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TSDJ BOG SC - 110013103006201200155 01-(15-09-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201200155 01-(15-09-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Exp. N° 110013103006201200155 01 1

Descriptor: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Fallecimiento de hija recién nacida. No se acreditó nexo causal entre el daño causado y la conducta culposa del demandado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., quince (15) septiembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: PROCESO ORDINARIO (RESPONSABILIDAD

MÉDICA) PROMOVIDO POR LA SEÑORA PAOLA ANDREA

SÁNCHEZ GARCÍA Y OTRO CONTRA LA CLÍNICA SANTA ANA

LIMITADA Y OTROS. RAD. 110013103006201200155 01.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de once (11) de septiembre de 2014, según acta Nº43 de esa misma fecha. Se decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 1º de abril de 2014, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTESExp. N° 110013103006201200155 01 2

1. Los señores Paola Andrea Sánchez García y Carlos Alberto Prieto, a través de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de la Clínica Santa Ana Ltda., EPS Salud Total S. A. y la Fundación Salud Bosque Ltda., para que se declare que son civil y solidariamente

ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de la Clínica Santa Ana Ltda., EPS Salud Total S. A. y la Fundación Salud Bosque Ltda., para que se declare que son civil y solidariamente responsables por los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que le fueron causados con ocasión de la muerte de su hija recién nacida, producida por la prestación deficiente de los servicios médicos a su cargo, y en consecuencia, pidieron que se les condene al pago de las sumas de (i) “ cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes” por “perjuicios morales subjetivados” y el mismo rubro por “ perjuicios de vida en relación ”, para cada uno; (ii) “ un millón quinientos mil pesos M/cte ($1.500.000)” a título de daño emergente; (iii) “ 111428.480.9” por concepto de “lucro cesante”; y ( iv) los intereses sobre tales sumas de dineros, liquidados a la tasa máxima legal. Así mismo, solicitaron condenar a los demandados al pago de las costas del proceso. 2 . Las pretensiones se sustentaron en los hechos que pasan a sintetizarse: 2.1. Que el 4 de marzo de 2010, a las 5:55 P. M., la señora Paola Andrea Sánchez García ingresó por urgencias a la Clínica Santa Ana Ltda., IPS contratada por su EPS Salud Total S. A. con un embarazo gemelar calificado como “ de alto riesgo obstétrico ”,

señora Paola Andrea Sánchez García ingresó por urgencias a la Clínica Santa Ana Ltda., IPS contratada por su EPS Salud Total S. A. con un embarazo gemelar calificado como “ de alto riesgo obstétrico ”, refiriendo “sufrimiento fetal” que le fue diagnosticado previamente en la Clínica Cedimec Ltda., donde se le practicó una ecografía obstétrica como parte de los estudios rutinarios de sus controles prenatales. 2.2. Que la paciente fue valorada por el Ginecobstetra hacia las 6:26 P. M., quien, tras conceptuar: “buen estado general sin actividad uterina AU 38 FCF + un solo foco fetal el del segundo feto noExp. N° 110013103006201200155 01 3 se ausculta TV no se realiza”, consideró necesario remitirla a un hospital de tercer nivel “por sospecha de sufrimiento fetal crónico” , y desde entonces, y hasta su traslado, no recibió atención médica alguna por parte del personal de la Clínica Santa Ana. 2.3. Que pese a que la Clínica demandada inició los trámites para efectuar la remisión de la paciente, la EPS Salud Total

S. A. expidió la autorización respectiva doce horas después, situación que evidencia la negligencia con que actuaron una y otra entidad, pues mientras la primera omitió trasladar a la gestante al hospital de tercer nivel más cercano, siendo su deber hacerlo aún sin autorización de la EPS, la segunda retrasó injustificadamente la remisión.

pues mientras la primera omitió trasladar a la gestante al hospital de tercer nivel más cercano, siendo su deber hacerlo aún sin autorización de la EPS, la segunda retrasó injustificadamente la remisión. 2.4. Que la señora Sánchez García finalmente fue trasladada a la Fundación Salud Bosque a la que ingresó el 5 de marzo de 2010 a las 5:50 A. M., donde, una vez efectuada la valoración previa de rigor, se constató la baja frecuencia cardíaca del feto #1, no obstante fue remitida al área de hospitalización en pisos y no directamente a la sala de cirugía como era de esperarse. 2.5. Que alrededor de las 6:50 A. M. se realizó una monitoría fetal que arrojó “bradicardia fetal1 sostenida en feto #1”, y a efectos de confirmar tal información se ordenó la práctica de una ecografía obstétrica en la que se evidenció “ausencia de frecuencia cardíaca en el feto #1”, razón por la que ingresó a sala de cirugía donde se le practicó cesárea, obteniéndose un neonato de sexo femenino vivo que requirió de internación en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales durante más de un mes y otro recién nacido sin signos vitales.

1 “Disminución de la frecuencia cardiaca fetal por debajo de 120 latidos por minuto y durante más de

Intensivos Neonatales durante más de un mes y otro recién nacido sin signos vitales.

1 “Disminución de la frecuencia cardiaca fetal por debajo de 120 latidos por minuto y durante más de 15 minutos. Generalmente se asocia a dificultades del feto para la adaptación al medio intrauterino o a disminución del bienestar fetal”; tomado de http://www.institutobernabeu.com/es/11-11/diccionario/51/bradicardia-fetal/.Exp. N° 110013103006201200155 01 4 2.6. Que la pérdida de su menor hija les ha causado perjuicios, no solo de índole material, sino también de carácter moral y psicológico, los que deben ser indemnizados por las entidades demandadas toda vez que son producto de su conducta culposa.

3. Admitida la demanda por el Juez Tercero Laboral del Circuito, a quien le fue remitida por competencia, las demandadas se notificaron y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, así: 3.1. La Clínica Santa Ana Ltda ., formuló las excepciones de mérito que denominó2 : 3.1.1. “ Ausencia de culpa CSAL3 ”, en la medida que brindó una atención adecuada y oportuna a la paciente, a través de personal médico calificado y en el marco de sus competencias, tal y como da cuenta la historia clínica. 3.1.2. “Culpa de un tercero” , fundamentada en que tan pronto se constató la necesidad de trasladar a la paciente a un

como da cuenta la historia clínica. 3.1.2. “Culpa de un tercero” , fundamentada en que tan pronto se constató la necesidad de trasladar a la paciente a un hospital de mayor complejidad se ordenó su remisión, no obstante fue el asegurador, en este caso la EPS Salud Total, quien retardó la consecución de la UCIN 4 , luego, al tenor del artículo 17 del Decreto 4747 de 2007, la responsabilidad frente al desenlace que ello hubiera podido acarrear no le es imputable. 3.1.3. “Inexistencia de nexo causal ”, pues entre la conducta de la clínica accionada y el daño causado mediaron factores externos que bien pudieron dar lugar a que se produjera el resultado fatal, a lo que agregó que de acuerdo con la historia clínica

2 Folios 411-423 C. 1 Tomo I. 3 Clínica Santa Ana Limitada. 4 Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales.Exp. N° 110013103006201200155 01 5 los fetos estaban con vida al momento en que la paciente ingresó a la Fundación Salud Bosque. 3.1.4. “La genérica”. 3.2. Por su parte, la Fundación Salud Bosque Ltda. propuso como medios de defensa los que tituló5 : 3.2.1. “La inexistencia de la relación de causalidad entre las intervenciones realizadas a la paciente y la muerte del feto: la ocurrencia de la fuerza mayor”, bajo el argumento

entre las intervenciones realizadas a la paciente y la muerte del feto: la ocurrencia de la fuerza mayor”, bajo el argumento que la muerte de la recién nacida se produjo antes de que la madre ingresara a sus instalaciones, lo que está demostrado por el signo incontrovertible de la “desfacelación” de la piel, además indicó que la atención que prestó a la paciente fue oportuna, prudente y diligente. 3.2.2. “ Cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la fundación salud bosque y que surgen del contrato de (sic) suscrito con la EPS y de la naturaleza de los servicios que se prestan en la institución ” toda vez que fue diligente en el cuidado del trinomio madre-feto-feto aun cuando el desenlace no fue el deseado en razón a las condiciones propias del embarazo de la paciente, a saber la extrema prematuridad de los fetos y “la condición de polihidramnios”6 , lo que explica la dificultad y riesgo de la intervención quirúrgica y la necesidad de contar con un diagnóstico certero y determinador de que era la cesárea “la conducta mandataria” en el caso, de manera que no puede atribuírsele responsabilidad alguna, máxime cuando sus obligaciones eran de medio y puso todos sus recursos a disposición de la paciente a fin de brindarle la atención que requería.

5 Folios 142-187 C. 1. Tomo I.

responsabilidad alguna, máxime cuando sus obligaciones eran de medio y puso todos sus recursos a disposición de la paciente a fin de brindarle la atención que requería.

5 Folios 142-187 C. 1. Tomo I. 6 Acumulación excesiva de líquido amniótico según definición obtenida de http://www.medicinafetalbarcelona.org/clinica/images/protocolos/patologia__fetal/polihidramnios.pdfExp. N° 110013103006201200155 01 6 3.2.3. “ Excepción de Inexistencia de daño antijurídico, pues los riesgos del procedimiento fueron transmitidos a la paciente a través del consentimiento informado” donde le fueron explicados los riesgos de los procedimientos quirúrgicos y terapéuticos que le habrían de ser practicados y en un acto libre y consciente los aceptó, “ de forma que una vez actualizados esos riesgos, a pesar de la diligencia de los profesionales, no hay defecto de conducta ni daño antijurídico” en cuanto actuó conforme a derecho. 3.2.4. “Principio de confianza del acto médico basado en la teoría del alea terapéutica como límite de las obligaciones” que estructuró sobre el hecho de que el acto médico está sujeto a factores que imposibilitan garantizar un resultado exitoso, lo que para el caso se materializaba en los cuatro factores de riesgo que concurrían en el estado de la demandante, a saber:

está sujeto a factores que imposibilitan garantizar un resultado exitoso, lo que para el caso se materializaba en los cuatro factores de riesgo que concurrían en el estado de la demandante, a saber: embarazo gemelar, pretérmino (fetos tenían tan solo 30-31 semanas), placenta “monocoriónica”7 y antecedentes de la gestante (dos abortos anteriores y un parto previo). 3.2.5. “Como excepción sustitutiva (…) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley ” pues la institución cuenta con los equipos, profesionales e insumos necesarios para cumplir con las obligaciones que por ley le corresponden, y empleó tales recursos en la atención que requirió la accionante. 3.2.6. “Excepción innominada”. 3.3. La EPS Salud Total S. A. enervó las pretensiones de la demanda a través de los siguientes medios de defensa:

7 “En el embarazo MC ambos gemelos comparten la misma placenta, la cual destina una porción de su masa para cada feto y contiene anastomosis vasculares que comunican las circulaciones de ambos gemelos”, tomado de: http://www.hospitalitaliano.org.ar/medicinafetal/index.php?contenido=ver_seccion.php&id_seccion=7 373Exp. N° 110013103006201200155 01 7 3.3.1. “Inexistencia de responsabilidad de salud total por ausencia de conducta antijurídica ”, por cuanto autorizó todos y cada uno de los servicios que requirió la paciente y ajusto su conducta a la normatividad que regula el sistema de seguridad social en salud.

por ausencia de conducta antijurídica ”, por cuanto autorizó todos y cada uno de los servicios que requirió la paciente y ajusto su conducta a la normatividad que regula el sistema de seguridad social en salud. 3.3.2. “Ausencia de nexo causal”, consistente en que aún si se admitiera que la EPS demoró la expedición de la autorización para el traslado de la paciente, ese hecho no tiene la capacidad material para generar el daño alegado, a saber la muerte de la recién nacida, en otras palabras no constituye la causa adecuada y suficiente de ese resultado. 3.3.3. “ Ausencia de solidaridad entre la clínica Santa Ana Limitada, la Fundación Salud Bosque y Salud Total EPS”, en tanto no existe disposición legal ni convencional que así lo estipule. 3.3.4. “ Inexistencia del lucro cesante cuya indemnización se pretende”, en razón a que el perjuicio debe ser cierto y personal, en tanto que el reclamado tiene carácter eventual, luego no reúne los requisitos para que sea indemnizable. 3.3.5. “ Inexistencia de responsabilidad de salud total respecto de las actuaciones de las IPS demandadas por expresa estipulación contractual ” , si se tiene en cuenta que en los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre la EPS y las IPSs demandadas se convino que éstas asumirían de manera individual la responsabilidad derivada de los servicios médicos a su cargo.Exp. N° 110013103006201200155 01 8

contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre la EPS y las IPSs demandadas se convino que éstas asumirían de manera individual la responsabilidad derivada de los servicios médicos a su cargo.Exp. N° 110013103006201200155 01 8 3.4. A su vez, la Fundación Salud Bosque llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros Generales quien alegó como excepciones de mérito, frente a la demanda principal, las siguientes: “ inexistencia de responsabilidad extra-contractual de los demandados”; “inexistencia de culpa, negligencia o dolo por parte de los demandados”; “rompimiento de nexo causal por causa (sic) hecho fortuito y fuerza mayor”; “ existencia de consentimiento informado por parte de la paciente ”; “ inexistencia de responsabilidad contractual de los demandados”; “excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios solicitados del demandante”; “ausencia de mora”; “prescripción, nulidades relativas y compensación 8 ”. Frente al llamamiento en garantía, el mismo apoderado, formuló los siguientes medios de defensa: “Ausencia de responsabilidad contractual de la aseguradora por ausencia de responsabilidad del asegurado Fundación Salud Bosque”; “ausencia de solidaridad en contra de la aseguradora”; “exclusión de responsabilidad profesional de médicos y/o odontólogos”; “no haberse presentado la reclamación dentro del término pactado en la póliza”; “ausencia de cobertura

“exclusión de responsabilidad profesional de médicos y/o odontólogos”; “no haberse presentado la reclamación dentro del término pactado en la póliza”; “ausencia de cobertura (exclusión expresa) respecto de los daños causados por dolo o culpa grave en el ejercicio de la prestación de los servicios de salud”; “ausencia de cobertura (exclusión expresa) respecto de la responsabilidad por abandono y/o negativa de atención al paciente”; “ausencia de cobertura (exclusión expresa) respecto de lucro cesante”; “pérdida de derecho a la indemnización por incumplimiento de la garantías (sic) pactada en la póliza consistente en la obligación del asegurado de entregar la documentación requerida para la atención del siniestro por la aseguradora”; “ausencia de cobertura (exclusión expresa) respecto de la responsabilidad civil profesional del área o

8 Folios 28 – 57 C. 4.Exp. N° 110013103006201200155 01 9 actividades netamente administrativas”; “aplicación del límite asegurado y del deducible pactado en la póliza”; “aplicación de la disponibilidad del valor asegurado y pactado en la póliza”; “otras exclusiones pactadas (sic) la póliza”; “incumplimiento de condiciones y garantías pactadas la póliza”; “prescripción, nulidades relativas y compensación”; y “la genérica 9 ”.

“otras exclusiones pactadas (sic) la póliza”; “incumplimiento de condiciones y garantías pactadas la póliza”; “prescripción, nulidades relativas y compensación”; y “la genérica 9 ”. Igualmente, la Clínica Santa Ana llamó en garantía a la Previsora S. A., quien en oposición a éste planteó idénticas excepciones a las alegadas frente al llamamiento en garantía que le hizo la Fundación Salud Bosque Ltda10. Entre tanto, la EPS Salud Total llamó en garantía a las también demandadas Clínica Santa Ana y Fundación Salud Bosque. La primera alegó como medios exceptivos los de “ ausencia de responsabilidad de CSAL ”; “Culpa de la EPS ”; y “la genérica11”. La segunda por su parte planteó como excepciones las de “Inexistencia de relación de causalidad entre las intervenciones realizadas a la paciente en la fundación salud bosque y los perjuicios que alega sufrir” y ratificó las invocadas frente a la demanda principal12.

4. Agotado el trámite de la instancia, el Juez Sexto Civil del Circuito 13 puso fin a la primera instancia con la sentencia que ahora ocupa la atención del Tribunal en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9 Ibídem. 10 Ver C. 1. T. II. 11 Folios 11 – 18 CLlamamiento en garantía Santa Ana. 12 Folios 24 – 34 C. 9.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9 Ibídem. 10 Ver C. 1. T. II. 11 Folios 11 – 18 CLlamamiento en garantía Santa Ana. 12 Folios 24 – 34 C. 9. 13 El proceso se remitió por competencia a esta especialidad en virtud de la modificación introducida por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 625, numeral 8º; ver folio 487 C. 1 T. I.Exp. N° 110013103006201200155 01 10 Después de hacer una breve referencia jurisprudencial respecto a la necesidad de demostrar la existencia del daño, la culpa en la conducta del galeno y el nexo causal entre éstos, y de determinar que la obligación adquirida por parte de aquél por regla general es de medio y no de resultado, el Juez de primer grado abordó el estudio del caso concreto y concluyó que la parte demandante no acreditó la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad, particularmente los referen tes a la culpa y al nexo causal. En efecto, estimó que el material probatorio recaudado refleja que la conducta de las demandadas fue diligente y oportuna pues “desde el 4 de marzo de 2010 recibió la atención necesaria para tratar de salvarle la vida tanto a ella como a sus bebés” y una vez remitida a la Fundación Salud Bosque obtuvo una “ atención multidisciplinaria consecuente con los diagnósticos realizados”. Finalmente, estableció que la demandante presentaba

remitida a la Fundación Salud Bosque obtuvo una “ atención multidisciplinaria consecuente con los diagnósticos realizados”. Finalmente, estableció que la demandante presentaba una patología que “conllevaba un alto riesgo para la vida de los gemelos” y que pese a los esfuerzos de los médicos tratantes fue esa condición la que desencadenó la muerte de uno de los fetos, sin que pueda endilgarse por ello responsabilidad alguna a las demandadas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y para sustentarlo adujo que el Juez de conocimiento no valoró la historia clínica, documento de suma importancia que da cuenta de la negligencia en la prestación de los servicios de salud que recibió la hoy recurrente, particularmente elExp. N° 110013103006201200155 01 11 retardo de más de 12 horas en que incurrió la EPS en el trámite de la autorización de su traslado a un centro hospitalario de mayor complejidad, pese a que era su deber contar con una red de IPSs que le permitiera garantizar la calidad del servicio a su cargo, con lo que desatendió las obligaciones consagradas en el Decreto 4747 de 2007, de ahí que, en su criterio, no resulte acertado afirmar que la atención brindada a la apelante haya sido oportuna y diligente como lo determinó el a quo.

Insistió en que la Clínica Santa Ana fue negligente al no haber remitido a la demandante al centro hospitalario de tercer nivel

atención brindada a la apelante haya sido oportuna y diligente como lo determinó el a quo. Insistió en que la Clínica Santa Ana fue negligente al no haber remitido a la demandante al centro hospitalario de tercer nivel más cercano, aun sin la autorización de la EPS, pues de acuerdo con el referido decreto “la responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del remisor hasta que ingrese a la institución receptora ”, a lo que agregó que en el intervalo comprendido entre la orden de remisión y el traslado efectivo, la accionante no recibió atención alguna por parte de esa entidad. Con relación a la Fundación Salud Bosque recalcó que ésta contribuyó a la producción del daño en la medida que se negó a recibir a la gestante bajo el argumento de que solo hasta las 8:30 horas contaría con el servicio de radiología, pasando por alto que ya le había sido practicada una ecografía y que ya había sido valorada por el ginecobstetra, de tal forma que la atención que requería no era otra que la intervención quirúrgica y la disposición de una unidad de cuidados intensivos neonatales, pues la cesárea era la “ única posibilidad terapéutica con que contaba”. Así mismo, manifestó que el riesgo que implicaba el embarazo de la demandante no exonera de responsabilidad a las entidades accionadas, habida cuenta que justamente éste se identificó de manera oportuna para que pudieran desplegarse las

embarazo de la demandante no exonera de responsabilidad a las entidades accionadas, habida cuenta que justamente éste se identificó de manera oportuna para que pudieran desplegarse las acciones tendientes a reducirlo al máximo y a evitar suExp. N° 110013103006201200155 01 12 materialización, no obstante ello no se vio reflejado en la atención que se le brindó a la señora Sánchez García. Por último, reprochó el mérito probatorio que el Juez de primer grado otorgó a los testimonios médicos recaudados, por cuanto, en su sentir, fueron justamente dichos profesionales quienes prestaron la atención deficiente que se cuestiona, al tiempo que se dolió de que no se hubiese practicado el dictamen pericial decretado a solicitud suya.

IV. CONSIDERACIONES

1. Se encuentran presentes la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia del juez para tramitar y decidir la instancia, se tiene que al plenario confluyen los denominados presupuestos procesales, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta Sala se reclama.

2. Como el recurso de apelación está dirigido a obtener la declaratoria de responsabilidad civil de la Clínica Santa Ana Ltda., la EPS Salud Total S. A. y la Fundación Salud Bosque Ltda., por los daños materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de las fallas en que supuestamente incurrieron y que,

la EPS Salud Total S. A. y la Fundación Salud Bosque Ltda., por los daños materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de las fallas en que supuestamente incurrieron y que, en su criterio, desencadenaron la muerte de su menor hija, corresponde a esta Corporación determinar si, de acuerdo con el material probatorio, las entidades demandadas incurrieron en la conducta culposa que se les endilga, y de encontrarse acreditada, deberá establecerse además si existe relación de causalidad entre ella y el daño que se alegó.

3. Para efectos de resolver recuerda la Sala que desde el momento en que la Ley 100 de 1993 creó y organizó el SistemaExp. N° 110013103006201200155 01 13

Integral de Seguridad Social, y como parte integrante del mismo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hizo partícipe de éste a las entidades promotoras de salud (EPS) 14 en calidad de administradoras, quienes en desarrollo de tales funciones deben seleccionar las entidades que presten los servicios, con independencia de que ellas sean de su propiedad o hayan sido contratadas para esos efectos, en todo caso, las administradoras tienen el deber de garantizar que la asistencia brindada a los usuarios se ejecute en forma eficiente y oportuna, pues de no ser así

contratadas para esos efectos, en todo caso, las administradoras tienen el deber de garantizar que la asistencia brindada a los usuarios se ejecute en forma eficiente y oportuna, pues de no ser así están llamadas a responder civilmente por los perjuicios derivados del agravamiento del estado de salud que puedan sufrir sus pacientes, en virtud de la relación contractual que media entre ambos, pues la delegación que aquella hace en las IPS para que sean éstas quienes presten el servicio directamente, no las exime de responsabilidad, tal y como lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia al decir que: “ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente”. 15 Por lo anterior, si la EPS Salud Total formuló la excepción de “Ausencia de solidaridad entre la clínica Santa Ana Limitada, la Fundación Salud Bosque y Salud Total EPS”” , por el simple hecho de no haber sido la encargada de prestarle los servicios médicos de

Fundación Salud Bosque y Salud Total EPS”” , por el simple hecho de no haber sido la encargada de prestarle los servicios médicos de forma directa a la paciente, es evidente que en caso de encontrarse probados los elementos de la responsabilidad médica en el sub lite, la

14 Ley 100 de 1993. “Articulo 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica ser organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente ley.” 15 C. S. J. Civil, Sentencia julio 22 de 2010. Exp. 41001 3103 004 2000 00042 01.Exp. N° 110013103006201200155 01 14 condena podría dirigirse en su contra, conforme la aludida jurisprudencia.

4. De otro lado, es menester señalar que en tratándose de la responsabilidad médica, contractual o extracontractual compete al interesado, en línea de principio, probar el comportamiento culpable16 del galeno en la medida que éste en su ejercicio profesional en modo alguno asume compromisos distintos a

tratándose de la responsabilidad médica, contractual o extracontractual compete al interesado, en línea de principio, probar el comportamiento culpable16 del galeno en la medida que éste en su ejercicio profesional en modo alguno asume compromisos distintos a los de desplegar todos los esfuerzos que se encuentren a su alcance con miras a tratar la dolencia de la que pueda ser objeto la salud de su paciente, es decir, su deber jurídico versa sobre la prestación de una asistencia profesional tendiente a lograr la mejoría del enfermo, sin que con ello comporte una obligación de resultado; tema sobre el cual la jurisprudencia ha precisado que:

“En la forma en que lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, en el campo de la responsabilidad civil el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas. A este respecto la jurisprudencia de la Corte, a partir de su sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. Tomo XLIX,

un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas. A este respecto la jurisprudencia de la Corte, a partir de su sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. Tomo XLIX, pág. 116) ha sostenido, con no pocas vacilaciones, que la responsabilidad civil de los médicos (contractual o extracontractual) está regida en la legislación patria por el criterio de la culpa probada , salvo cuando se asume una expresa obligación de sanación y ésta se incumple, cual sucede, por ejemplo, con las obligaciones llamadas de resultado; criterio reiterado en términos generales por la Sala en su fallo de 30 de enero de 2001 (Exp. N° 5507), en el que ésta puntualizó la

16 Al respecto, es pertinente aclarar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la responsabilidad por la actividad del galeno, a pesar de crear riesgos, no podía ser equiparada como una actividad peligrosa. En efecto, dicha Corporación indicó que “el acto médico y quirúrgico muchas veces comporta un riesgo, pero éste, al contrario de lo que sucede con la mayoría de las conductas que la jurisprudencia ha signado como actividades peligrosas en consideración al potencial

quirúrgico muchas veces comporta un riesgo, pero éste, al contrario de lo que sucede con la mayoría de las conductas que la jurisprudencia ha signado como actividades peligrosas en consideración al potencial riesgo que generan y al estado de indefensión en que se colocan los asociados, tiene fundamentos éticos, científicos y de solidaridad que lo justifican y lo proponen ontológica y razonablemente necesar

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