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TSDJ BOG SC - 110013103006201200456 01-(21-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201200456 01-(21-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Tacha de falsedad del contenido del título valor. Falsedad ideológica no amerita realización de un incidente.

FL. 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103006201200456 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS

MORENO

Demandado: JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ Y OTRO Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 11 de 8 de abril de 2014.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Miguel Ángel Castellanos Moreno, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva singular contra José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, con el propósito de obtener el pago del capital incorporado en el pagaré No. 001 equivalente a $20000.000.oo, junto con los intereses de plazo y de mora causados. Así mismo, buscó recaudar, respecto del señor Bojacá Alonso el valor incorporado en el título obrante a

folios 8 y 9 del cuaderno 1 que asciende a $325000.000.oo de capital; igualmente, frente al señor Castellanos Velásquez la suma de $325000.000.oo correspondientes al pagaré que milita a folios 10 y 11 de la encuadernación principal, en ambos casos con reconocimiento de los réditos moratorios.Sentencia en el proceso No. 110013103006201200456 01

Clase: Ejecutivo

2 Por auto de 2 de agosto de 2013, se libró el mandamiento de pago1 .

Notificados los ejecutados formularon las excepciones de: “cobro de lo no debido”, “retención de documento cancelado”, “ilegitimidad de personería de la parte demandante”, “doble cobro por la suma de veinte millones”, “compensación”, “pérdida total de intereses”, “prejudicialidad” y “prejudicialidad administrativa”2 . La sentencia del a quo El señor juez a quo , tras encontrar que le asiste mérito probatorio a los pagarés adosados a la demanda, y que no se probaron los fundamentos fácticos ni jurídicos de las defensas del extremo pasivo, las declaró infundadas; en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución; decretó el avalúo y remate de los bienes cautelados; impuso la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a los demandados. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la pasiva alegó que al proceso se

le dio un trámite que no corresponde, y que en desarrollo de la audiencia en la que se dictó el fallo, se violó el derecho de defensa de los enjuiciados, toda vez que ante su inasistencia, el juez debió aplicar los parágrafos 2° y 3° del artículo 101 del C. de P. C. y suspender la diligencia hasta “que acrediten la no asistencia”. Alegó que el juzgador obstruyó la defensa de los encartados, puesto que no decretó pruebas debidamente solicitadas para revelar la veracidad de los medios enervantes del petitum, entre las que destacó el oficio dirigido a la accionante para que aportara los memorandos de entendimiento que hacen parte de los pagarés que se ejecutan, en los que se especificó que el dinero lo desembolsó la sociedad Contry Servicios (no el actor) y que quienes debían solucionar la obligación serían Gmina S.A.S., C.B.C. S.A.S. e Invesmina S.A.S. (no los ejecutados), y además se pactó el no pago de intereses. Se dolió de la ausencia de trámite de la tacha de falsedad propuesta.

1 Ver folios 13 y 14 del cuaderno 1. 2 Ver folios 42 a 50 y 50 a 60 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103006201200456 01

Clase: Ejecutivo

3 Agregó que el fallador pasó por alto que con la copia de la

Resolución No.129 del 6 de agosto de 2012, emitida por la Alcaldía de Chipaque, Cundinamarca, se constató la compensación, en tanto evidencia que el valor del material que el demandante sustrajo de las canteras de los demandados. Adujo que “no existe dentro del proceso prueba del demandante que acredite que no cobró” intereses en exceso. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidarla, de modo que ello, aunado a lo anterior, conllevan a una decisión de fondo, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P. C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3 . El Tribunal es del criterio que la providencia atacada debe ser refrendada por las razones que pasan a exponerse. No sin antes advertir que no es la apelación del fallo la etapa idónea para promover un incidente de nulidad como pretende la recurrente, en aras de examinar la legalidad de lo actuado, es necesario señalar que, en su parte pertinente, el artículo 510 de la norma adjetiva en lo civil establece: “ Artículo 510. De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las

pruebas que pretenda hacer valer. Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía. a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 306 (…)”

3 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Sentencia en el proceso No. 110013103006201200456 01

Clase: Ejecutivo

4 Entonces, revisado el expediente se desprende que el a quo no imprimió un rito disconforme con el ordenamiento, como quiera que presentados los escritos contentivos de las excepciones invocadas, se corrió traslado de los mismos al extremo activo 4 , y el 9 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la Ley 1395, dispuso llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 de la norma procesal civil 5 , que no la contemplada en el artículo 439 ídem, por no ser el asunto de mínima cuantía. Además, no tiene asidero la disertación del apelante, en

relación a que la inasistencia de las partes a la audiencia obligaba a suspenderla, en primer lugar, porque aceptar semejante hipótesis, atentaría contra la celeridad de los procedimientos; en segundo, en razón a que se fijó fecha para celebrar la diligencia con una antelación mayor a 25 días6 , dentro de los cuales no se presentó “ por alguna de las partes…prueba si quiera sumaria de una justa causa para no comparecer” (art. 101 C.P.C.), o sea, que podrá aplazarse, cuando antes de la hora señalada, se pone a consideración del juzgador la excusa justificada para no acudir a su llamado, y en el de marras, se quiso hacer valer luego de realizada y por motivos que no encuadran dentro del presupuesto legal (“ un inconveniente con el vehículo en que viajábamos, y nos fue imposible conseguir transporte”)7 ; y tercero, debido a que el artículo 432 ibídem expone las reglas que han de aplicarse, entre las que se destacan: “ 1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo25 de la Ley 1285 de 2009. (…) 4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado”. De allí que no se abra paso lo aducido en el escrito de impugnación en este sentido. Ahora bien, al enraizarse el grueso de la oposición al proveído de primer grado en la negación de las pruebas solicitadas,

4 Ver folio 63 del cuaderno 1. 5 Ver folio 78 del cuaderno 1.

Ahora bien, al enraizarse el grueso de la oposición al proveído de primer grado en la negación de las pruebas solicitadas,

4 Ver folio 63 del cuaderno 1. 5 Ver folio 78 del cuaderno 1. 6 En auto de 9 de octubre de 2013, anotado en estado de 11 de los mismos mes y año, se fijó el 6 de noviembre de 2013 para el fin indicado. 7 Ver folio 95 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103006201200456 01

Clase: Ejecutivo

5 prematuramente ha de relevarse esta colegiatura de abordar esa discusión, en la medida, en que le está vedado al administrador de justicia revivir etapas ya vertidas, como aquí acaece. En efecto, las determinaciones adoptadas por el juez, aun en desarrollo de audiencia, siguen teniendo la connotación de autos y sentencias, y sabido es que el decreto, o negación de elementos de juicios no equivale a esta última clase de pronunciamientos, por lo que en armonía con lo establecido por el artículo 434 de la norma adjetiva en lo civil, que enseña que “ La apelación de autos deberá interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará y decidirá por escrito, en la forma dispuesta en el régimen general”. Implica lo precedente, que dada a conocer a los asistentes al estrado la decisión de negar por inconducentes, impertinentes o

inútiles los medios de convicción pedidos, quedan debidamente notificados; por ende, de estructurarse una inconformidad, debió impetrarse en el acto, y visto está, que la apelante, en oportunidad, no elevó manifestación alguna al respecto. Igualmente se indica, que no se aportó medio de convicción que diera cuenta i) de la existencia de las sociedades Gmina S.A.S., C.B.C. S.A.S. e Invesmina S.A.S., ni ii) de los memorandos de entendimiento, que refirió la pasiva, contenían las condiciones del contrato de mutuo que se consignó en los pagarés que se recaudan y liberaba de la deuda a los enjuiciados y la ponía en hombros de aquellas, razón por la cual no se acoge lo que se dijo al respecto en el escrito de inconformidad. En punto a la tacha de falsedad, de la cual se recriminó en la censura que no se le haya dado trámite, rápidamente encuentra esta Colegiatura que no se incurrió en ningún yerro, por cuanto en desarrollo de la ejecución se impetraron excepciones de fondo, lo que de suyo hace, que no se precise un incidente para resolver la tacha, sino que debe ser decidida junto a los otros medios defensivos (Inciso 4°, art. 290 C. de P. C)8 , tal como acaeció.

8 A este respecto, se puede consultar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, fecha 31 de agosto de 2009, EXPE: 200800687 01. Magistrado Ponente Dr. MANUEL ALFONSO

ZAMUDIO MORA: “3.4.1. La tacha formulada por la parte demandada se orienta a demostrar que se presentaron alteraciones en el documento base del recaudo, en la fecha de vencimiento, el valor y la firma del obligado, y a la par, en el escrito de excepciones de fondo propuso, entre otras, la que denominó “Falsedad de la letra de cambio” con este mismo fin.Sentencia en el proceso No. 110013103006201200456 01

Clase: Ejecutivo

6 A ello se suma, que lo redargüido de falso, fue el contenido del título militante a folios 8 y 9 del cuaderno principal, pues se dijo que los espacios dejados en blanco se diligenciaron a mano, sin que la fecha de vencimiento y el monto de la obligación coincidan con la realidad negocial, pero no se puso en entredicho la autoría del pagaré9 ; es decir, que se le enrostró una falsedad ideológica - que no amerita la realización de un incidente (art. 289 C. de P. C.) 10-, que no se pondría en evidencia con el experticio grafológico que se solicitó11, eventualidad que despoja la actuación del juez de primer grado de parcialidad o desconocimiento del derecho de defensa al limitar el acopio de los elementos de juicio, porque se erigió como garante del principio procesal de celeridad, por ser una prueba inútil, ya que la tarea de los deudores, era indicar que se inobservaron las

instrucciones que otorgaron al suscribir los documentos de cobro o que las mismas no se dieron, tal como se explicará. El artículo 622 del C. de Co. en su parte pertinente prescribe: “ Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora” ; por lo tanto, si el encartado quiso atacar la eficacia cambiaria de los instrumentos, para ese empeño tenía que demostrar el desconocimiento de sus ordenamientos para llenar los “ espacios en blanco”, actividad que no tuvo lugar; por ende, el título goza de la

3.4.2. Preceptúa el inciso 4 del artículo 290 Ib. sobre el trámite de tacha que “En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente” (resalta la Sala), con ésta perspectiva la tacha de falsedad sólo se tramita como incidente cuando no se proponen excepciones lo que quiere decir que si se proponen debe tramitarse como excepción junto con las otras, aunque se formule en escrito separado. 3.4.3. En este orden de ideas, como quiera que el demandando formuló excepciones de merito, no habría manera de acceder a la tramitación del incidente al tenor del artículo 138 Ib. que de forma expresa consagró su rechazo cuando no estén expresamente autorizados por el estatuto procesal civil o la ley como ocurre en el presente asunto. (…)”. 9 Ver folios 61 y 62 del cuaderno 1. 10 “(…) Por supuesto que la sola circunstancia de haberse planteado tacha de falsedad

por el estatuto procesal civil o la ley como ocurre en el presente asunto. (…)”. 9 Ver folios 61 y 62 del cuaderno 1. 10 “(…) Por supuesto que la sola circunstancia de haberse planteado tacha de falsedad ideológica para controvertir el contenido de esos documentos, es insuficiente para concederle razón a los ejecutados, no sólo porque, en estrictez, la única tacha de falsedad autorizada como incidente es la que apunta a su materialidad y no a su contenido, como se deduce del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sino también porque, en cualquier caso, no existe ninguna prueba que permita establecer que no es cierto lo que dichos documentos refieren. ” Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión. Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). Ref: Proceso ejecutivo singular de Apoyos Financieros Especializados Apoyar S.A. contra Homero Reyes Torres. 11 Ver folios 61 y 62 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103006201200456 01

Clase: Ejecutivo

7 presunción de autenticidad que consagran los artículos 252 de la norma adjetiva civil y 793 del Estatuto Comercial. De allí que fracasó la apelación. Frente a la inadecuada valoración que se le endilgó al a quo respecto de la Resolución 129 de 6 de julio de 2012, bajo el

convencimiento que de aquella se desprende la demostración de la obligación que tenía el ejecutante con los demandados y que da cabida a una compensación, para esta Colegiatura carece de validez tal afirmación, pues el documento no reúne las características de un título ejecutivo, y no aflora de ninguno de sus acápites el monto que pudiera adeudar el actor a los encartados. Con relación al cobro excesivo de intereses, debe decirse que su acreditación no era del resorte del accionante, sino de quien pretendió valerse de tal hecho, y la demandada no cumplió con la carga prevista en el artículo 177 del C.P.C. para constatar que pagó intereses por encima de los límites legales, sin que su propio dicho sea prueba suficiente para tener por cierto este suceso, como erradamente lo manifiesta el recurrente. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “ es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse en su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de mostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del

C. de P. C”12.

Así las cosas, al no haber firmado con salvedad los títulos valores las personas naturales que los otorgaron ni desdecir la fuerza ejecutiva que los acompaña, y al no haber ofrecido certeza de que pagaron total o parcialmente el derecho que en ellos se incorporó bajo los apremios del artículo 624 del Código de Comercio, y toda

vez que los hechos en que se fundaron las excepciones invocadas no quedaron debidamente sustentados, habrán de solucionar la deuda adquirida. En ese orden, se refrendará la sentencia apelada, sin condenar en costas por no aparecer causadas (art. 392 C. de P.C.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12 (G.J.T. CLXVI, pág 21).Sentencia en el proceso No. 110013103006201200456 01

Clase: Ejecutivo

8 RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103006201200456 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. 110013103006201200456 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. 110013103006201200456 01)

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