TSDJ BOG SC - 11001310300620090029701-(15-05-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300620090029701-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
Descriptor: RESTITUCIÓN INMUEBLE ARRENDADO. Niega.
Fuente: 1546 del Código Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.
PROCESO: ABREVIADO DE OPAIN SA. CONTRA
INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN SA.
Radicación: 11001310300620090029701
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Proyecto discutido y aprobado mediante acta No. 15 de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado de la Sociedad Concesionaría Aeroportuaria Internacional SA. Opain contra Intercontinental de Aviación SA.
ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado judicial debidamente constituido, la demandante solicitó declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 14 de septiembre de 1982 por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en condición de arrendador y2
Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Aeropesca Ltda. en calidad de arrendataria, por el incumplimiento de ésta última de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento exigibles
Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Aeropesca Ltda. en calidad de arrendataria, por el incumplimiento de ésta última de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento exigibles desde noviembre de 2007 hasta abril de 2009 más los re spectivos intereses moratorios, amén de referir que en la actualidad las posiciones contractuales referidas son ocupadas por la demandante y la demandada. En consecuencia, deprecó ordenar a la demandada la restitución del inmueble arrendado ubicado en la antigua zona de aviación general del Aeropuerto Internacional El Dorado, cuya ubicación y linderos fueron referidos en la pretensión segunda del libelo introductorio.
2. En sustento de lo pedido, la demandante manifestó que el 14 de septiembre de 1982 el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil celebró con Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano el contrato de arrendamiento No. 3668, en el cual la primera fungía como arrendadora y la segunda como arrendataria del inmueble referido en el petitum, que sería destinado para hangar y mantenimiento de aeronaves y bodegas, despacho de pasajeros y oficinas, convenio que se extendía por el término de tres años contabilizados desde el 1º de agosto de 1982.
En dicho contrato la arrendataria se obligó a cancelar un canon mensual de $144.775.oo, que debía cancelarse anticipadamente en los
contabilizados desde el 1º de agosto de 1982. En dicho contrato la arrendataria se obligó a cancelar un canon mensual de $144.775.oo, que debía cancelarse anticipadamente en los cinco primeros días de cada mensualidad, y se reajustarían anualmente en un porcentaje que en ningún caso sería inferior al veinte por ciento (20%), además renunció a los requerimientos para ser constituida en mora. También se acordó que a la terminación del contrato las mejoras no susceptibles de remoción pasarían a ser propiedad del arrendador sin lugar a indemnización, mientras las removibles podrían ser retiradas sin detrimento a los inmuebles dentro de los quince días siguiente de la extinción, pues en caso contrario no habría lugar a resarcimiento alguno.3 La arrendadora realizó un levantamiento topográfico en abril de 2005, en donde pudo percibir que el área del predio arrendado era mayor, amén de indicar que la demandada restituyó un área equivalente a 29.93 metros cuadrados correspondientes a las áreas de oficina y de despacho de pasajeros, de manera que el contrato se redujo al hangar y mantenimiento de aeronaves. Con posterioridad la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Opain S.A. suscribieron un contrato de concesión para la administración, operación, explotación comercial, mantenimiento, modernización y expansión del aeropuerto internacional El Dorado, por éste motivo la primera cedió su posición contractual a la segunda en el contrato de arrendamiento anteriormente comentado mediante documento 9 de noviembre de 2009, el cual fue debidamente
El Dorado, por éste motivo la primera cedió su posición contractual a la segunda en el contrato de arrendamiento anteriormente comentado mediante documento 9 de noviembre de 2009, el cual fue debidamente notificado a la arrendataria, liquidadora y a la Superintendencia de Sociedades. Así mismo expuso la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante aviso de 6 de agosto de 2004 aceptó a la arrendataria al trámite de promoción de un acuerdo de reestructuración, pero posteriormente la Superintendencia de Sociedades la admitió al trámite de liquidación de liquidación obligatoria en auto de 25 de noviembre de esa anualidad. Finalmente manifestó que la arrendataria incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 6 de noviembre de 2007, de manera que al 31 de marzo de 2009 adeuda la $261.227.279.oo por las mensualidades adeudadas y $49.532.463.oo a título de intereses corrientes, para finalmente indicar que la renta debía ser atendida en forma inmediata por tratarse de gastos administrativos causados dentro del trámite de la liquidación.4
3. Notificada del auto admisorio de la demanda en forma personal, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas “inexistencia y/o de la ineficacia del contrato de arrendamiento aportado por la actora”, “inexistencia de la
excepciones de mérito denominadas “inexistencia y/o de la ineficacia del contrato de arrendamiento aportado por la actora”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación de la actora para adelantar esta acción”, “ falta de interés económico o jurídico para actuar ”, “ enriquecimiento sin justa causa frente a las pretensiones de la actora ”, “ compensación”, “cobro de lo no debido” y “fraude procesal”, además solicitó el reconocimiento de oficio de los supuestos de hecho enervantes de las pretensiones, e impetró el reconocimiento del derecho de retención.
4. Surtidas las etapas procesales respectivas, el juzgado declaró infundadas las excepciones, denegó el reconocimiento del derecho de retención, declaró la terminación del contrato de arrendamiento objeto de la controversia, ordenó la restitución del inmueble arrendado y condenó en costas a la demandada.
Estimó el juzgador que el contrato de arrendamiento no puede desdecirse porque está probado la entrega del inmueble a título de mera tenencia y el pago de la renta con anterioridad a los cánones cuyo incumplimiento se imputa a la demandada, además refirió que la demandante está legitimada en la causa para iniciar la acción de restitución, por cuanto demostró que el contrato le fue cedido por
demandante está legitimada en la causa para iniciar la acción de restitución, por cuanto demostró que el contrato le fue cedido por escrito, y se acreditó que la demandada aceptó la transferencia mediante la suscripción de un acta y la adjunción de los recibos de pago de algunos cánones. Determinó que en las excepciones no estaban llamadas a abrirse paso, pues no se acreditaron los requisitos que condicionan el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, ni se demostró que las tuvieren la reciproca calidad de acreedores y deudoras que justificara el estudio de la compensación y no se allegaron medios que probaran el pago de la renta cuya desatención se endilga.5 Y apuntó que las demás excepciones no salen avantes por referirse a a simples denominaciones carentes de toda fundamentación fáctica, aparte de resaltar que la retención era inviable ante la ausencia de prueba de los cánones de arrendamiento en mora. EL RECURSO DE APELACION Inconforme la parte demandada solicitó revocar la sentencia apelada, para que en su lugar se denieguen las pretensiones, al respecto manifestó que el juzgador no dejó en claro si el contrato debía consignarse por escrito o podía inferirse de conductas de las partes como entregar el inmueble o cancelar la renta del inmueble en un período anterior a aquél cuyo incumplimiento se predica.
como entregar el inmueble o cancelar la renta del inmueble en un período anterior a aquél cuyo incumplimiento se predica. De igual modo manifestó que el juzgador desconoció que el perfeccionamiento de los contratos celebrados por el Estado está supeditado a su consignación por escrito, aparte de ignorar que los medios probatorios demuestran que las obras levantadas en el terreno fueron realizadas por la demandada, a quien no se le reconoció el valor de su importe, dando lugar así a la equivocada falta de aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa. CONSIDERACIONES Rememorase que el proceso de restitución de inmueble arrendado se orienta a que el arrendatario devuelva la tenencia del predio que el arrendador le entregó a título de arrendamiento, en aquellos eventos en que ha sobrevenido la terminación de ese negocio jurídico, bien sea que esta ocurra por la ocurrencia de alguna de las circunstancias definidas6 por el legislador o como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En el caso que ocupa la atención del despacho la situación invocada como fundamento de la restitución de la tenencia es el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento que se causaron en el periodo comprendido entre noviembre de 2007 y abril de 2009. De acuerdo a este referente fáctico se desprende que la terminación del contrato se ejercita en observancia del artículo 1546 del
noviembre de 2007 y abril de 2009. De acuerdo a este referente fáctico se desprende que la terminación del contrato se ejercita en observancia del artículo 1546 del Código Civil, el cual determina de manera categórica que “ En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, para luego puntualizar que “en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Con base en la anterior premisa, la jurisprudencia ha entendido que la viabilidad de la acción de resolución, que tratándose de negocios de tracto sucesivo es conocida como terminación o resiliación, está supeditada al agotamiento de los siguientes presupuestos: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) el cumplimiento o allanamiento a cumplir de los deberes a cargo del contratante demandante; y c) el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratante demandado. Verificados los anteriores requisitos, es palmario que no se cumple el primer requisito de procedencia de la acción, pues si bien se demostró la existencia de un contrato de arrendamiento que ligó al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil con la aquí demandada, lo cierto es que ese vínculo había perdido sus efectos desde una fecha anterior a los supuestos de hecho en que la actora finca su pretensión de
Administrativo de la Aeronáutica Civil con la aquí demandada, lo cierto es que ese vínculo había perdido sus efectos desde una fecha anterior a los supuestos de hecho en que la actora finca su pretensión de terminación del contrato, lo que implica que no pudo fungir de fuente de7 las obligaciones cuyo incumplimiento se atribuye a la demanda, tal como se explica en las líneas subsiguientes. Inicialmente debe ponerse de presente que el negocio que fundamenta la presente pretensión de restitución es un contrato celebrado por el Estado, si en cuenta se tiene que una de los contratantes es el Departamento Administrativo de la Aeronautica Civil, la cual es una entidad adscrita al sector central de la administración pública, de donde surge que su regulación está determinada por las normas de contratación pública vigentes para el tiempo en que nació a la vida jurídica, siguiendo el postulado del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que es diáfano al decir que “ En todo contrato se entederán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. En éste orden de ideas, se detalla que para fecha referida por el demandante como inició del contrato de arrendamiento – 14 de septiembre de 1982 - , estaba vigente el Decreto 150 de 1976, contentivo de las normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, cuyo artículo 18 determinó
septiembre de 1982 - , estaba vigente el Decreto 150 de 1976, contentivo de las normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, cuyo artículo 18 determinó que “Salvo lo dispuesto en este decreto, deberán constar por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00)”. Disposición que aplicada al caso concreto implicaba la necesidad de condensar el convenio referido en la demanda por escrito, examinado que el canon mensual referido en las demanda ascendía a la suma de $144.775.oo, el cual es una suma abiertamente superior a aquella en que el legislador autorizaba las prueba de la convención a través de otros medios probatorios. Y en el caso que ocupa la atención de la corporación, se avista que se incorporó la copia simple del contrato, cuya lectura permite percatar que la demandada se le dio en arrendamiento una extensión de 8.3218 metros cuadrados para hangar y 29.93 metros cuadrados para oficinas, la cual disfrutaría a cambio de una renta anual equivalente a $1.749.300.oo pagadero en cánones mensuales, entre otras estipulaciones. Documento a pesar de no ser suscrito por la parte demandante se reputa auténtico frente a la misma en seguimiento del artículo 276 del
Código de Procedimiento Civil, el cual es diáfano al prever que la parte que aporte un documento privado en original o en copia “[r]econoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”. También cuenta con fuerza demostrativa respecto de los aquí demandados, en seguimiento de la regla probatoria del inciso 4º del precepto 252 del Estatuto Procesal Civil, la cual incorpora al ordenamiento la presunción de autenticidad de las copias de documentos elaborados o firmados o suscritas por los contendientes, situación que acompaña a la pieza en comento que fue rubricada por los representantes legales de la parte demandada, y cuyo mérito probatorio no fue desdecido mediante la proposición de tacha de falsedad. Ahora bien, es menester precisar que las declaraciones extraprocesales rendidas por Patricia Alexandra de Castro Brando y Gloria Inés Jiménez de Castro no tienen fuerza probatoria para acreditar la existencia o el clausulado del contrato de arrendamiento, si en cuenta se tiene que ésta debe constar vigente por el comentado del artícu lo 18 del Decreto 1670 de 1975, que es la regla especial aplicable al caso. Y tampoco lo tendrían de no haber esa restricción probatoria, pues aunque es cierto que las normas generales condensadas en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (parágrafo 1º) autorizan a acreditar el arrendamiento con prueba testimonial siquiera sumaria, tal
aunque es cierto que las normas generales condensadas en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (parágrafo 1º) autorizan a acreditar el arrendamiento con prueba testimonial siquiera sumaria, tal calidad no acompaña a declaraciones extraprocesales que no han sido ratificados por sus emisoras en el trámite del proceso.9 Ahora bien, el también reguló lo atinente a la duración del contrato de arrendamiento, siendo menester recordar que el artículo 136 puntualizó que “el término del contrato se pactará expresamente”, para posteriormente perfilar otro imperativo, conforme al cual “ cuando se den bienes en arrendamiento dicho término no podrá excede de tres (3) años para muebles y de cinco (5) para inmuebles, sin que en ningún caso haya lugar a prórrogas ” (la negrilla es de la corporación). Preceptos que fueron acopiados en el contrato, en cuya cláusula novena se dispuso que “ el término del presente contrato es de tres años, contados a partir del primero de agosto de 1982”, para posteriormente establecer que “el término del contrato junto con sus prorrogas si las hubiere no podrá sobrepasar de cinco años, conforme al artículo 136 del Decreto 150 de 1976”. Al aplicar estos referentes al caso que ocupa la atención de la
sala, se observa con claridad meridiana que el negocio jurídico empezó a ejecutarse el 1º de agosto de 1982, de modo que el plazo de tres años pactado en el contrato vencía el 1 de agosto de 1985, y en seguimiento del referido imperativo legal el convenio no podía extenderse más allá del 1º de agosto de 1987, por consiguiente en épocas posteriores a esa calenda las obligaciones derivadas de ese contrato no estaban vigentes. En este orden de ideas se recuerda que las obligaciones cuyo incumplimiento se predica como fundamento de la restitución de tenencia del inmueble objeto de la litis son los cánones de arrendamiento causados desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 21 de marzo de 2009, pero también se recalca que dichas obligaciones no pudieron tener como fuente al contrato de arrendamiento aquí adosado, habida cuenta que los efectos del mismo cesaron a partir del 1º de agosto de 1987.10 Aunado a lo anterior, es menester poner de presente que la corporación no puede decretar la restitución del inmueble a pesar de haberse constatado la extinción de los efectos del contrato de análisis objeto de este asunto, pues si bien es verdad que el arrendatario tiene la obligación de restituir la cosa al fin del arrendamiento y que la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo es una
obligación de restituir la cosa al fin del arrendamiento y que la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo es una causal de terminación de ese negocio jurídico, también lo es que esa no fue el motivo invocado en la demanda como fundamento de la restitución, y que no puede ser reconocido de oficio por esta corporación. Y esto es así porque de admitirse la interpretación contraria se desconocería el principio de consonancia recogido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es categórico al establecer, que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades sustituirla o reformarla, mandato que guarda coherencia, con la prohibición que determina que “ no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Puestas así las cosas despunta que la sentencia apelada deberá ser revocada, para en lugar proferir otra que deniegue las pretensiones de la demanda, por ende se condenara a la demandante a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
costas de ambas instancias (numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley11
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. La suscrita Magistrada Ponente fija la suma de $2.000.000.oo como agencias en derecho en sede de apelación (artículo 19 de la ley 1395 de 2010).
COPIESE Y NOTIFIQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada
LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE
Magistrada