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TSDJ BOG SC - 110013103006201000469 02-(01-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201000469 02-(01-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

110013103006201000469 02

Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Auto

Demandante: Orfilia Murcia Rodríguez

Demandado: Luis Alejandro Panqueva Reyes

Recurso de Súplica 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D. C.

SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en sesión No. 48 del primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Bogotá, D. C., primero de agosto de dos mil diecinueve I.- ASUNTO Resuelve la Sala Dual, en la forma que determina el art. 332 del CGP, el recurso de súplica que formuló el apoderado de la demandante, contra el auto del 19 de junio de 2019, proferido por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante el cual se dispuso inadmitir el recurso de apelación interpuesto por aquella contra el auto del 10 de diciembre de 2018 1 –fol. 118 C.1Continuación -, que dispuso avocar conocimiento del proceso y dejar sin valor ni efecto el proveído de fecha 17 de agosto de 2017. II.- ANTECEDENTES Señaló el suplicante, que debe tramitarse la apelación formulada contra el interlocutorio del 10 de diciembre de 2018, porque de

1 Emitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá.110013103006201000469 02

Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Auto

Demandante: Orfilia Murcia Rodríguez

Demandado: Luis Alejandro Panqueva Reyes Recurso de Súplica conformidad con el principio de “congruencia juzgativa” y en armonía con el art. 321 numerales 5° y 10° del C.G. del Proceso, existe normativa especial que permite dar curso a la alzada instaurada.

III.- CONSIDERACIONES Confrontadas las inconformidades del recurrente con el contenido de la decisión, emerge que la súplica no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 331 del Estatuto General del Proceso, sobre el recurso de súplica, prescribe que éste procede no sólo contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, sino también contra el proveído que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y como quiera que la decisión embatida dispuso inadmitir la alzada contra el auto de primera instancia, se procederá con su análisis. Ahora bien, el presupuesto contemplado en el art. 325 del C.G.P. para disponer la inadmisibilidad del recurso de apelación contra un auto, hace referencia al incumplimiento de los requisitos para su concesión, tales como (i) que el proveído sea susceptible de tal mecanismo de impugnación, porque se contemple en norma especial o general –art. 321 ibídem- ; (ii) se haya interpuesto en el término de

Ley previsto en el art. 322 eiusdem, según sea proferido en audiencia o fuera de ella; y, (iii) sea sustentado oportunamente. Descendiendo al sub lite , emerge que el proveído apelado que glosa a folio 118 del C.1 Continuación, dispuso, además de avocar el conocimiento del juicio declarativo por el Juzgado 1° Civil del Circuito110013103006201000469 02

Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Auto

Demandante: Orfilia Murcia Rodríguez

Demandado: Luis Alejandro Panqueva Reyes

Recurso de Súplica 12 Transitorio, dejar sin valor ni efecto el proveído del 17 de agosto de 2017 que aceptó la opción de derechos de compra que efectuó la actora sobre el inmueble objeto del proceso; determinación que no es apelable al no encontrarse enunciada en alguno de los eventos contemplados en el art. 321 del Estatuto General del Proceso – norma general-, o en el precepto especial que regula la entrega de dineros al ejecutante –art. 447 ibídem-. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el suplicante, dicha decisión no es de aquellas que al tenor del numeral 5° del art. 321 eiusdem “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, dado que no se dispuso resolver solicitud incidental alguna, y menos aún su rechazo; tampoco de aquellas que rechace o resuelva una nulidad procesal, conforme al numeral 6° del mismo precepto en cita, pues no se formuló alguna, sino oficiosamente se dispuso la declaratoria sin efectos de un proveído que el a quo consideró no debió ser proferido. Como colofón, la decisión opugnada, ha de ser confirmada con la consecuente condena en costas a la parte demandante, conforme al

sin efectos de un proveído que el a quo consideró no debió ser proferido. Como colofón, la decisión opugnada, ha de ser confirmada con la consecuente condena en costas a la parte demandante, conforme al numeral 1° del art. 365 del C.G. del Proceso.

IV.- DECISIÓN:

Por lo expuesto, El Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de junio de 2019, proferido por el Despacho de la Magistrada sustanciadora en el asunto de la referencia.110013103006201000469 02

Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Auto

Demandante: Orfilia Murcia Rodríguez

Demandado: Luis Alejandro Panqueva Reyes Recurso de Súplica SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente en súplica, en favor de la pasiva. (Núm. 1° del art. 365 del C.G.P.)

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada (110013103006201000469 02)

RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada (110013103006201000469 02)

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