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TSDJ BOG SC - 110013103006201200545 01-(15-10-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201200545 01-(15-10-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

R.I. 13365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).

REF. ORDINARIO DE HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA S.A. CONTRA COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO IDEARFUTURO Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

RAD. 110013103006201200545 01

Magistrada Ponente: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.

Discutido y aprobado en Sala de 18 de septiembre de 2013. Acta No 035 I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida el 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta Ciudad, mediante la cual se declaró infundada la excepción previa denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por Seguros del Estado S.A. II.- ANTECEDENTES 1) PETITUM En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad demandante por medio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, promovió proceso ordinario de incumplimiento contractual contra la Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y Seguros del Estado S.A., para que se declare que era responsabilidad absoluta de la Cooperativa, entre otras, el pago ante las EPS, AFP y ARP de los aportes de los trabajadores asociados, que dichaRI.13365 RD. 110013103006201200545 01 Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra. 2

Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra. 2 obligación fue incumplida por lo que Hoteles Decamerón S.A. se vio obligada a sufragar los rubros correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2009, que ascendieron a la suma de $46.747.515,00. Asimismo se declare que la Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO S.A., a fin de garantizarle a Hoteles Decamerón S.A. el acatamiento de las obligaciones previstas en el convenio interempresarial, tomó con Seguros del Estado S.A. una póliza de seguro de cumplimiento particular, luego ésta última es solidariamente responsable en la observancia de las obligaciones contractuales.

En consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y solidariamente a la compañía Seguros del Estado S.A., a cancelar a Hoteles Decamerón S.A., la suma de $46.747.515,00 correspondiente a los pagos a las diferentes AFP, EPS, ARP y cajas de compensación, en los meses de julio y agosto del año 2009, de los trabajadores asociados, con sus respectivos intereses moratorios. 2) CAUSA Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis los siguientes hechos:  El 1º de octubre de 2008 entre Hoteles Decamerón S.A. y la Cooperativa de Trabajo

Asociado IDEARFUTURO se suscribió un convenio interempresarial, y dentro de las obligaciones que se encontraban a cargo de la contratista estaba la de “pagar cumplidamente el valor de los aportes correspondientes a la seguridad social de los trabajadores asociados”.  IDEARFUTURO “incumplió la cláusula décima y el parágrafo cuarto de la cláusula octava”, referentes a los pagos a las diferentes AFP, EPS, ARP y cajas de compensación, por lo que la demandante se vio obligada a sufragar los costos correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2009, “ante la inminencia de parálisis de la operación comercial por parte de los trabajadores asociados de IDEARFUTURO”, los cuales ascendieron a la suma de $46.747.515,00.  Con el propósito de dar cumplimiento al convenio celebrado la sociedad contratista “tomó con SEGUROS DEL ESTADO S.A. una póliza de seguro de cumplimiento particular (15-45-101005738)”.RI.13365 RD. 110013103006201200545 01 Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra. 3  Debido el “incumplimiento de las obligaciones” contraídas por la Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO, Hoteles Decamerón S.A. notificó a Seguros del Estado S.A. del “siniestro e hizo la reclamación del mismo por un total de $46.747.515 pesos”, quien se negó a “responder injustificadamente por el incumplimiento de su asegurada”. 3) ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se admitió mediante auto de 20 de septiembre de 2012 (fl. 71 Cd.1) y de la

injustificadamente por el incumplimiento de su asegurada”. 3) ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se admitió mediante auto de 20 de septiembre de 2012 (fl. 71 Cd.1) y de la misma se dispuso el traslado a la parte demandada, luego de notificarse a Seguros del Estado S.A. ésta contestó la demanda y formuló excepción previa que denominó “ prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, la cual fue desestimada mediante decisión de 15 de mayo del año en curso (folios 9-14 Cd. 2). Inconforme con tal determinación, la aseguradora interpuso los recursos ordinarios, el recurso principal no logró modificar la decisión por lo que se concedió la alzada ante esta Corporación.

III.-DECISIÓN IMPUGNADA1

El a quo luego de hacer un estudio sobre la prescripción en general y en particular la establecida para el contrato de seguros en el artículo 1081 del Código de Comercio consideró que: “no es de recibo predicar que uno de los tipos prescriptivos, en particular el ordinario, se aplica a una clase de seguros de manera distinta, en concreto, al seguro de responsabilidad civil y otra para el de la responsabilidad de cumplimiento; habida cuenta que el espectro del fenómeno estudiado en el contrato de seguro, en cualquiera de sus modalidades (ordinaria y extraordinaria), es sustancialmente más amplio.” Sostiene que “el artículo 1131 del Código de Comercio, en que se previó a favor de la víctima esa puntual reforma, estatuyó para la referida acción directa solamente la prescripción

extraordinaria de cinco años, cuyo término, además por ser más amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la víctima del asegurador la efectiva reparación del daño que le fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias.”

1 Se tienen en cuenta las consideraciones expuestas en el auto de fecha 6 de junio de 2013, de conformidad a lo resuelto en el mismo.RI.13365 RD. 110013103006201200545 01 Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra. 4 Concluye el funcionario que “la prescripción llamada a disciplinar el asunto es la extraordinaria de cinco años, partiéndose igualmente del momento en que se ocasionó el daño a la actora por parte del asegurado, imponiéndose colegir que la demanda fue oportuna.” IV.-LA APELACIÓN La demandada -Seguros del Estado S.A.- sustentó su descontento con el fallo de primer grado, aduciendo, en resumen, que “no es cierto que el seguro objeto de la demanda sea de responsabilidad civil, cuando está perfectamente demostrado dentro del proceso que el seguro que se pretende invocar como garantía de la reclamación que se hace a Idearfuturo y a Seguros del Estado es de cumplimiento”, por tanto “ la prescripción que opera respecto del seguro de cumplimiento que se reclama en este proceso, es la ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción, es decir, el presunto incumplimiento del convenio interadministrativo”. Además, “si el demandante afirma en el hecho 10 de la demanda, que la COOPERATIVA

momento en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción, es decir, el presunto incumplimiento del convenio interadministrativo”. Además, “si el demandante afirma en el hecho 10 de la demanda, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IDEARFUTURO incumplió su obligación de pagar las sumas correspondientes a las AFP, EPS, ARP y cajas de compensación de los períodos de julio y agosto de 2009, es a partir de dicho momento en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción.” Por tanto “si el hecho que da base a la acción es de julio de 2009, los dos años vencen en julio de 2011, fecha en la que operó el fenómeno extintivo de la prescripción, sin que el demandante hiciera uso de su derecho o bien a suspender o bien a interrumpir el término antes de la mencionada fecha límite.” Por lo hasta aquí expuesto, solicitó la revocatoria de la determinación de primera instancia para que, en su lugar declare fundada la excepción previa de “Prescripción de la Acción derivada del Contrato de Seguro”. V.-CONSIDERACIONES  DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Tiene dicho la doctrina jurisprudencial, que las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en elRI.13365 RD. 110013103006201200545 01 Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra.

5 litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos y evitar nulidades y sentencias inhibitorias. El legislador con el propósito de descongestionar la Administración Judicial y en aras de imprimir mayor celeridad a los procesos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, expidió la Ley 1395 de 2010, la cual en su artículo 6 reformó el inciso final artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, previendo la posibilidad de alegar, pese a su carácter sustancial, como excepciones previas las de “ cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa” las que de encontrarse acreditadas por el juzgador así lo declarará “mediante sentencia anticipada”. De la lectura del libelo demandatorio, se logra apreciar que el extremo actor pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del convenio interempresarial celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada y consecuentemente la condena solidaria entre la Cooperativa IDEARFUTURO y la Compañía Seguros del Estado S.A., por ser ésta última quien otorgó póliza de seguro de cumplimiento particular (15-45-101005738) y se negó a responder “injustificadamente” por el riesgo asegurado, de suerte que para resolver la alzada se estima pertinente realizar un análisis muy sucinto del contrato de seguro, del seguro de cumplimiento y particularmente la prescripción de la acción

derivada del mismo, al ser este el báculo en que se soportó la decisión de instancia.  DEL CONTRATO DE SEGURO El seguro, de conformidad con el artículo 1036 del C. de Comercio, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Su característica es la transmisión de un riesgo mediante el pago de un precio y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado2 . Este contrato es por esencia de carácter indemnizatorio, pues con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que jamás pueda constituirse para el asegurado en una fuente de lucro; el seguro implica, como lo afirma el tratadista Efrén Ossa en su libro “Tratado Elemental de Seguros, l.962 pág. 43 y 44, la traslación de riesgos, es decir, de aquellos eventos que comportan una posibilidad de pérdida.

2 JOAQUÍN GARIGUES Curso de Derecho Mercantil Tomo IV pág., 260”RI.13365 RD. 110013103006201200545 01 Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra. 6 Son partes en el contrato de seguro conforme lo previsto en el art. 1037 del Código de Comercio por un lado el asegurador, quien percibe la prima y se obliga a pagar la indemnización en caso de siniestro y que debe ser una persona jurídica legalmente autorizada, dado que la actividad

aseguradora en nuestro país está sometida a vigilancia y control por parte del Estado; de otro lado está el tomador, que es la persona que contrata con el asegurador, que puede no ser el titular de los derechos dimanantes del contrato, pues es permitido que el tomador asuma las obligaciones pero no los derechos. Adicionalmente, aun cuando no son partes del contrato de seguro, propiamente dicho, concurren en su ejecución el asegurado que es aquel que tiene el derecho a la prestación debida por el asegurador, frente a quien se concede el amparo, el titular del interés asegurable; el beneficiario que es la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, que puede ser el mismo asegurado o tomador o una tercera persona.  DEL SEGURO DE CUMPLIMIENTO Entre las distintas clases de seguros existentes encontramos el denominado seguro de cumplimiento que ha sido definido por la doctrina así: “Es una modalidad de los seguros de daños de carácter patrimonial que tiene por objeto garantizar al deudor de una obligación (afianzado) derivada de un contrato o de la ley, ante el eventual incumplimiento en que pueda incurrir respecto del acreedor (asegurado) y que de ocurrir esa contingencia, el asegurador indemnizará los perjuicios que dicho incumplimiento conlleve hasta concurrencia de la suma asegurada”.3 De igual forma la Corte Suprema de Justicia define el seguro de cumplimiento como aquel: “En el que un acreedor persigue ponerse a cubierto del agravio patrimonial que le generaría el incumplimiento del deudor, trasladando a la aseguradora ese riesgo, quien precisamente lo asume

con el indiscutible carácter de obligación propia, exigiendo a cambio el pago de una prima”.4 Así mismo la doctrina se ha encargado de diferenciar el seguro de cumplimiento del seguro de responsabilidad civil, dadas sus semejanzas, advirtiendo de manera enfática que no pueden equipararse ambos tipos de cobertura. “ En el seguro de responsabilidad civil se indemniza a una víctima, se resarce el daño causado, entendido como la lesión o el menoscabo patrimonial que se infiere a otra persona por la violación de un deber de conducta que no se encuentra legitimado en el ordenamiento jurídico. En el seguro de cumplimiento, la protección es exigible ante el incumplimiento imputable al afianzado de alguna de sus obligaciones contractuales y que actúa como detonante de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador.”5

3 Narváez Bonnet, Jorge Eduardo. El Seguro de Cumplimiento: de contratos y obligaciones, 1ª ed. Ed. Ibáñez, pág. 73. 4 Corte Suprema de Justicia –Sala Civil-. Sentencia 078 de 2 de mayo de 2002, M.P. Dr. Manuel Ardila Velásquez 5 Narváez Bonnet, Op Cit, pág. 37.RI.13365 RD. 110013103006201200545 01 Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra. 7

 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO.

Respecto de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro el artículo 1081 del Estatuto Mercantil enseña lo siguiente:

“ARTICULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (negrillas fuera del texto). Respecto del alcance de dicha disposición ha sostenido la Jurisprudencia, que en ella se vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los dos (2) años para ésta corren desde el momento “ en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, es decir desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción y, por tanto, no corre contra los incapaces; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor objetivo, pues dispuso que el término de 5 años previsto para ella comienza a partir del momento en que “nace el respectivo derecho”, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión. La primera, según se acotó en líneas anteriores, de estirpe subjetiva, y la segunda, de

naturaleza típicamente objetiva, calidades éstas que se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas –excluidos los incapacesy ‘toda clase de personas’ –incluidos éstos-, respectivamente. Conforme la norma en cita la prescripción ordinaria correrá desde el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, al paso que la prescripción extraordinaria, justamente por ser objetiva, corre sin consideración alguna el precitado conocimiento, no obstante en uno u otro caso expirado el lapso, indefectiblemente, irrumpirán los efectos inherentes al fenómeno prescriptivo. En cuanto a la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, atendiendo la calidad del sujeto que la alega la misma norma hace las distinciones pertinentes precisando que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento enRI.13365 RD. 110013103006201200545 01 Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra. 8 que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho ; mientras que los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “ contra toda clase de personas ”; expresión ésta última cuyo alcance definió la Corte al sostener que “ La expresión ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el

sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento… del hecho que da base a la acción”6 esto es, el término de la prescripción extraordinaria corre, desde el día del siniestro, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria, sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces , con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria, interpretación que ha sido sostenida reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia entre otros en el siguiente fallo: " Para los fines de la acusación que se analiza, pertinente es insistir en que las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente.

"Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, 'La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…', de todas ellas por igual, reitera la Corte 'podrá ser ordinaria y extraordinaria'. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.7 (Negrillas fuera de texto). Preciso resulta recordar que, tratándose de prescripción de las acciones que surgen del contrato de seguro, al asegurado le está vedado escoger entre la ordinaria y la extraordinaria para

6 Sent. C.S.J. Julio 7 de 1977 G.J. tomo CIV pago 139 s.s. 7 Sent. C.S.J. Febrero 19 de 2003 M.P. Cesar Julio Valencia Copete.RI.13365 RD. 110013103006201200545 01 Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra. 9

Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra. 9 efecto de promover su acción, pues ubicado en el terreno de la primera, dado que conoció del siniestro tan pronto ocurrió, su situación de ninguna manera encaja en los supuestos de hecho que requiere la extraordinaria, relativa a cinco (5) años, con respecto a los incapaces y a aquellos que no tuvieron la oportunidad de conocer la ocurrencia del siniestro, y para quienes, por estos motivos, el término de prescripción se consagró con mayor amplitud. Por otra parte la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro igualmente es susceptible de interrumpirse natural o civilmente conforme las reglas generales esto es, la primera por reconocer el deudor la obligación y la segunda por la demanda judicial (art. 2539 C. C.), sin embargo para que esta última forma de interrupción se produzca es necesario que el auto admisorio o el mandamiento de pago, según el caso, se notifique al demandado en el término perentorio que consagra el legislador en el artículo 90 del C.P.C., de igual modo, la misma, una vez configurada puede ser renunciada por la persona a quien beneficia de acuerdo con lo establecido en el art. 2514 de la misma codificación.  CASO EN CONCRETO Resulta importante señalar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala atendiendo la secuencia argumentativa del recurso de alzada, es necesario determinar primeramente si estamos frente a un contrato de seguro de responsabilidad civil –como lo entendió el a quoo de cumplimiento y por tanto, si es aplicable el artículo 1081 u 1131 del Código de Comercio. De acuerdo a las piezas procesales remitidas se tiene que entre la sociedad Hoteles

frente a un contrato de seguro de responsabilidad civil –como lo entendió el a quoo de cumplimiento y por tanto, si es aplicable el artículo 1081 u 1131 del Código de Comercio. De acuerdo a las piezas procesales remitidas se tiene que entre la sociedad Hoteles Decamerón S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO celebraron un contrato de prestación de servicios en forma autogestionaria, que tenía por objeto la contratación de personal idóneo para la venta del producto MULTIVACACIONES bajo el sistema de trabajo asociado , obligándose la contratista a constituir a favor de la contratante póliza de seguro de “CUMPLIMIENTO”, “DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO”, “DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”, garantizando así el cabal acatamiento de las obligaciones que del mentado acuerdo se derivan. En cumplimiento del parágrafo tercero de la cláusula octava de dicho contrato, la contratista –IDEARFUTURO-, en calidad de tomadora/afianzada, convino una póliza de seguro de cumplimiento con la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., a la que se le asignó el número 15-45-101005738, según su contenido amparaba el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito entre aquella y HOTELES DECAMERÓN COLOMBIARI.13365 RD. 110013103006201200545 01 Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra.

10 S.A. –beneficiario-, así como el buen manejo del anticipo y el pago de salarios y prestaciones sociales8 . Ante el presunto incumplimiento que se endilga a la contratista de las obligaciones a su cargo particularmente la de pagar cumplidamente el valor de los aportes correspondientes a la seguridad social de los trabajadores asociados correspondientes a los meses de julio y agosto de 2009 Hoteles Decamerón Colombia S.A. presentó reclamación ante la aseguradora para hacer efectiva la garantía aseguraticia, quien según la reclamante la objeto de manera infundada. Como se indicara en líneas precedentes, el seguro de cumplimiento se encuentra sometido a las disposiciones que para los seguros de daños trae el Código de Comercio por ser una variante de los mismos y por cuanto no hay norma especial que lo regule, luego entonces es evidente que en lo que tiene que ver con el término prescriptivo debe darse aplicación al artículo 1081 del mismo, y no al 1131 que regula de manera especial el término extintivo de la acción derivada del seguro de responsabilidad civil, en el que, iterase, se asegura el menoscabo patrimonial que se causa a otra persona por la violación de un deber de conducta que no se encuentra legitimado en el ordenamiento jurídico; a diferencia del seguro de cumplimiento, en el que se busca proteger del incumplimiento de obligaciones pactadas contractualmente. Así las cosas, al ser Hoteles Decamerón S.A. Asegurado/beneficiario del seguro de cumplimiento y a su vez contratante dentro del acuerdo negocial afianzado, es decir, directo

interesado y conocedor del hecho base, en su contra corre el término bienal de prescripción de que trata el artículo 1081 del Estatuto Mercantil, lo que pone en evidencia el desacierto de la decisión de primer grado. En ese orden de ideas, la acción derivada del contrato de seguro que da origen a este litigio se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que los dos (2) años de que trata el mentado artículo en principio vencerían en julio de 2011, por cuanto la sociedad demandante afirma que tuvo conciencia del derecho que da nacimiento a la acción indemnizatoria en el mes de julio de 2009, época en que –según su dichola contratista (afianzada) no observó a cabalidad las obligaciones adquiridas, pues no canceló en su totalidad los aportes correspondientes a seguridad social de los afiliados que prestan sus servicios a la cadena hotelera contratante –acá convocante-, en tanto que el líbelo introductorio se presentó sólo hasta el mes de septiembre de 2012, concretamente el día 3, cuando se encontraba más que superado el período bienal de prescripción.

8 Ver folios 34 a 40RI.13365 RD. 110013103006201200545 01 Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra. 11 Incluso para cuando se presentó la solicitud de audiencia de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – 19 de enero de 2012el término

extintivo ya se había cumplido a cabalidad, luego no es dable advertir una presunta suspensión del fenómeno prescriptivo, mucho menos se da alguno de los supuesto de ley para estimarlo interrumpido. Corolario de lo expuesto se viene inexorable la revocatoria de la decisión de instancia para en su lugar declarar probado el medio exceptivo propuesto y disponer las demás determinaciones que decisión en tal sentido implican.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes el auto de l 15 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En su lugar se DECLARA probada la excepción previa de “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” propuesta por la aseguradora Seguros del Estado S.A. En consecuencia, la presente actuación se declara terminada frente a la misma, y continua únicamente respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO. TERCERO.- COSTAS en ambas instancias a cargo del extremo demandante. Por secretaría liquídense incluyendo en las de esta instancia la suma de $1.200.000,00 que se estiman de las agencias en derecho. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.RI.13365 RD. 110013103006201200545 01 Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra.

competencia.RI.13365 RD. 110013103006201200545 01 Proceso Ordinario Hoteles Decamerón Colombia S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO y otra. 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LOS MAGISTRADOS,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

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