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TSDJ BOG SC - 110013103006201300059 01-(15-03-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201300059 01-(15-03-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : No. 110013103006201300059 01 INT. 2619

ACCIONANTE : ROSALBA MÉNDEZ AVILA Y OTRO

ACCIONADO : JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PROYECTO APROBADO : 13 de marzo de 2013

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia del 4 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES Solicitó la accionante, en nombre propio y en representación de su menor hijo, Joan Sebastián Zuleta Méndez, que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, se ordene al juzgado accionado anular la sentencia proferida el 20 (sic) de agosto de 2008 por tener “vicios de ilegalidad ”; subsidiariamente solicitó se ordene al juzgado accionado conformar el litisconsorcio necesario en el proceso ejecutivo que adelanta la Unidad Residencial Avenida Décima en su contra y de Elmer Zuleta, así como la nulidad de la notificación efectuada sobre este último por presentar una

incapacidad para ese momento, ordenándole a la parte demandante modificar la demanda por cuanto dicho demandado no es copropietario del apartamento 303, ubicado en la calle 1 C sur No. 9-27, bloque 4, interior 1, de esta ciudad.2

Como sustento de sus pretensiones, luego de referir que en el proceso reseñado algunos propietarios resultaron beneficiados con el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en dicho trámite, adujo que la notificación del señor Elmer Zuleta no fue realizada en legal forma, en atención a que el funcionario encargado de tal cometido, en lugar de dirigirse directamente al inmueble, para saber si dicho demandado se encontraba o no en el mismo, dejó en la portería del edificio dicha notificación para que fuera agregada al casillero, desatendiendo que el portero de la copropiedad, por ser nuevo en el cargo, desconocía el estado de salud de dicho demandado, el que, para dicha data se encontraba hospitalizado. Agregó que el señor Zuleta permaneció internado en la Clínica Jorge Piñeros hasta el 4 de julio de 2008, fecha en la que falleció, situación que, a pesar de haberla informado al proceso, no fue registrada, en la medida que dicho demandado sigue vinculado a la tramitación; de igual manera, señaló que el juzgado demandado tampoco ha atendido la actuación que ha desplegado en nombre de su menor hijo, en ejercicio de la patria potestad que ostenta sobre el mismo, desatendiendo las normas legales aplicables a dicha causa. Mediante proveído del 28 de enero de 2013 (fl. 19

C. 1) se admitió la demanda ordenándose la notificación del despacho accionado, así como la vinculación de Wilson y Diana del

legales aplicables a dicha causa. Mediante proveído del 28 de enero de 2013 (fl. 19

C. 1) se admitió la demanda ordenándose la notificación del despacho accionado, así como la vinculación de Wilson y Diana del Pilar Arango Méndez, con el propósito de que se pronunciaran sobre los planteamientos expuestos en el libelo genitor.

La vinculada Diana del Pilar Méndez manifestó que junto con su hermano Wilson, solicitaron el levantamiento del embargo y secuestro que recae sobre el inmueble precitado, petición que, adujeron, fue atendida por el juzgado encartado3 mediante providencia con la cual quedaron excluidos del proceso, lo que justifica que no hayan podido intervenir en el mismo con posterioridad a dicha actuación; indicó que su señora madre no respondió las pretensiones de la demanda por estar acompañando al señor Elmer Zuleta en las diligencias relacionadas con los quebrantos de salud que este último presentaba, los cuales finalmente lo llevaron a la muerte el 4 de julio de 2008; así mismo, refirió que Joan Sebastián Zuleta Méndez quiso intervenir en dicho proceso a través de la accionante, sin éxito, como quiera que el juzgado demandado nunca lo reconoció en el referido asunto. El titular del despacho accionado luego de aceptar parcialmente algunos hechos expuestos en la demanda de tutela señaló que, al pronunciarse sobre los incidentes de nulidad formulados por la accionante, desató las inconformidades ahora

planteadas por esta vía, la que, considera, no está prevista para convertirse en una instancia adicional cuando las solicitudes elevadas dentro de un proceso no han sido atendidas favorablemente; por tanto, solicitó denegar el amparo tras considerar que no se configuran las causales que le abran paso como instancia adicional a las legalmente previstas en el proceso ejecutivo citado del cual conoce. Por su parte, el vinculado Wilson Arango Méndez refirió que la copropiedad ejecutante desde hace varios años no lo cita a las asambleas que realiza porque no es propietario, impidiéndole delegar tal facultad en otras personas; indicó que, según lo manifestado por otras personas, la demanda ejecutiva en comento fue instaurada en forma ilegal debido a que el señor Elmer Zuleta no era propietario del inmueble, esto es, que la copropiedad allí demandante debió demandarlo junto con su señora madre y hermana como propietarios legítimos inscritos en el Folio de Matricula Inmobiliaria del inmueble afectado con las cautelares ordenadas en el citado proceso.4 El a quo negó el amparo deprecado tras considerar que las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado al interior del proceso ejecutivo promovido en contra de la accionante y el señor Elmer Zuleta no merecen reparo alguno, considerando que en dicho asunto no se encuentra demostrado en manera alguna su fallecimiento; en consecuencia, refiriendo que las alegaciones referentes a las circunstancias en que se desarrolló la notificación de dicho sujeto procesal no están soportadas en prueba fehaciente, encuentra justificado que el despacho demandado haya declarado infundado el incidente de nulidad instaurado por la promotora del amparo al interior del proceso ejecutivo reseñado. Inconforme con la anterior determinación, la

fehaciente, encuentra justificado que el despacho demandado haya declarado infundado el incidente de nulidad instaurado por la promotora del amparo al interior del proceso ejecutivo reseñado. Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó insistiendo en los argumentos presentados en el escrito genitor y en los ventilados dentro del proceso ejecutivo aludido, refiriendo, adicionalmente, que contrario a lo expuesto por el fallador de instancia, acreditó en debida forma el fallecimiento del señor Zuleta por medio del respectivo Registro Civil de Defunción; refirió que las circunstancias justificantes de su inactividad en el proceso ejecutivo instaurado en su contra, está explicada y demostrada en las solicitudes elevadas por los vinculados antes de quedar ejecutoriada la sentencia de agosto de 2008, así como en las actuaciones posteriores mediante las cuales solicitó al juzgado accionado declarar la nulidad del proceso.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que se ha denominado vía de hecho , entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el5 interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, en razón a que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a

constituir el sendero a través del cual debe obtenerse la protección, o el restablecimiento, de los derechos superiores amenazados, o efectivamente conculcados por los jueces. Del mismo modo resulta pertinente memorar que, en lo que atañe al debido proceso, la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, tampoco admite su consideración como una tercera instancia para controvertir nuevamente los supuestos de hecho y de derecho, respecto de los cuales ya hubo pronunciamiento por los jueces naturales del caso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razonabilidad, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. Lo anterior, por cuanto la vía excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no puede considerarse como una instancia adicional para controvertir las decisiones que han sido resueltas en las instancias legalmente establecidas para ello, menos aún, bajo el argumento de que el juzgado ha aplicado indebidamente la ley, o realizado una valoración probatoria inadecuada, pues es claro que la decisión judicial goza prima facie de la presunción de veracidad y acierto. En el presente asunto, una vez confrontados los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan el ejercicio de la acción instaurada con los medios de pruebas allegados al proceso,

advierte la Sala que la decisión cuestionada está llamada a ser6 revocada, como quiera que las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo implicado denotan que el juzgado no se ha pronunciado frente a las solicitudes que ha presentado la accionante poniendo de presente no solo las circunstancias que rodearon la notificación del demandado Elmer Zuleta, a las cuales se refirió sino también el fallecimiento de este último. En efecto, véase que aun cuando la actora se opuso a la diligencia de secuestro realizada el 24 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, manifestando que el demandado Elmer Zuleta había fallecido el día 4 de ese mismo mes y año, argumentos que reiteró mediante solicitud de nulidad presentada el 27 de agosto de esa anualidad, el juzgado accionado omitió pronunciamiento alguno al respecto; así mismo , las actuaciones surtidas al interior de la tramitación examinada denotan que la accionante, nuevamente, interpuso incidente de nulidad el 3 de junio de 2011 (fl. 1 C. 2 incidente de nulidad), manifestando la imposibilidad de continuarse con el trámite del proceso sin adoptar los correctivos del caso, como consecuencia del fallecimiento del señor Zuleta, oportunidad en la cual el despacho accionado rechazó de plano tal solicitud, aduciendo que los hechos y fundamentos que la soportaron no se encontraban enunciados y ajustados a las causales previstas en el

artículo 140 del estatuto procesal civil (Cfr. fl. 8 ib.) contrariando, precisamente, lo allí previsto, petición reiterada el 6 de marzo de 2012 (folios 1 y 2 C. 4) la que terminó siendo rechazada bajo la consideración de tratarse de hechos que ya habían sido objeto de pronunciamiento (folio 6 C. 4). En ese orden de ideas, salta a la vista que el despacho aquí demandado no se ha pronunciado de fondo en cuanto tiene que ver con la aplicación del artículo 1434 del Código Civil al caso sub examine, con base en las puntuales circunstancias registradas al interior de dicho asunto, a pesar que la accionante ha7 elevado múltiples solicitudes con miras a obtener la nulidad del proceso; por tanto, se impone, en amparo a los derechos invocados, ordenar al juzgado pronunciarse sobre los escritos mediantes los cuales la señora Rosalba Méndez Ávila requirió la declaratoria de nulidad al interior del proceso ejecutivo No. 20071521, con sustento en el fallecimiento del demandado, ocurrido con antelación al proferimiento de la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, conforme lo expuesto en líneas anteriores. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los

derechos fundamentales invocados por ROSALBA MÉNDEZ AVILA y JOAN SEBASTIAN ZULETA MÉNDEZ. En consecuencia, se ordena al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad radicadas por la demandada Rosalba Méndez Ávila, con sustento en el fallecimiento del demandado. TERCERO.- Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE8

Los Magistrados,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO Rad. No. 110013103006201300059 01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Rad. No. 110013103006201300059 01

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Rad. No. 110013103006201300059 01

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