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TSDJ BOG SC - 110013103006201200634 01-(13-02-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201200634 01-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

LRSG 06-2012-00634-01.

1

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Faustino Marentes Sánchez

Demandado: Ciro Antonio Cendales Molina

Apelación Sentencia 06-2012-0634-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Proyecto discutido y aprobado en Sala del 22 de enero de 2014. Acta No. 1. Bogotá D. C., trece de febrero de dos mil catorce. Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra la sentencia emitida el pasado dos de agosto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Faustino Marentes Sánchez contra Ciro Antonio Cendales Molina.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en los cheques adosados a la demanda, Faustino Marentes Sánchez logró que el juez de primera instancia librara mandamiento de pago a su favor y en contra del señor Ciro Antonio Cendales Molina, por las sumas solicitadas en el libelo genitor por concepto de capital, intereses moratorios y sanción comercial de que trata el artículo 731 del Código de Comercio.

2. Notificado el demandado, se opuso a la ejecución planteando las excepciones de mérito que denominó i) “Los títulos no son exigibles”; ii) “Enriquecimiento sin causa” y, iii) “Cobro de lo no

debido”, motivo por el que agotado el rito propio de la instancia, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia impugnada,LRSG 06-2012-00634-01. 2 dirimió el conflicto declarando infundados los medios de defensa formulados y, en consecuencia, ordenó que siga adelante la ejecución conforme lo señalado en el mandamiento de pago y se realice el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados, así como practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del estatuto de ritos civiles. Para ello, señaló el a quo, tras hacer énfasis en los requisitos que deben contener los instrumentos aportados, que pese a existir una denuncia penal, ésta no le resta eficacia ni validez a los documentos que sirven de sustento a la presente ejecución, habida cuenta que de acuerdo con la respuesta expedida por la Fiscalía General de la Nación al derecho de petición elevado, “se ha iniciado una “investigación preliminar” que no equivale a la formulación de imputación de cargos por alguno de los delitos denunciados”. Agregó el juzgador, que tampoco hay lugar al reconocimiento de la figura del enriquecimiento sin causa, toda vez que no se vislumbra el desequilibrio financiero exigido para su éxito, aunado a que no existe prueba que demuestre “la ausencia de causa en el momento de otorgamiento de los títulos valores”, decisión contra la cual se alzó en apelación el demandado, recurso que se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Cuando el derecho incorporado en un título valor no es satisfecho voluntariamente por el obligado, el tenedor puede ejercer la acción cambiaria con el propósito de obtener su pago compulsivo; así mismo, contra el auto proferido en ejercicio de dicha acción, el ejecutado, en desarrollo del derecho deLRSG 06-2012-00634-01. 3 contradicción, está habilitado para proponer las excepciones previstas por el legislador.

2. De manera liminar, observa la Corporación que en el fallo de primer grado el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento de que los documentos aportados al litigio reúnen los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 488 del estatuto de ritos civiles, sin que se haya demostrado que la denuncia penal instaurada tenga el mérito suficiente para restarle eficacia y validez al cobro perseguido, en tanto dicha actuación se encuentra en la etapa de indagación, sumado a que tampoco se probaron los elementos axiológicos del enriquecimiento sin causa.

3. En desacuerdo el demandado apeló tal determinación, por considerar que los títulos presentados no son exigibles, en la medida en que tuvieron su génesis en un negocio jurídico que actualmente es objeto de investigación penal, circunstancia que, en su criterio, “deja sin una causa lícita el valor contenido en dichos títulos valores”, máxime cuando la orden de no pago provino de “un mandato de la autoridad competente (Fiscalía General de la Nación)”.

En igual sentido, recabó que en el sub lite no se probó siquiera sumariamente el pago de los cheques por parte del actor al beneficiario y girado Ramiro Urquijo Castillo, por lo que al hacerse efectiva la obligación, indudablemente se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa y de un cobro de lo no debido.

4. Expuestos tanto la decisión como la censura respecto de la misma, cumple precisar, para resolver el tema base del conflicto,LRSG 06-2012-00634-01. 4 que de conformidad con el artículo 619 del C. de Co. “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, cuyas notas distintivas son la literalidad, la legitimación, la incorporación y la autonomía.

En virtud de esta última característica, los derechos incorporados en estos cartulares, en línea de principio, se ejercen por el tenedor legítimo con abstracción del negocio causal que le dio origen, axioma que, dada la especial vocación de transmisión de esta tipología de instrumentos, igualmente tiende a proteger el principio de la circulación, considerándose que cada tenedor del título obtiene un derecho nuevo, que lo habilita a ejercer un derecho propio, el cual no está sujeto a los límites, gravámenes o vicisitudes predicables de las relaciones anteriores, salvo cuando ellas consten en el mismo documento. Incluso, tal es el grado de autonomía que rige esta materia, que la validez del negocio causal o fundamental no afecta la del título, en la medida en que “...el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido ni destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor”1 . En este orden de ideas, por el principio de la autonomía las

autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido ni destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor”1 . En este orden de ideas, por el principio de la autonomía las contingencias del negocio causal no se comunican con la transmisión del cartular y, por ende, no es viable proponer al actor las excepciones personales que podrían oponerse a su antecesor, impermeabilidad que se pierde en los casos previstos por la ley, como cuando el endoso se hace sin respeto de la ley de circulación o después del vencimiento del título, pues esta transferencia, como tiene efectos de cesión, comunica igualmente las excepciones que

1 Tal como lo afirma el tratadista Vivante, citado por Trujillo Calle “De los títulos valores”. Parte General. Tomo I. Undécima edición. Editorial Leyer.LRSG 06-2012-00634-01. 5 se pueden formular contra el ejecutante. En sentido contrario, debe recordarse que los privilegios que se otorgan a los títulos están dirigidos a proteger a los terceros de buena fe pero no para cubrir fraudes o amparar a los que carecen de la bona fide, pues para ellos se contempla una amplia gama de medios defensivos que involucran no solo los personales interpartes sino también las que se podrían proponer a su antecesor, llámese enajenante o endosante, así como los absolutos que benefician a todo obligado cambiario.

4.1. En este punto, ha de decirse, que se encuentra plenamente acreditado en el plenario que los cheques identificados con los números 070998 y 070999, a más de haberse presentado en original 2 , contienen los requisitos formales, generales y particulares previstos en la ley, la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, el nombre del Banco librado, la indicación de ser pagadero a la orden y las firmas de los instrumentos, títulos valores que gozan de autenticidad presunta y que, en virtud del principio de literalidad, su texto recoge la medida de los derechos que indefectiblemente habilita al acreedor cambiario para exigir a los vinculados por pasiva lo que obre en su tenor, apotegma que le otorga certeza y seguridad a los títulos, en la medida que toda relación con el cartular se define por lo escrito, aforismo consignado en la legislación, de acuerdo con el cual lo que no conste en el documento no existe para el derecho cambiario. 4.2. Así mismo, da cuenta el material probatorio que entre Ciro Antonio Cendales Molina y Ramiro Urquijo Castillo, se celebró

2 Cartulares sobre los que se dispuso su desglose mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2013 (fl. 11 C. 5), con el fin de que fueran remitidos a la Policía Metropolitana de Bogotá, de acuerdo a solicitud elevada por esa entidad el 8 de octubre de esa anualidad (fl. 5 ejusdem).LRSG 06-2012-00634-01.

6 un negocio de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 39-53 de esta ciudad, descrito en la anotación 6 contenida en el certificado de tradición y libertad correspondiente al predio en mención3 , acuerdo de voluntades en virtud del cual el aquí demandado giró los cheques base de la ejecución, por valor de $30.000.000. cada uno de ellos –situación que fue aceptada por éste al pronunciarse sobre el contradictorio iniciado en su contra-4 , títulos que, posteriormente, fueron endosados al ejecutante Faustino Marentes Sánchez, hecho que indica, que la transmisión se realizó conforme a la ley de circulación propia de esta clase de títulos valores a la orden, de donde, en principio, se deriva que él es tenedor de buena fe y, en consecuencia, no le son oponibles las excepciones que se le formulan con base en los hechos extintivos o modificativos provenientes del negocio celebrado por su antecesor cambiario.

5. Contra la acción ejecutiva ejercida, el demandado propuso las excepciones de mérito que denominó. i ) “Los títulos no son exigibles”; ii) “Enriquecimiento sin causa” y, iii) “Cobro de lo no debido”, fincadas, en su totalidad, en que el negocio jurídico que dio génesis a la expedición de los cartulares, actualmente es objeto de investigación penal por aparentes hechos punibles en su conformación, aspecto que, en su sentir, “deja sin una causa lícita el valor contenido en dichos títulos valores”, mecanismos de defensa que únicamente encontrarán respaldo legal, en tanto se

demuestre que el adquiriente no es un tercero de buena fe exento de culpa.

6. Sobre el punto es necesario relievar que en el derecho patrio y de manera específica en el cambiario, la buena fe se presume y,

3 Cfr. folios 8 y 9 del cuaderno 2. 4 Hecho segundo de la contestación de la demanda (fl. 37 cuaderno principal).LRSG 06-2012-00634-01. 7 de contera, quien alega la mala fe debe probarla, según expresa directríz del artículo 835 del código de los comerciantes. Por ello, y teniendo en cuenta el principio que orienta la carga de la prueba, es claro que quién afirma ese hecho debe probarlo y si, por el contrario, no logra este cometido, debe asumir las consecuencias jurídicas por la falencia probatoria acerca del factum en que se basan las excepciones que haya formulado. De otra parte, la buena fe no está definida en la citada codificación, por lo que al acudir a la legislación civil es dable apuntar que ella nace de la convicción de haber adquirido el derecho por medios legítimos, despojado de todo tipo de vicios. Además de esta bona fide simple, en el área cambiaria está la exenta de culpa que se caracteriza por ser creadora de derecho ya que hace surgir el derecho de los hechos y además protege de manera especial a quien la cobija, pues en caso de conflicto entre el titular del derecho y el tercero de buena fe, prevalece la apariencia sobre la realidad, como doctrinal y

jurisprudencialmente se ha reconocido; en sentido contrario, la buena fe simple no crea derecho y puede desvirtuarse con mayor facilidad. En consecuencia, cuando un tenedor es considerado como tercero de buena fe exenta de culpa, se presume que el fue cuidadoso en la adquisición del título “...que su posición de tenedor es intachable. De allí que si alguien alega su mala fe, o la culpa suya en la adquisición de un título vicioso o de persona que no era dueña, o que conoció o debió conocer determinado hecho en relación con su derecho de tenedor, deberá probarlo” 5 .

5 TRUJILLO CALLE, Bernardo. Ob. Cit.LRSG 06-2012-00634-01. 8 Así las cosas, de acuerdo con la disposición citada, cuando el título circula en debida forma hay incomunicabilidad de excepciones; en sentido adverso, al tercero tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa se le pueden proponer las excepciones derivadas del negocio causal, norma que prevé para su procedencia y prosperidad que ab initio se haya probado que el actor no es titular de buena fe cualificada y solo una vez demostrada esa particular situación se pueden hacer valer los hechos que provienen del negocio causal, con virtualidad para enervar la acción cambiaria impetrada.

7. Aplicando el marco descrito al caso concreto y tendiendo a desvirtuar la presunción que hace inmune al ejecutante a las excepciones oponibles a su antecesor, fluye evidente, de auscultar las diferentes piezas procesales que componen el legajo que, en puridad, en el sub lite no obra prueba alguna sobre la mala fe o culpa del actor, razón por la cual la Sala considera que según la presunción referida, el demandante debe ser considerado como tenedor legítimo, y además de buena fe y que,

que, en puridad, en el sub lite no obra prueba alguna sobre la mala fe o culpa del actor, razón por la cual la Sala considera que según la presunción referida, el demandante debe ser considerado como tenedor legítimo, y además de buena fe y que, en este sentido, las situaciones que rodearon la celebración del negocio jurídico -que fueron catalogadas por el ejecutado como anómalas-, y que dieron lugar a la creación de los cheques objeto de este proceso, no se pueden hacer valer en su contra. En efecto, obra en el expediente la declaración del ejecutado Ciro Antonio Cendales Molina 6 , quien al pronunciarse sobre el interrogatorio formulado, manifestó que Faustino Marentes lo llamó “a finales de diciembre o principios de enero” para preguntarle sobre los dos cheques, pues “él quería saber sobre la procedencia de ellos”, agregando, a renglón seguido, que el actor

6 Ver folios 83 y 84 del cuaderno principal.LRSG 06-2012-00634-01. 9 “no estuvo presente” en el negocio efectuado con Ramiro Urquijo, ponencia de la que se desgaja, sin asomo de duda, que no hay motivo para considerar que el ejecutante conocía de las vicisitudes que se presentaron en el negocio fundamental, por lo que, de conformidad con el principio de autonomía mencionado y el numeral 12 del artículo 784 del estatuto de ritos civiles, los medios de defensa formulados por el extremo pasivo no son oponibles al actor, en la medida en que éste no tuvo conocimiento

de los hechos que lo rodearon, lo que lo convierte en un tenedor de buena fe exenta de culpa, motivos por los cuales la deci sión impugnada debe confirmarse, aunque por los planteamientos señalados.

8. Sumado a lo expuesto y para ahondar en razones, como se ha indicado a lo largo de este estudio no existe medio de convicción alguno que permita colegir que, efectivamente, el ejecutante estaba enterado de las particularidades y presuntas irregularidades que, indicó el demandado, se presentaron en la celebración del pacto génesis de los instrumentos aportados, omisión probatoria que impide despojar a aquél de su condición de tenedor de buena fe; calidad que, igualmente, no se derrumba en el sub lite con la denuncia instaurada por el ejecutado en contra de Ramiro Urquijo Castillo, Santiago Urquijo y Oscar Poveda Martínez, por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento privado y obtención de documento público falso, habida cuenta que, de una parte, tampoco se demostró que Faustino Marentes tenía conocimiento de su existencia, y que, a pesar de ello, decidió intervenir en el cambio de los cheques y, de otra, porque las diligencias adelantadas por la F iscalía “se encuentran en etapa de indagación” 7 , de donde se desgaja que a

7 Ver folio 46 del cuaderno principal.LRSG 06-2012-00634-01. 10 la fecha no existe una decisión definitiva que ponga fin a la averiguación en mención.

9. Finalmente, en torno a los medios exceptivos intitulados “Enriquecimiento sin causa” y “Cobro de lo no debido”, los que se estudian en conjunto por haberse fincado en la ilegalidad del negocio jurídico subyacente y en la falta de prueba del pago de los cheques a su beneficiario, advierte esta Corporación que su fracaso es evidente, principalmente porque el ordenamiento jurídico patrio no contempla, como requisito sine qua non , que para el endoso de los títulos expedidos a la orden, se deba realizar el pago del derecho incorporado en el cartular, y si se considerare por el ejecutado que esa transmisión, sin contraprestación alguna, obedecía al ánimo de interponer un velo para sentar la inoponibilidad de las excepciones, así debió acreditarlo, aspecto sobre el que reina total orfandad demostrativa, que trae como ineludible conclusión el fracaso de los medios exceptivos formulados ya que, se itera, el censor no cumplió con la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo expresado, con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, principio apellidado como carga de la prueba, pues cuando el ejecutado excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa, apotegma que está consagrado en los artículos 1757 del código civil y 177 de la codificación adjetiva.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,LRSG 06-2012-00634-01.

11

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia emitida el pasado dos de agosto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido

por Faustino Marentes Sánchez contra Ciro Antonio Cendales Molina.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante.

Tásense. El suscrito Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103006201200634 01 ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO Magistrada Rad. 110013103006201200634 01

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Magistrado Rad. 110013103006201200634 01

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