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TSDJ BOG SC - 110013103006201300082 01-(25-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201300082 01-(25-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

FL.19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103006201300082 01

Clase: ORDINARIO

Demandante: LEONOR RIOCAMPO ACOSTA – JUAN

DIEGO ÁVILA RIOCAMPO

Demandado: DANIEL JAVIER NOVOA OCAMPO,

CRUZ ALBERTO CASAS PALACIOS y

SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 23 de 26 de mayo de 2015. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual negó las pretensiones. ANTECEDENTES Leonor Riocampo Acosta, en nombre de su menor hijo Juan Diego Ávila Riocampo, por intermedio de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario a Daniel Javier Novoa Ocampo, Cruz Alberto Casas Palacios y Seguros Generales Suramericana S.A., para que sean declarados responsables extracontractualmente en actividades peligrosas, por los daños causados con ocasión del accidente de

tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2014 y, consecuencialmente, condenados a pagar: $2.300.000 por concepto de lucro cesante al menor; $9.600.000 por el mismo concepto a la señora Leonor Riocampo Acosta; $4.000.000 referidos al daño emergente; 150Proceso No. 110013103006201300082 01

Clase: Ordinario

2 Salarios Mínimos Legales Vigentes (150 S.M.L.M.V.) por daño moral al menor Juan Diego Ávila Riocampo y a Leonor Riocampo; cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes (50 s.m.l.mv.) al menor Juan Diego Ávila Riocampo por concepto de pérdida de funcionamiento, la oportunidad de desarrollar actividades lúdicas, deportivas y otras acciones vitales para la interacción humana. Como soporte fáctico de sus pretensiones, en síntesis, la demandante relató que el 7 de mayo de 2011, a la altura de la Calle 56 F Sur con 90 B – Sur, se presentó una colisión entre el vehículo de placas SPQ 236 de marca Chevrolet NKR, modelo 2007, que era conducido por el señor Daniel Javier Novoa Ocampo y la bicicleta marco 2232 Rally, todo terreno, en la que se movilizaba el menor Juan Diego Ávila Ocampo. Después de ser asistido en el lugar por personal de la Secretaría de Salud del Distrito, fue trasladado al Hospital de Bosa II nivel ESE,

en el que se le prestó la atención correspondiente. Se dijo en la epicrisis que “Motivo de consulta. Paciente con trauma en pie izquierdo y pierna izquierda al ser arrollado por vehículo automotor… fractura 1,2,3 y 4 metacarpo desplazada pie izquierdo, fractura tibia distal no desplazada, pusost, sensibilidad conserrada”1 . El día 15 de noviembre de 2011 fue valorado y se le determinó una incapacidad definitiva de noventa (90) días y secuelas médico legales. “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de la locomoción de carácter a definir en cuatro (4) meses”. Las lesiones referidas no solamente afectaron al menor en su salud, estado anímico, su desempeño académico y su vida social, sino a toda la familia, en especial a su madre quien tuvo que dejar de trabajar para dedicarse a los cuidados que demandaba el estado de salud de su hijo. Notificados los demandados se opusieron a las pretensiones, aceptaron algunos hechos, negaron otros. En su defensa, propusieron las excepciones que individualmente denominaron de la siguiente forma: Daniel Javier Novoa Ocampo presentó las que denominó: “culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación por activa en la

1 Ver folio 2 de la demandaProceso No. 110013103006201300082 01

Clase: Ordinario

3 reclamación de lucro cesante que se realiza a favor de la señora Leonor

Rioblanco Acosta, reducción del daño por la imprudencia de la víctima, excesiva apreciación y valoración del daño, nemo auditut propia turpitudinem – nadie puede alegar su propia culpa-, ausencia probatoria del daño sufrido, concurrencia de culpas y la genérica”2 . Cruz Alberto Casas Palacios alegó: “Cobro de lo no debido, inexistencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y exoneración de responsabilidad civil extracontractual por amparo de póliza”. Para el efecto, con soporte en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual número 1003879 -4 llamó en garantía a la

Aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”.

La aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., acude al proceso en doble condición. Como demandada directa y llamada en garantía. Como lo primero, manifestó “que no se encuentra demostrado que el vehículo de placas SPQ fue el causante del accidente acaecido e Improcedencia de los perjuicios deprecados, excesiva tasación de los mismos y falta de prueba que los acredite”3 . En relación a lo segundo, se opuso a las pretensiones de la demanda principal y, en consecuencia, al llamamiento en garantía, respecto del cual soportó sus defensas en los siguientes argumentos: “Falta de configuración del riesgo por ausencia de responsabilidad de la asegurada, la eventual cobertura del amparo reclamado se encuentra circunscrita a las condiciones especificadas en la póliza, aplicación del límite asegurado y del deducible pactado en la póliza, aplicación de la disponibilidad del valor asegurado y pactado en la póliza y prescripción, nulidad relativa y compensación”.4 La sentencia del a quo

límite asegurado y del deducible pactado en la póliza, aplicación de la disponibilidad del valor asegurado y pactado en la póliza y prescripción, nulidad relativa y compensación”.4 La sentencia del a quo Consideró que no existe en el expediente “prueba que permita colegir puntualmente en qué forma ocurrieron los hechos y estando en movimiento los dos rodantes, el vehículo que conducía el demandado y la bicicleta del lesionado, “no es posible aplicarse la presunción de culpa consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, en tanto que las presunciones de culpa que cobijan a los implicados prácticamente se

2 Folios 105 a 107 cuaderno uno. 3 Folios 130 y 131 cuaderno uno. 4 Folios 23 a 25 del cuaderno correspondiente al llamamiento en garantía.Proceso No. 110013103006201300082 01

Clase: Ordinario

4 aniquilan mutuamente, forzando entonces al promotor de la acción a acreditar la culpa del encausado”5 . Agregó, que conforme al principio de la carga de la prueba que establece el artículo 177 del C. de P.C., incumbía a la parte demandante demostrar de manera fehaciente las precisas circunstancias en las que ocurrió el accidente que produjo los perjuicios, de los cuales pretende obtener la declaración de responsabilidad respecto a los demandados, carga que fue incumplida, sin que sea posible atribuir culpa a la parte pasiva, pues las probanzas allegadas no lograron demostrar la forma en que ocurrió el accidente y que la conducta del conductor fuera la determinante del hecho dañoso6 , razón por la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. El recurso de apelación

que la conducta del conductor fuera la determinante del hecho dañoso6 , razón por la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, el procurador judicial del extremo activo la impugnó, con fundamento en tres razones, a saber: prueba del accidente, indebida apreciación probatoria y falta de apreciación de la norma sustancial, las que en síntesis se concreta en lo siguiente: 1.-) Prueba del accidente. Considera que la “prueba del mismo” se encuentra en el proceso, pues se aportó en debida forma tanto el croquis como el informe policial y si bien es cierto que está en copia simple, del mismo se puede establecer las causas del accidente y la posición final tanto del vehículo automotor como la de la bicicleta de la víctima. 2.-) Indebida apreciación del interrogatorio de parte del señor Daniel Javier Novoa Ocampo y del testimonio de la señora Leonor Riocampo Acosta. En cuanto al primero, considera que el mismo faltó a la verdad “nótese como en la primer [a] pregunta manifestó que venía por una avenida principal y que efectivamente volteo a una avenida secundaria en la cual la misma norma de tránsito prohíben el transporte de vehículos de doble tracción y como si fuera poco llevaba una bolsa PESADA cosa que es muy rara como era posible que el señor conductor tenía la plena seguridad del peso de esta bolsa y más raro aun, que la misma bolsa después de semejante golpe quedara preciso encima de la supuesta cicla que supuestamente tenía el menor

5 Ver folios 187 y 187 vto del cuaderno uno.

raro aun, que la misma bolsa después de semejante golpe quedara preciso encima de la supuesta cicla que supuestamente tenía el menor

5 Ver folios 187 y 187 vto del cuaderno uno. 6 Ver folio 187 vto del cuaderno uno.Proceso No. 110013103006201300082 01

Clase: Ordinario

5 accidentado”7 . Adicionalmente, refiere que al ser interrogado por la velocidad que llevaba indica que a 40 o 50 kilómetros por hora, la que no es permitida en zonas residenciales en las que solo se pude hacer desplazamientos a 30 k/h8 . En relación a la valoración de la declaración de la progenitora del menor, que si bien el juzgador señaló que faltó a la verdad, no presenta ningún tipo de argumento y curiosamente su fundamento para la apreciación nace de las fotografías que anexó el demandado en las que aparece una “cicla con una bolsa encima hecho que fue controvertido y negado por la madre del menor por ser contrario a la verdad” 9 . Agregó que la mentada señora explicó la forma como ocurrieron los hechos, pues iba detrás de la bicicleta de su hijo. 3.-) Falta de apreciación de la norma sustancial. En el interrogatorio de parte el conductor indicó que al momento del accidente llevaba una velocidad de 40 ó 50 kilómetros por hora, cuando lo permitido es de 30, por lo que violó el deber objetivo de cuidado, argumento, según el cual, automáticamente genera la prueba

del segundo requisito de generación de responsabilidad que se desconoció en la sentencia10. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a esta decisión en los términos del artículo 357 del C. de P. C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia11. Reza de vieja data el aforismo que quien ha causado por sí mismo o por medio de sus agentes un daño, debe repararlo integralmente al lesionado o a sus sucesores. Con fundamento en este postulado el legislador consagró, entre otras, la acción de responsabilidad civil extracontractual, dirigida a indemnizar al lastimado, cuyo elemento distintivo radica en que entre el autor del

7 Ver folio 15 del cuaderno del tribunal. 8 Ver folio 15 ibídem anterior 9 Ver folio 16 del cuaderno del tribunal. 10 Ver folio 17 del cuaderno del tribunal. 11 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Proceso No. 110013103006201300082 01

Clase: Ordinario

6 menoscabo y éste no media un vínculo generador de precisas y anteladas obligaciones. Con el objeto de tejer un manto de protección a favor del

perjudicado, la jurisprudencia patria, apoyada en el artículo 2356 del C.C., ha elaborado una teoría en torno a las denominadas “actividades peligrosas”, según la cual cuando el detrimento ocurre en ejercicio de una actuación de esta naturaleza, la culpa se presume y fruto de esta ventaja probatoria, el afectado queda relevado de probarla. En forma correlativa, al causante del quebranto le corresponde liberarse mediante la prueba de la ocurrencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, “culpa exclusiva de la víctima” o el hecho de un tercero. En el sub judice, el señor juez a quo negó las pretensiones con soporte que no se cumplió la carga que establece el artículo 177 del C. de P. C. por ausencia de la prueba que demostrara las circunstancias en que ocurrió el hecho y la responsabilidad del conductor, argumento que generó la inconformidad de la demandante, así que se hace necesario un análisis total del material probatorio allegado a la actuación, con el cual se demuestra que otra era la decisión a tomar. Para el Tribunal no hay disputa en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos materia de esta decisión, pues en los hechos de la demanda rotulados con los números 1), 2) y 3) se indicó en forma detallada cómo sucedió el accidente, los que en su orden fueron aceptados en la contestación de la demanda por Daniel Javier Novoa Ocampo, conductor del vehículo 12, y por Cruz Alberto Casas Palacios, propietario del mismo13.

Tampoco hay discusión respecto a la propiedad del rodante y la explotación del mismo por parte del señor Cruz Alberto Casas Palacios, pues está probado con el certificado de tradición No. 4967, expedido por la autoridad de tránsito “UT SIETT CUNDINAMARCA SEDE OPERATIVA DE COTA” en el que figura el demandado como dueño y el vehículo afiliado a la empresa de transporte “Transcarga La Serranía”. Aunado a lo anterior, también se encuentran contrastados los mencionados hechos con el interrogatorio de parte del señor Daniel Javier Novoa Ocampo, conductor del vehículo, y el de la demandante, pues si se revisa con atención la versión del primero de los

12 Folio 101 del cuaderno uno. 13 Ver a folio 60 del cuaderno uno el certificado de tradición.Proceso No. 110013103006201300082 01

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7 nombrados, respecto a la pregunta que sí tuvo plena visibilidad del menor accidentado, indicó: “Correcto, yo vi al niño en una bicicleta todo terreno, con una bolsa grande, aparece en las fotos, por una vía principal que concurren carros de doble tracción, yo lo que me permite la vía, me abro para pasarlo”, más adelante indicó “Pues la verdad, en el momento en que me abro, como llevaba una bolsa pesada, iba como tambaleando en la bicicleta, en el momento pegó en el andén y yo escuche el golpe en el furgón” 14; afirmaciones que en lo medular, la colisión de los dos rodantes, coinciden con la declaración

de la señora Leonor Riocampo Acosta, quien reveló que iba atrás del menor accidentado, por el carril que les correspondía, que el camión que causó el accidente por no chocar otro carro procedió a adelantar a su hijo, se cerró mucho, le pegó en el manubrio y le aplastó el pie con la llanta trasera. El pie del niño quedó debajo de la llanta trasera, la gente le gritaba.15 De la versión del conductor del rodante y aquí demandado se deduce con facilidad que intentó una operación de adelantamiento 16 a la bicicleta y sea cual sea el motivo existió una colisión, la que solo pudo ocurrir por la cercanía, bien que el lesionado hubiera rozado el andén17 y por eso perdió el equilibrio o bien, como lo dice la progenitora del mismo, el vehículo le pegó en el manubrio; en los dos supuestos el menor transitaba por el espacio permitido a las bicicletas, según lo normado en el Artículo 94 18 del Código Nacional de Tránsito “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”, pues no hay otra explicación respecto a la colisión cerca al andén, si se toma la versión del conductor del vehículo, que coincide con la copia del “Bosquejo Topográfico – FPJ 16” en el que se aprecia que la Calle 56 Sur tiene una amplitud de 5.96 metros, la distancia por la izquierda del vehículo 1 al andén es 3.23

14 Ver folio 163 del cuaderno uno. 15 Ver folio 165 cuaderno uno. 16 Código Nacional de Tránsito. ARTÍCULO 2°.   DEFINICIONES. Para la aplicación e

14 Ver folio 163 del cuaderno uno. 15 Ver folio 165 cuaderno uno. 16 Código Nacional de Tránsito. ARTÍCULO 2°.   DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada”. 17 ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. (…). Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta”. 18 LEY 769 DE 2002. (Agosto 6). "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". “ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”.Proceso No. 110013103006201300082 01

Clase: Ordinario

8 metros y por la derecha de 1.10 metros y en ese espacio quedó el vehículo 2 (bicicleta), por lo que no cabe duda que el menor transitaba

dentro del espacio permitido y el causante de la colisión fue el furgón ampliamente mencionado en esta actuación. Consecuentes con lo expuesto, en el presente asunto no se puede predicar, como lo dijo el a quo , que “las presunciones de culpa que cobijan a los implicados prácticamente se aniquilan mutuamente, forzando entonces al promotor de la acción a acreditar la culpa del acusado”19, pues demostrado se encuentra que el menor actuó con diligencia y cuidado, transitaba por la vía correcta, en el espacio asignado y no existe prueba alguna en el proceso que haga pensar lo contrario; es decir, que por conducir una bicicleta que es atropellada en las circunstancias anotadas por un camión se genera una compensación de culpas y menos se puede predicar la coexistencia de actividades peligrosas. Lo primero, por cuanto, por un lado no hay prueba de la supuesta culpa del menor, pues la sola afirmación de los demandados no lo es, y, por otro, está demostrado, como ya se dijo, que el menor actuó diligentemente al tomar la vía correcta, cuestión que no hizo el camión. Lo segundo, no hay manera alguna de predicar que “montar en bicicleta” deba considerarse como una actividad peligrosa, de la intensidad que sí se predica de la conducción de los vehículos automotores, quienes, en caso como éste, solo se pueden exonerarse con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero , según la

interpretación de la reiterada jurisprudencia, que al respecto ha dicho lo siguiente: “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad

19 Ver folios 187 y 187 vto del cuaderno uno.Proceso No. 110013103006201300082 01

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9 entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. “Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades

peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho. “La interpretación judicial de la Sala que se ha consignado en innúmeros fallos de la Corte, emana del texto mismo del artículo 2356 del Código Civil cuando dispone que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, lo que significa sin lugar a dudas que los calificativos de la conducta del actor enmarcan dentro del sentido más amplio de lo que debe entenderse por el accionar culposo de una determinada persona en su vida social y en las relaciones con sus semejantes cuando excediendo sus derechos y prerrogativas en el uso de sus bienes o las fuerzas de la naturaleza causa menoscabo en otras personas o en el patrimonio de éstas.”20 Con soporte en las anteriores premisas, procede el Tribunal a analizar si se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, para tal propósito cumple recordar que para que proceda su declaración y la consiguiente condena indemnizatoria, es preciso que los elementos estructurales aparezcan plenamente demostrados, cuales son: “el hecho, el daño y el nexo causal entre éstos”21, a excepción, desde luego, de la culpa, en razón a que el hecho fue producto de una “actividad peligrosa” realizada por la parte demandada. De las pruebas allegadas a la actuación se deduce que el vehículo

de placas SPQ 236, conducido por Daniel Javier Novoa Ocampo, de propiedad22 de Cruz Alberto Casas Palacios , afiliado a la empresa de transporte “Transcarga la Serranía”, ocasionó el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el menor Juan Diego Ávila Riocampo, quien, según dictamen de medicina legal en definitiva presenta lo siguiente: “Cicatrices con tatuaje de sutura, ostensibles en sentido longitudinal en número de 4 y 3 cms en dorso de pie izquierdo, cicatriz hipercrómica

20 Cas. civ. de 26 de agosto de 2010. Exp.: N° 4700131030032005-00611-01. 21 S. Negocios Gen., Sent. , jun. 10/63 22 Ver folio 60 del cuaderno uno.Proceso No. 110013103006201300082 01

Clase: Ordinario

10 ostensible de 2x2 cms en cuello del pie izquierdo, marcha en dos pies, punta de pies y talones sin alteración. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA NOVENTA (90) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción”23; de ahí que se configure el nexo causal entre el hecho y el daño. Ahora bien, en cuanto a la “responsabilidad” de los demandados se colige que la misma es consecuencia del desarrollo de “actividades peligrosas”, como lo es la conducción de vehículos, en la que la “culpa”

se presume y releva a las víctimas de la carga probatoria, la que se traslada a quien ocasionó el detrimento, para que si pretende desvirtuarla lo haga mediante la demostración de los supuestos que configuran cualquiera de los denominados “ caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima”24, pero que en el presente asunto la pasiva no acreditó ninguno hecho para así eximirse de “responsabilidad”, de suerte que las excepciones propuestas por Daniel Javier Novoa de “culpa exclusiva de la víctima, (…) , reducción del daño por la imprudencia de la víctima, excesiva apreciación y valoración del daño, “ nemo auditut propia turpitudinem – nadie puede alegar su propia culpa-, ausencia probatoria del daño sufrido y la genérica”25están llamadas al fracaso. En idéntico sentido se debe colegir respecto a las propuestas por Cruz Alberto Casas Palacios de “Cobro de lo no debido, inexistencia y exoneración de responsabilidad civil extracontractual por amparo de póliza”, como tampoco pueden prosperar las propuestas por la compañía aseguradora en su calidad de demandada directa, salvo el límite de responsabilidad que se pactó en la póliza, pues del acervo probatorio se desprende que ocurrió el accidente antes referido del cual resultó lesionado el menor Juan Diego Ávila Riocampo. En ese orden de exposición, la sentencia recurrida será revocada, y en su lugar, se procederá a declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, incluida la Compañía de Seguros Generales Suramericana, hasta el monto asegurado, en su doble

23 Ver folio 57 del cuaderno 1. 24 “la imputación debe ser efectuada con fundamento en el nexo existente entre el hecho riesgoso y el

Generales Suramericana, hasta el monto asegurado, en su doble

23 Ver folio 57 del cuaderno 1. 24 “la imputación debe ser efectuada con fundamento en el nexo existente entre el hecho riesgoso y el perjuicio sufrido por la víctima, lo que impone que la defensa propuesta por el demandado no pueda plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero” (CCXXXIV, 248). Citada en providencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA CIVIL DE DECISIÓN. Magistrado Ponente. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA., veintiséis de agosto de dos mil nueve. (aprobado en Sala de 21 de julio de 2009). Proceso No. 11001 3103 016 2005 00643 02. 25 Folios 105 a 107 cuaderno uno.Proceso No. 110013103006201300082 01

Clase: Ordinario

11 calidad de demandada directa y llamada en garantía, como más adelante se puntualizará. Los perjuicios. Corresponde a la Sala examinar el tema de los perjuicios, que como bien se sabe, son los materiales que comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, los morales que atañen a la afectación de aspectos emocionales y en este caso, los fisiológicos, que

se refieren al disfrute de la vida, al goce de las actividades que ya no podrá ejercitar el lesionado. En cuanto a los primeros, resulta evidente la ausencia de elementos de convicción que los acredite, pues la demandante no demostró que hubiera incurrido en gastos por causa del memorado suceso, menos cuando tales valores los pudo haber reconoció el Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito -SOAT-, de lo cual no hay prueba en la actuación; como tampoco se demuestra con las copias simples de las “facturas de venta” a cargo de “Seguros del Estado” expedidas por el Hospital Bosa II Nivel E.S.E. visibles a folios 47 y siguientes que fueron aportados sin observación ninguna por la parte demandante, con las que se demuestra que los pagos reclamados por la aquí demandante corrieron por cuenta de la mencionada compañía. En relación al lucro cesante, esto es, “la ganancia o provecho que deja de reportarse…” (Artículo 1614 del C.C.), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones ha establecido que debe demostrarse tanto su existencia, como su cuantía26. En el presente asunto, si bien se pretende una suma de dinero, no existe prueba que se hubiera dejado de percibir y menos cuando es un menor que no podía estar laborando y en lo que incumbe a la demandante la misma lo hizo en nombre y representación de su menor hijo y no en nombre propio, razón suficiente para negar cualquier reclamación de la señora Leonor Riocampo Acosta y

declarar la prosperidad de la excepción de “falta de legitimación por activa en la reclamación de lucro cesante que se realiza a favor de la señora Leonor Riocampo Acosta”, propuesta por el demandado Daniel Javier Novoa.

26 C.S.J. Sent. 20 de 14 de marzo de 1996.Proceso No. 110013103006201300082 01

Clase: Ordinario

12 En lo relativo a los morales puramente subjetivos (pretium doloris), debe decirse que son de carácter extrapatrimonial y hacen alusión “al precio del dolor”27, los que tienen una entidad propia y difieren con las secuelas que el hecho le dejó al lesionado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “consisten en proporcionar al perjudicado o lesionado una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se le causó, que le otorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la pérdida de su tranquilidad y placer de vivir, pero sí una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida”28. En otras palabras, el perjuicio moral debe ser probado en su existencia como en su intensidad 29, por tal motivo es necesario que mediante cualquier medio probatorio, quien lo alega, acredite que sufrió el detrimento y en qué medida lo afectó; sin embargo, la prueba del pretium doloris puede establecerse a través de la denominada apreciación judicial, incluso cuando se trata de “víctimas directas”, el cual se establece a través de indicios30. En caso de lesión corporal, se ha señalado que la acreditación del daño en el proceso en algunas ocasiones dará lugar a que el juzgador infiera la existencia del menoscabo moral 31, lo cual nada tiene que ver

establece a través de indicios30. En caso de lesión corporal, se ha señalado que la acreditación del daño en el proceso en algunas ocasiones dará lugar a que el juzgador infiera la existencia del menoscabo moral 31, lo cual nada tiene que ver con aplicar el “ arbitrium iudicis ” , pues esta solo opera para determinar el quatum, mas no así para probar su existencia32.

27 Consejo de Estado, Sección tercera. Sent de 19 julio 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 28 CSJ, sent de 25 de noviembre de 1992. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 29 Verdad es que, como en su tiempo lo enseñaron Planiol y Ripert (Tratado, Tomo VI, pág. 751), cualquier clase de perjuicio justifica una acción en juicio, “tanto si afecta a la persona como a los bienes, sea material o moral e independientemente de que sea susceptible o no de exacta evaluación en dinero ...”, sin embargo, en este último evento, vale decir cuando del daño moral puro se trata, son condiciones indispensables para su compensación que sea personal de quien acciona y, además, que sea cierto,

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