolanda Caicedo Acosta contra Jorge Augusto Rodríguez Rodríguez 110013103006200700217 02
Tercero: NEGAR las pretensiones de la demanda de Reconvención.
Cuarto: Ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos al folio de matrícula inmobiliaria No.50C-98038.
Quinto: CONDENAR al demandado JORGE AUGUSTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ al pago de las costas en ambas instancias.
Tásense. Para el efecto el Magistrado sustanciador fija las agencias en derecho para esta instancia en la suma de $ 2.000.000,oo
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Tásense. Para el efecto el Magistrado sustanciador fija las agencias en derecho para esta instancia en la suma de $ 2.000.000,oo
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ausente con excusa LUISA MYRIAM LIZARAZO RICUARTE Magistrada Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión del día 20 de junio del año 2013