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TSDJ BOG SC - 110013103006201000273 02-(12-08-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201000273 02-(12-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103006201000273 02

PROCESO : ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO

DEMANDANTE : ALEXANDER ANTONIO PABÓN

CAPACHO Y OTRO

DEMANDADO : LEONOR MARTÍNEZ FLECHAS Y OTRO

ASUNTO : APELACIÓN AUTO.

SÍNTESIS: La significación de lo decidido en la sentencia se encuentra profusamente desarrollada en la parte considerativa, de ahí que, ante falencias de entendimiento, claridad o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las motivaciones y consideraciones expuestas para desentrañar el alcance de un proveído, dado que la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, razón por la cual ha de entenderse como un todo, así lo que obligue sea la parte resolutiva.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 27 de mayo de 2016, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, negó el mandamiento de pago deprecado en el sub lite. ANTECEDENTES A través del auto memorado, el funcionario de primer grado no

accedió a la orden de apremio implorada , tras considerar que “(…) la condena en costas solamente se profiri [ó] a favor del demandante Milton Chaparro Gutiérrez, conforme quedó precisando en el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal Superior” (fl.225, cdno.1). Inconforme con tal determinación, el extremo actor la censuróAcciones Populares y de Grupo 110013103006201000273 02 de Alexander Antonio Pabón Capacho y otro contra Leonor Martínez Flechas y otro. 2 mediante reposición y en subsidio apelación, argumentando que en la sentencia báculo de la presente ejecución, se puede evidenciar que la persona vencida en juicio fue el señor Milton Chaparro Gutiérrez, así como “(…) en los autos que fijaron y aprobaron las agencias en derecho y costas del proceso se indica que los valores allí señalados son a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada (…)”; por lo que solicitó que, dando aplicación a los articulo 305 y 306 del Código General del Proceso, se libre mandamiento de pago por dichos conceptos. Además, peticionó la aclaración y corrección de la providencia calendada el 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de dilucidar en contra y a favor de quien se estableció la condena en costas, puesto que no pueden imputársele las consecuencias procesales del cambio de un nombre, por un error involuntario al momento de la digitación (fls.226 y 227, ídem). El medio de impugnación horizontal fue despachado desfavorablemente, con sustento en que “(…) en la parte resolutiva de la sentencia calendada el 30 de abril de 2014, [se avizora que se] condenó

El medio de impugnación horizontal fue despachado desfavorablemente, con sustento en que “(…) en la parte resolutiva de la sentencia calendada el 30 de abril de 2014, [se avizora que se] condenó en costas de ambas instancias a favor del demandado Milton Chaparro Gutiérrez (…) quien es el único legitimado en la causa por pasiva para ser ejecutado (…)”. Aunado a lo anterior, indicó que “[a] l revisarse el plenario se observa que el superior jerárquico cometió un yerro, pues si su decisión fue la de revocar la sentencia proferida por este despacho y acceder a las suplicas (sic) de la demanda, es claro y patente que a quien debió favorecer con la condena en costas fue al extremo demandante, esto es, Alexander Antonio Pabón Capacho y Edgar Eliseo Gracia Montenegro (…)”; error que no puede corregir el Juzgado, pues a quien corresponde hacerlo es a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 228, cit). En consecuencia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,Acciones Populares y de Grupo 110013103006201000273 02 de Alexander Antonio Pabón Capacho y otro contra Leonor Martínez Flechas y otro. 3 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, debe decirse que este Despacho se limitará a analizar, exclusivamente, los motivos de reparo demarcados por el opositor, y no a las peticiones elevadas en su escrito de impugnación, comoquiera que, de conformidad con el artículo 320 del Código General del

Proceso, “[e] l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión (Subrayado fuera del texto). 2.- En relación con la ejecución de providencias judiciales, el artículo 306 ídem dispone que “[c] uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” 3.- Arribando al asunto de marras, se tiene que los ciudadanos Alexander Antonio Pabón Capacho y Edgar Eliseo Gracia Montenegro instauraron acción popular en contra de Leonor Martínez Flechas y Milton Chaparro Gutiérrez, que culminó con sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el día 30 de abril de 2014, en virtud del alzada interpuesta por el señor Edgar Eliseo Gracia Montenegro, donde se revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, se accedió a las

pretensiones del apelante, condenando en costas a su contraparte, tal y como obra a folios 14 al 27 del cuaderno tribunal. De ahí que el demandante Edgar Eliseo Gracia Montenegro, de conformidad con la norma citada, impulsara la ejecución para el cobro deAcciones Populares y de Grupo 110013103006201000273 02 de Alexander Antonio Pabón Capacho y otro contra Leonor Martínez Flechas y otro. 4 las sumas de dinero correspondientes a las costas procesales, trámite en el juez de conocimiento denegó el mandamiento de pago, con sustento en que, conforme a la parte resolutiva de la sentencia, las costas se habían establecido “(…) en favor del demandante Milton Chaparro Gutiérrez (…)”. 4.- Bajo esa tesitura fáctico-legal, con el fin de determinar a favor de que extremo procesal se impusieron las costas, corresponde al Despacho analizar la literalidad de la parte resolutiva del fallo en comento, que en su ordinal quinto reza: “ QUINTO.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias. Tásense las de esta instancia, incluyendo por agencias en derecho la suma de $300.000.oo, únicamente en favor del demandante Milton Chaparro Gutiérrez. Las de la primera instancia fíjense y liquídese por el Juzgado de conocimiento ” (Subrayado fuera del texto).1 De la lectura del texto anteriormente transcrito, en consonancia con la parte considerativa del fallo en cuestión, como resultado de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, se

advierte, sin ambages, que, en efecto, a quien se condenó a pagar las costas causadas en el transcurso del proceso fue a la parte demandada, y en favor del demandante Edgar Eliseo Gracia Montenegro, como único apelante e impulsador del proceso, razón por la cual resultan infortunada s las consideraciones del juzgador de primer grado, al denegar la orden de pago solicitada por la simple imprecisión del nombre del beneficiario de la condena, debiéndose iterar que las motivaciones de la providencia emitida por el Tribunal, e, inclusive, el inicio de su ordinal quinto, hacen alusión inequívoca a la parte procesal que debe asumir el pago de la aludida condena. 5.- En ese sentido, comporta destacar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de manera reiterada, que la “(…) significación de lo decidido se encuentra profusamente desarrollada en la parte considerativa, motivo por el cual, ante falencias de entendimiento, claridad

1 Véase folio 26 del cuaderno tribunal.Acciones Populares y de Grupo 110013103006201000273 02 de Alexander Antonio Pabón Capacho y otro contra Leonor Martínez Flechas y otro. 5 o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las motivaciones y consideraciones expuestas para desentrañar el alcance de un tal proveído”.2 Desde ese contexto jurisprudencial, se concluye que el lapsus calami en el que incurrió el Tribunal, al consignar el nombre del accionado Milton Chaparro Gutiérrez, cuando se hizo referencia al demandante, no es

óbice para que el funcionario de primer grado negara la orden de apremio deprecada, por cuanto, de la interpretación unísona del cuerpo del fallo base de recaudo, es claro que la condena en costas procesales fue impuesta a cargo de la pasiva, y en favor del actor Edgar Eliseo Gracia Montenegro; circunstancia que impedía al a quo desarticular la providencia del superior, soslayando que “‘la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad’, razón por la cual ha de ‘entenderse como un todo, así lo que obligue sea la parte resolutiva’” (Sent. Cas. Civ. 089 de 18 de marzo de 1988, reiterada en sentencia de 14 de febrero de 2005, Exp. 70995).3 6.- Sea suficiente lo dicho, para invalidar la decisión recurrida, y en su lugar, ordenar al a quo que, previo examen de la solicitud de ejecución, se manifieste respecto de la orden de apremio deprecada, de conformidad con lo esgrimido en este proveído. No se efectuará condena en costas, por la prosperidad del recurso (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

2 Cfr. CSJ. SP., abril 3 de 2008, Rad. 23682; SP, de mayo 22 de 2013, Rad. 40555; AP., de octubre 29 de 2009,

Rad. 31731; SP., de junio 17 de 2003, Rad. 18684 y; SP. de junio 18 de 2014, Rad. 43486. 3 Reiterada por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de 2 de diciembre de 2013. Exp. 11001 31 03 041 2005 00063 01Acciones Populares y de Grupo 110013103006201000273 02 de Alexander Antonio Pabón Capacho y otro contra Leonor Martínez Flechas y otro. 6

RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al estrado de primer grado que, previo examen de la solicitud de ejecución, se manifieste respecto de la orden de apremio deprecada, de conformidad con lo esgrimido en este proveído. TERCERO.- SIN costas en esta instancia, por lo expresado en la parte motiva de este proveído. CUARTO.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado.

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