TSDJ BOG SC - 110013103006201100358 01-(27-02-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103006201100358 01-(27-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Título pagaré con espacios en blanco. Se acreditó el desobedimiento de las instrucciones impartidas.
R.I. 13194
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), REF. NAVITRANS S.A. CONTRA ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO RAD. 110013103006201100358 01 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de decisión de 23 de enero y 13 de febrero de 2013. Actas N°01 y 05
I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la
sentencia de 30 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de de Bogotá D.C.
II. ANTECEDENTES 1) PETITUM: Navitrans S.A., actuando mediante apoderado judicial, solicitó a la jurisdicción se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del señor Esteban Gaspar Ojeda Moncayo, por la sumaREF. 13194 RAD. 110013103006201100358 01
DE. NAVITRANS S.A. CONTRA ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO 2 de $340.726.602,00, junto con los intereses de mora causados desde el 1º de abril de 2011, de conformidad con el tenor literal del pagaré aportado como base del recaudo ejecutivo. 2) CAUSA: Los fundamentos fácticos de las pretensiones admiten el siguiente compendio:
conformidad con el tenor literal del pagaré aportado como base del recaudo ejecutivo. 2) CAUSA: Los fundamentos fácticos de las pretensiones admiten el siguiente compendio: El señor Esteban Gaspar Ojeda Moncayo, “obrando en su propio nombre” se obligó a pagar a favor de la sociedad demandante, conforme lo dispuesto en la carta de instrucciones, la suma de $340.726.602,00 el día 1º de abril de 2011, tal y como consta en el pagaré N° 014 suscrito por el mismo. De acuerdo con las instrucciones impartidas, en el título valor se incorporaron las siguientes sumas: $71.752.724 por concepto de “intereses adeudados”, $44.442.602 correspondiente a “honorarios jurídicos y gastos de cobranza”, $22.794.000 equivalente a la cláusula penal estipulada en el contrato de compraventa suscrito por el demandado como “deudor en forma personal” el 5 de marzo de 2010. El demandado se comprometió a pagar según el contrato inicial la cantidad de $227.940.000 con un plazo máximo del 17 de agosto de 2010 y debido a su incumplimiento se procedió a diligenciar el pagaré de conformidad con las instrucciones. Pese a que en varias oportunidades se ha requerido al deudor para la cancelación de la prestación debida éste ha hecho caso omiso, por lo que está llamado a reconocer intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente. 3) ACTUACIÓN PROCESAL: Mediante proveído de agosto 9 de 2011 se libró mandamiento de pago por la suma de
$525.269.079,001 , más los intereses de mora desde el 1° de abril de 2011 hasta que se verifique el pago total y se ordenó la notificación del extremo pasivo de la acción; acto que se surtió en debida forma (fl. 35), quien contestó la misma formulando como excepciones de mérito: “Falta de causa legítima por pasiva para ser demandado”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”, “Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”, “Excepción derivada del negoció jurídico que dio
1 Siendo del caso señalar que el capital deprecado inicialmente por $525.269.079,00, fue objeto de inadmisión, precisando en el escrito de subsanación que lo pretendido era la suma de $340.726.602,00, lo que finalmente fue ignorado por el Juzgador, quien procedió a librar la orden de pago por la suma inicial.REF. 13194 RAD. 110013103006201100358 01 DE. NAVITRANS S.A. CONTRA ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO 3 origen a la creación o transferencia del título valor, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, “Relación fundamental que originó su creación”, “La falta de causa onerosa”, “Enriquecimiento sin causa”, y la “Innominada o genérica”. En sentencia proferida el 30 de julio de 2012, el funcionario de primera instancia resolvió
declarar probados los medios exceptivos propuestos y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso, condenó en costas y perjuicios al extremo demandante y dispuso el desglose del título ejecutivo. Inconforme con lo anterior, la parte demandante formuló en su contra recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, situación por la que se encuentra el expediente ante esta Corporación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Señaló el a quo a partir de la literalidad del título valor que se ejecuta que quien aparece como obligado cambiario es el demandado Esteban Gaspar Ojeda Moncayo; empero, examinadas las excepciones propuestas y los medios de convicción recaudados en el curso del proceso, indicó que el “pagaré aquí cobrado no apunta a respaldar el negocio jurídico al que particularmente se le deriva su génesis por parte de la actora, y en cuanto a que si bien pudo haberse firmado y entregado por parte del demandado con espacios en blanco, el tenedor malogró su integridad como título valor, pues de demostró fehacientemente que las instrucciones dejadas por escrito fueron despreciadas, para en su lugar acometer su estructuración con sumas liquidadas por el tenedor a su antojo”, sin que tampoco acreditara la actora que “el demandado fungió como codeudor solidario de la sociedad que él mismo representó en el negocio que originó estas obligaciones.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN En su escrito de alegaciones la parte actora expresa su disentimiento de la valoración probatoria que hiciera el juzgador de instancia y, particularmente de la declaración rendida por el
ejecutado.REF. 13194 RAD. 110013103006201100358 01
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4 Indica el demandante, “frente al dicho del demandado de que había suscrito el pagaré como garantía de un cupo de crédito dicha afirmación, no es cierta, además de estar huérfana de toda prueba por parte del demandado en su dicho, toda vez que no se aportó ninguna solicitud de crédito por parte del demandado a favor de la parte demandante no que este fuera ACEPTADO O RECHAZADO POR LA MISMA ya que nunca entre las partes y en sus diferentes negociaciones existió se otorgaron(sic) tales cupos de crédito simplemente se trataron de contratos de compraventa de contado, como a lo largo de la demanda y de la excepciones que se descorrió se hizo alusión a la relación jurídica causal que dio lugar a la creación del título valor base de la acción ejecutiva”. Tales razones le sirven para puntualizar que el “está completamente probado que el señor ESTEBAN OJEDA Sí, se obligó como deudor solidario para el pago de la obligación contraída por la entidad que este mismo representaba, única y exclusivamente al estampar su firma en el pagaré N° 014 base de la acción ejecutiva”. Finaliza refiriendo que el pagaré se diligenció siguiendo las instrucciones impartidas para el efecto conforme lo previsto en el art. 622 del C. de Comercio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero, advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis, ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, que por no haberse saneado, haga perentoria la aplicación de los arts. 145 y 358 del C.P.C., supuestos estos que permiten decidir de mérito. Lo propio ocurre con la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos aducidos con la demanda, como quiera que tienen la condición de partes en el juicio ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un título valor como demandante el tenedor legítimo del instrumento (Navitrans S.A.) y por pasiva quien ostente la calidad de obligado cambiario (Esteban Gaspar Ojeda Moncayo).REF. 13194 RAD. 110013103006201100358 01
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5 El demandante allegó con su demanda documentos que demuestran la existencia de títulos ejecutivos a favor de la parte demandante y a cargo del ejecutado, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el pagaré N° 014 (fl. 2) de fecha 31 de marzo de 2011, vencimiento 1° de abril de ese mismo año, por cuantía de $340.726.602, suscrito por el demandado
del Código de Procedimiento Civil, como lo es el pagaré N° 014 (fl. 2) de fecha 31 de marzo de 2011, vencimiento 1° de abril de ese mismo año, por cuantía de $340.726.602, suscrito por el demandado a su favor, acompañado de la correspondiente carta de instrucciones entregada por el suscriptor para el diligenciamiento de los espacios dejados en blanco en el mencionado instrumento cartular. Dado que el mencionado título valor se encuentra ajustado a las condiciones previstas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y, consecuentemente, del art 488 del C.P.C., hacía procedente la iniciación y trámite de la presente ejecución; sin embargo ante las excepciones perentorias esgrimidas por la pasiva, se hace necesario verificar si con ellas y las pruebas allegadas, se lograron enervar parcial o totalmente las pretensiones de la demanda, como lo estimó el Juez de instancia, decisión que desde ya se avizora su revocatoria por las razones que adelante se exponen.
2. DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS Y LOS TÍTULOS VALORES El artículo 488 del C. de P.C. enseña que pueden demandarse, entre otras, “las obligaciones expresas claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él,…” disposición que pone de presente que nuestro legislador no hace una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que es meramente
enunciativo, sirviendo entonces como tal aquellos que por expresa disposición ha previsto la ley, como son las certificaciones que expiden los administradores de las propiedades horizontales, el contrato de arrendamiento, el acta contentiva de acuerdo conciliatorio, entre otros, y de manera especialísima los títulos-valores, en los que ante el incumplimiento del deudor emerge la acción cambiaria que tiene por objeto procurar la solución efectiva de las obligaciones contenidas en tales instrumentos, los cuales por expresa disposición se presumen auténticos. Ahora bien, los títulos valores se encuentran regidos por los principios de literalidad, incorporación y legitimación, como se desprende del contenido del artículo 619 del Código de Comercio, según el cual: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, siendo de especial interés para el caso de autos, los dos primeros, que han sido entendidos por la doctrina de la siguiente manera: a) Literalidad: Hace referencia al contenido impreso en el título, la cual debe examinar desde el punto de vista activo como del pasivo, pues conforme al primero, el tenedor de un título valor no podrá invocar mas derechos de los que aparecen en el documento, ni puede pretender exigir derechos distintos de los allí insertados y desde el pasivo, el obligado en un título valor no podrá serREF. 13194 RAD. 110013103006201100358 01 DE. NAVITRANS S.A. CONTRA ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO 6 forzado a atender prestaciones distintas de las que reza el documento y cumplirá su obligación en la medida que pague la prestación que describe el mismo título. b) Incorporación: Esta características busca poner de presente la inseparabilidad, la indisoluble unión que en materia de títulos valores se presenta entre el derecho y el documento, toda
medida que pague la prestación que describe el mismo título. b) Incorporación: Esta características busca poner de presente la inseparabilidad, la indisoluble unión que en materia de títulos valores se presenta entre el derecho y el documento, toda vez que no podrá existir derecho sin documento que lo contenga. Estos postulados son recogidos en el Estatuto Mercantil al establecer que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación, presumiéndose la entrega cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor (artículo. 625 C. de Co.), quien por su parte, quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia (artículo 626 ibídem).
3. DE LOS TÍTULOS VALORES EN BLANCO O CON ESPACIOS EN BLANCO, SUS INSTRUCCIONES Y ALTERACIÓN Ahora bien, el artículo 622 de la misma normativa establece la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, pero al propio tiempo prevé que en las instrucciones dadas por el suscriptor no pueden existir dichos vacíos, toda vez que el título debe ser llenado de acuerdo con las indicaciones expresas que éste otorgue y no a criterio del tenedor, es decir, la labor de complementación debe ser hecha estrictamente de acuerdo con las instrucciones recibidas, pues en tales condiciones es aceptado por el derecho cambiario, pero cuando se sale de las marcas de la autorización, le resta eficacia jurídica de suerte que expresa el mismo mandato " Para que el título,
una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello". Las directrices para llenar el título no requieren una forma especial para otorgarlas, pudiendo en consecuencia darse verbalmente o por escrito, pero a efectos de evitar conflictos jurídicos es preferible que se confieran de ésta última forma, a fin de facilitar la constatación de que se han seguido de manera exacta; las cuales por demás deberán ser precisas o determinadas, esto es, carentes de ambigüedad, como sería “como quiera” o, “con plenas facultades”, entre otros de similar alcance y deberán contener los requisitos mínimos y las características propias del título valor de que se trate, toda vez que conforme las previsiones del artículo 631 del Código de Comercio cuando quiera que se presente alteración material de un título valor “ los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado ”, sin que en modo alguno pueda laREF. 13194 RAD. 110013103006201100358 01 DE. NAVITRANS S.A. CONTRA ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO 7 misma conllevar de manera inexorable en todos los casos a la ineficacia del instrumento, como a bien lo ha sostenido el doctor BERNARDO TRUJILLO CALLE 2 , quien resalta esta situación como elemento vital de la reforma introducida al ordenamiento mercantil, habida consideración que en vigencia de la Ley 46 de 1923 se contemplaba como sanción en caso de alteración de un título valor
el descargo del instrumento, es decir lo dejaba sin efecto alguno, mientras que actualmente como pudo apreciarse del contenido del artículo 631 arriba citado la situación tiene una solución distinta encaminada en todo caso a preservar el derecho cartular. Conforme lo anotado, existe alteración material cuando los espacios en blanco se llenan contrariando la autorización dada por el aceptante u otorgante, es decir, cuando se infringe el pacto que se hace al momento de suscribir el respectivo título valor, circunstancia que, como se anotó, si bien no siempre afecta la eficacia del instrumento cartular obliga a que acreditado el desconocimiento se ajuste el documento a los términos originalmente convenidos entre suscriptor y el tenedor, con las limitaciones señaladas en el referido artículo 631. Sin embargo, quien alegue que se desconocieron las instrucciones impartidas tiene a su haber la carga de la prueba, a fin de demostrar que suscribió el titulo con espacios en blanco, que impartió determinadas instrucciones para su complementación y que estas fueron incumplidas.
4. CASO CONCRETO En el caso materia de estudio, se pretende el cobro coactivo de un pagaré otorgado por el demandado Esteban Gaspar Ojeda Moncayo a favor de la sociedad Navitrans S.A., en el cual se dejaron espacios en blanco para ser diligenciados por el tenedor conforme a las instrucciones que para el efecto se otorgaron, cuyo contenido se presume auténtico (inc. 3° art. 252 C.P.C. y 793 C. de Co.), documento que al cumplir las exigencias de ley al ser presentado al cobro, en principio,
evidencia la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que abre paso a la acción cambiaria ejercida por su beneficiario. No obstante, dentro de la oportunidad concedida el extremo demandado replicó, en lo medular, que no se obligó como persona natural, que se trata de obligaciones adquiridas por la persona jurídica de la que funge como representante legal, además, que el instrumento cartular fue suscrito con espacios en blanco, con las expresas instrucciones de ser diligenciado por valor de $45.550.000,00, reprochando, el irrespetó del acuerdo por la sociedad ejecutante , quien completó los vacíos con un monto superior al indicado, e incluso incluyó valores que no correspondían.
2 Trujillo Calle Bernardo. De Los Títulos Valores Manual Teórico y Práctico parte general Tomo I Editorial Librería El Foro de la Justicia Págs. 360.REF. 13194 RAD. 110013103006201100358 01
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8 Como quedó dicho en líneas precedentes atendiendo los principios que regentan los títulos valores y la presunción de autenticidad que los cobija es viable el ejercicio de la acción cambiaria contra el aquí demandado, quien para exonerarse del cumplimiento de la prestación reclamada tiene a su haber la carga probatoria, a efectos de acreditar los supuestos en que la defensa planteada se fundó, en virtud del postulado contenido en el artículo 177 Adjetivo , sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba3 que orienta las actuaciones civiles. Precisado esto, bueno es reiterar que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor con la intención de hacerlo negociable (art. 625 C. de Co.),
comunidad de la prueba3 que orienta las actuaciones civiles. Precisado esto, bueno es reiterar que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor con la intención de hacerlo negociable (art. 625 C. de Co.), circunstancia que el sub judice se cumple a cabalidad, como quiera que no se discute que el demandado efectivamente suscribió y entregó con esa finalidad el título que soporta la ejecución. La discusión planteada por el ejecutado se enfiló en esencia en el presunto desconocimiento por parte del tenedor del título de las instrucciones que para efecto de su diligenciamiento se impartieron, al incorporar una obligación ajena como fue la adquirida por la sociedad Tractonet Ltda., de la cual funge como representante y además superior al monto autorizado. Para la resolución de dicho problema es del caso examinar la carta de instrucciones otorgada por el demandado para el diligenciamiento del pagaré que otorgó a favor de Navitran S.A. cuyo contenido relevante para el debate planteado, en esencia, es el siguiente: 1.- Tras referir que el deudor -Esteban Ojeda-, “ obtuvo el cupo de crédito solicitado a la entidad” se autoriza a Navitrans S.A. “para llenar los espacios en blanco correspondiente a la cuantía, sistema de amortización y fecha de vencimiento, de acuerdo con los siguientes criterios. CUANTÍA. La financiación otorgada es por la suma de $45.550.000. Se sumaran el capital, los intereses causados, los impuestos que deben pagarse al igual que las sanciones a que
hubiera lugar de acuerdo con la liquidación que haga NAVITRANS S.A. y lo que esta carta estipula”. (Negrillas fuera de texto). Frente al VENCIMIENTO se limitaron a establecer algunas causales de exigibilidad anticipada entre ellas el simple incumplimiento de una cualquiera de las de las obligaciones derivadas del título valor pagaré N° 014”, precisando líneas abajo que “ El pagaré será exigible a la
3 Que hace referencia que “las pruebas no pertenecen a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla” Devís Echandía Hernando Compendio de Derecho Procesal Tomo II Pruebas Judiciales Editorial ABC Bogotá 1984, pág. 17.REF. 13194 RAD. 110013103006201100358 01 DE. NAVITRANS S.A. CONTRA ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO 9 vista o a la fecha en que indique NAVITRANS S.A.4 ” . En tanto que como fecha de emisión se acordó sería “la que corresponda al día en que ocurra el incumplimiento de la (s) factura (s) adeudadas” De la documental acompañada con la demanda para justificar la cuantía del pagaré e identificar la obligación insoluta que en él se incorporó, se aportó copia de requerimiento de pago y
detalle de cuenta que se remitió a la sociedad Tractonet Ltda., representada legalmente por el señor Esteban Gaspar Ojeda Moncayo, ante el incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa que con dicha sociedad celebró la actora , las cuales totalizan $340.726.602,00, el cual también se anexa. En la contestación de las excepciones de mérito la parte actora expresamente hace alusión a la celebración con la sociedad Tractonet Ltda., de un contrato de compraventa respecto de un vehículo automotor, indicando que el demandado se comprometió a cancelar, según se estipula en el contrato arriba mencionado, previa presentación de la factura que fue expedida por Navitrans suscrita por el demandado no sólo como representante legal sino como persona natural y ratifica que el título se otorgó para garantizar las obligaciones adquiridas por el demandado, como fue la referente a la suma de dinero por la compra del vehículo adquirido como representante legal de Tractonet Ltda., pero en la factura se obligó como deudor solidario de la persona jurídica al imponer igualmente su firma y al no pagar la obligación. Para soportar la última afirmación se anexó copia de la factura de venta BOGO-031437 de 17 de agosto de 2010 y vencimiento el mismo día, por valor de $227.940.000,00 emitida con ocasión a la venta de una camión 4300 4 X 2 recolector 17 YD3 que hiciera Navitrans S.A. a favor de Tecnotec Ltda.
De cara a tales argumentos resulta necesario memorar que las sociedades comerciales una vez constituidas conforman una persona jurídica distinta de sus socios y de sus representantes legales, por lo que prima facie no es dable pretender, que sin mediar acuerdo expreso, se extienda a éstos últimos la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de aquella, de suerte que si en la carta de instrucciones que entregó el señor Esteban Ojeda para diligenciar el pagaré que con espacios en blanco otorgó a favor de Navitrans S.A. no se indicó que en el mismo se podía incorporar el monto de obligaciones insolutas a cargo de la sociedad por él representada, no viene a dudas que solo podía procederse así respecto de las propias. Es incuestionable que, efectivamente, el memorado contrato de compraventa aducido por la actora como causa de la obligación reclamada fue celebrado por el señor Ojeda en su condición de
4 Estipulación que por demás es dable calificar de imprecisa.REF. 13194 RAD. 110013103006201100358 01 DE. NAVITRANS S.A. CONTRA ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO 10 representante legal de la sociedad Tractonet Ltda., motivo por cual sólo a ésta podría Navitrans S.A. reclamar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de dicha relación negocial. Es lo cierto que las referidas personas jurídicas acordaron que el pago del precio sería cancelado por el comprador “previa presentación de la factura por parte de Navitrans S.A.”,
estipulación que aparece cabalmente cumplida por la vendedora, quien para el efecto emitió la factura BOGO -031437, ya referenciada y, precisamente, arguye el actor que el demandado es obligado solidario con la sociedad Tractonet Ltda., por haber suscrito dicho cartular y, por ello, era viable procurar de él la satisfacción de la acreencia. Al respecto no es dable olvidar que de acuerdo con la naturaleza de las facturas el principal obligado a descargar estos instrumentos en principio es el comprador, sin embargo, como cualquier otro instrumento de esta estirpe, igualmente estaría llamado a responder por el pago de su importe ante el ejercicio de la acción cambiaria quienes aparezcan como, endosatarios o avalistas o cualquier otro signatario del mismo 5 , esto es, que quien a cualquier título suscriba a sabiendas un título valor quedará obligado cambiariamente, aún en aquellos casos en que determinado signatario no recibiere ninguna contraprestación económica a cambio, sin que pueda válidamente alegar esta puntual circunstancia para eximirse del pago de la obligación6 . En el caso que ocupa la atención de la Sala de acuerdo con lo anotado el obligado al pago de la factura de venta ya referenciada es la sociedad Tractonet Ltda., quien se presume efectivamente aceptó su contenido, a través de su representante legal Esteban Ojeda, al haber éste ratificado que la firma puesta en el mentado instrumento es la suya y que lo hizo precisamente en la condición anotada y, adicionalmente, el mismo Ojeda por el hecho de haber signado el título en una segunda ocasión7 , circunstancia que lo legitimaría por pasiva para afrontar la acción de cobro de la prestación debida.
5 Obsérvese que el artículo 632 del Estatuto mercantil al referirse a la solidaridad es explicito ante esta posibilidad al
segunda ocasión7 , circunstancia que lo legitimaría por pasiva para afrontar la acción de cobro de la prestación debida.
5 Obsérvese que el artículo 632 del Estatuto mercantil al referirse a la solidaridad es explicito ante esta posibilidad al indicar que: “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente…” 6 No puede olvidarse que el legislador patrio ha previsto la denominada “firma de favor” en el artículo 639 del Ordenamiento Mercantil, disposición que la letra dice: “ Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere , las partes en cuyo favor aquélla prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título. En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación , aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento. (Negrillas ajenas al texto). 7 En la factura adosada por la actora aparecen tres (3) firmas, que acorde con la legislación mercantil, podrían ser imputadas así: la primera a quien hizo el recibo efectivo de la mercadería objeto de la venta –cuyo signatario si bien se desconoce es asunto que no es objeto de indagación o evaluación en este caso-; la segunda al aceptante del título
–siendo reconocida por el demandado Ojeda Moncayo como suya, pero en condición de representante legal de la sociedad compradora-; y la tercera, -igualmente correspondiente al demandado-, lo que lo constituiría en obligado cambiario.REF. 13194 RAD. 110013103006201100358 01
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11 Empero lo anterior, no puede soslayar la Sala que el aludido título –FACTURAcarece de fuerza para constituirse en causa suficiente para que su importe sea incorporado como cuantía del pagaré que en nombre propio otorgó el demandado Ojeda Moncayo y que es objeto de ejecución en este juicio., toda vez que en el ítem de condiciones de pago se indicó que el mismo era de “Contado”, modalidad de venta que significa que el pago del precio del negocio celebrado debía ser cancelado a la entrega de la mercadería objeto del mismo, esto es, que según el principio de literalidad no se aplazó por el comprador la satisfacción de la prestación debida, luego respecto de ésta ningún pago tenía que respaldar el demandado. Si ello es así, como evidentemente lo es, no viene a dudas que si pese al contenido literal de la factura de venta aludida, la sociedad Tractonetc ltda., aun tuviere alguna obligación pendiente con ocasión a dicho negocio la actora tiene a su haber las acciones judiciales correspondiente para procurar de ella su satisfacción, pero en modo alguno podía como lo hizo incorporar tal concepto como cuantía del pagaré que se ejecuta, habida consideración que este sólo se otorgó para amparar las obligaciones propias del ejecutado y no de la sociedad por él representada. Pone de presente lo anterior que, la intención del aquí demandado, no fue respetada por el
como cuantía del pagaré que se ejecuta, habida consideración que este sólo se otorgó para amparar las obligaciones propias del ejecutado y no de la sociedad por él representada. Pone de presente lo anterior que, la intención del aquí demandado, no fue respetada por el tenedor del título al momento de llenar los espacios en blanco en él dejados, pues sin necesidad de mayores elucubraciones se observa que se incorporaron valores no autorizados como fue la obligación derivada del contrato de compraventa celebrado entre Navitrans S.A. y Tracton