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TSDJ BOG SC - 110013103006201300092 01-(27-02-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201300092 01-(27-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

RI. 13582

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015). REF. PROCESO ORDINARIO DE JOHN ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRA NESTOR ALEXANDER SAENZ SALCEDO Y ADRIANA LUCIA SAENZ SALCEDO RAD. 110013103006201300092 01. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 18 de febrero de 2015 Acta N° 6

I. ASUNTO Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2014, proferida en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de

Bogotá D.C., en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: John Alexander Rodríguez Maldonado, por medio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, formuló demanda contra Néstor Alexander Sáenz Salcedo y Adriana Lucía Sáenz Salcedo, para que surtido el trámite previsto para el proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:RI. 13582 Rad. 11001310300620130009201

Ref. Proceso Ordinario de John Alexander Rodríguez vs. Néstor Alexander Sáenz Salcedo y Adriana Lucía Sánchez 2

PRETENSIONES PRINCIPALES:  Se declare que es absolutamente nulo por simulación “y/o la inexistencia” 1 (sic), el acto realizado mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Número

2

PRETENSIONES PRINCIPALES:  Se declare que es absolutamente nulo por simulación “y/o la inexistencia” 1 (sic), el acto realizado mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Número 2362 del 12 de septiembre de 2012, otorgada ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, entre Néstor Alexander Sáenz Salcedo como vendedor y Adriana Lucía

Sáenz Salcedo como compradora, respecto del inmueble ubicado en la carrera 53 N° 7N101. Lote N° 13, Manzana C, de la Urbanización Valle de los Lanceros de Melgar – Tolima.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:  Que en ejercicio de la acción pauliana, se declare la revocatoria del acto realizado mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Número 2362 del 12 de septiembre de 2012 ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo Notarial de Bogotá entre Néstor Sáenz Salcedo como vendedor y Adriana Lucía Sáenz Salcedo como

compradora, respecto del inmueble ubicado en la carrera 53 N° 7N-101. Lote N° 13, Manzana C, de la Urbanización Valle de los Lanceros de Melgar – Tolima. Como pretensiones comunes a las ya referidas deprecó las siguientes:  Que como consecuencia de lo anterior se ordene “…la restitución de la titularidad en el porcentaje vendido del dominio del citado inmueble a favor del demandado deudor

NESTOR ALEXANDER SAENZ SALCEDO…”2  Se ordene la cancelación de la Escritura Pública N° 2362 del 11 de septiembre de 2012, y se oficie en tal sentido a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima al folio de matrícula inmobiliaria N° 366-524.  Como consecuencia de todo lo anterior se declare que los demandados son civilmente responsables de manera solidaria - de todos y cada uno de los perjuicios materiales, causados y sufridos por el demandante como consecuencia de las acciones de traslado de la titularidad de la propiedad.

2). CAUSA:

1 Folio 4 cuaderno principal. 2 Folio 4 del cuaderno principal.RI. 13582 Rad. 11001310300620130009201 Ref. Proceso Ordinario de John Alexander Rodríguez vs. Néstor Alexander Sáenz Salcedo y Adriana Lucía Sánchez 3 Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso los supuestos fácticos que admiten el siguiente compendio:  Afirma que a principios del año 2011, Néstor Alexander Sáenz Salcedo, Norberto Sáenz Piña, Blanca Filomena Salcedo de Sáenz y la sociedad comercial Sáenz y Cía. S.A., suscribieron varios títulos valores a favor del demandante y, adujo que tales obligaciones obedecían a préstamos adquiridos por el demandado, en nombre propio y solidariamente con los ya mencionados.

 Sostiene que las obligaciones dinerarias antes descritas se dejaron de cumplir por parte del deudor principal y los solidarios, sin explicación alguna, lo que condujo al demandante a promover diferentes acciones judiciales, entre ellas, dos procesos ejecutivos, ante los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal ambos de Bogotá.  Afirma que en uno de los mencionados litigios, se solicitó como medida cautelar el “Embargo y Posterior secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con los Folios de Matrículas N° 50N-20516413, en la ciudad de Bogotá y N° 366-524, en la población de Melgar – Tolima), como de propiedad de los deudores, entre ellos, el ahora demandado Néstor Alexander Sáenz Salcedo…”.  Manifiesta, que una vez los demandados en los procesos ejecutivos, se enteraron de dichos procesos, en especial el demandado, Néstor Alexander Sáenz Salcedo, procedió a realizar la venta de su cuota parte de uno de los inmuebles antes descritos, a favor de su hermana Adriana Lucia Sáenz Salcedo.  Que el 12 de septiembre de 2012, en su sentir Néstor Alexander Sáenz actuó de mala fe y con pleno conocimiento en contra de su acreedor al otorgar la Escritura Pública N° 2362, ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá mediante la cual, cedió el pleno dominio a su hermana “…de una tercera parte de los derechos de cuota sobre el bien inmueble ubicado

en la Carrera 53 No. 7N-101, de la urbanización Valle de los Lanceros, Lote No. 13, Manzana C, del municipio de Melgar (Tolima), el cual se identifica con Matricula Inmobiliaria No. 366-524...”. (sic).  Como consecuencia de lo anterior, los demandados procedieron a registrar la referida Escritura Pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MelgarTolima“…con el claro propósito de birlar los derechos crediticios de mi mandante; a efecto de que no se les pudiera embargar los bienes de este demandado…” (sic).RI. 13582 Rad. 11001310300620130009201 Ref. Proceso Ordinario de John Alexander Rodríguez vs. Néstor Alexander Sáenz Salcedo y Adriana Lucía Sánchez 4  Que el 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, libró el oficio N° 3563, con destino a la entidad antes referida, mediante el cual se solicitó la inscripción del embargo decretado, sobre el bien inmueble antes descrito, solicitud que tal entidad se abstuvo de realizar, en virtud a que el demandado había transferido el dominio del inmueble.  Que los demandados al suscribir la Escritura Pública N° 2362 del 12 de septiembre de 2012, otorgada ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, ocasionaron graves perjuicios de orden material al actor que deben ser reparados y pagados en su integridad.

 Arguye que “Tanto la venta, como, el precio, pactados en el citado instrumento público son simulados, primero, porque la intención real de las partes no era vender ni comprar, respectivamente; y segundo, porque se hizo figurar un precio sin haberse realmente pagado por la compradora y/o haberse recibido por el vendedor; pues ello solo se hizo figurar para efectos Notariales…”.  Finalmente, culmina su exposición arguyendo que el 20 de noviembre del año 2012, se efectuó audiencia de conciliación extraprocesal ante la Personería de Bogotá – Centro de Conciliación en derecho -, fracasando ésta por inasistencia de los convocados.

3). ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por auto del 13 de febrero de 2013 3 , ordenando su enteramiento a la parte demandada, notificación que se surtió por intermedio de curador ad-litem 4 previo cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 318 del C.P.C., quien en ejercicio del derecho de contradicción y defensa contestó la demanda sin formular excepciones de mérito.5 Rituada a cabalidad la instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 10 de junio de 2014, negando las pretensiones de la demanda, tras considerar que el demandante no acreditó los supuestos de hecho que configuraran la existencia de una simulación absoluta, así como tampoco halló acreditado el concilium fraudis de la acción pauliana en detrimento del acreedor, por lo que concluye negando todas las pretensiones, ordena la cancelación de la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y condena en costas al demandante.

3 Folio 38 Cd.1. 4 Folio 86 Cd.1.

inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y condena en costas al demandante.

3 Folio 38 Cd.1. 4 Folio 86 Cd.1. 5 Folios 91 al 94.RI. 13582 Rad. 11001310300620130009201 Ref. Proceso Ordinario de John Alexander Rodríguez vs. Néstor Alexander Sáenz Salcedo y Adriana Lucía Sánchez 5 Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial del actor formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El a-quo luego de realizar un recuento de la actuación surtida y señalar los lineamientos previstos por el ordenamiento legal, como en la jurisprudencia para que pueda salir adelante la acción de simulación, así como las condiciones de existencia de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y valorar las pruebas arrimadas al plenario determinó que las mismas devenían insuficientes para acoger los pedimentos formulados en la demanda.

Lo propio ocurrió con la pretensión subsidiaria, indicando que la parte demandante no realizó ningún esfuerzo con el fin de probar que con la celebración del contrato de compraventa el demandado haya quedado desposeído de sus bienes o, por lo menos que se haya afectado la prenda general de los acreedores, en particular porque el indicio derivado del no pago de las obligaciones, no constituye “…prueba irrebatible, inequívoca y categórica de la inexistencia de un patrimonio con que responder por las obligaciones contraídas…”. Agregó, que tampoco obra medio de convicción que dé cuenta del aparente desequilibrio patrimonial ocasionado al actor por la

patrimonio con que responder por las obligaciones contraídas…”. Agregó, que tampoco obra medio de convicción que dé cuenta del aparente desequilibrio patrimonial ocasionado al actor por la transacción celebrada por Néstor Alexander Sáenz y Adriana Lucía Sáenz Salcedo. Afirma, que del supuesto de hecho del mal estado económico de Néstor Sáenz Salcedo, no se puede desprender, que el negocio realizado de compraventa, tuvieran como cometido provocar o agravar su insolvencia y menos aún que se celebraran con el propósito u objetivo de defraudar los derechos de los acreedores. En lo que tiene que ver con el concilium fraudis, indicó el a-quo que analizado el expediente no se vislumbra material demostrativo en el cual, se acredite que la demandada Adriana Lucia Sáenz Salcedo, haya sido cómplice en la “ generación del aparente –no probado-, desequilibrio financiero del demandado Néstor Alexander Sáenz Salcedo, sin embargo de esa versión, no se puede extraer que, entre los demandados existió la intención de afectar el patrimonio económico del acreedor y, menos aún, que ella hubiere actuado de manera maliciosa para dejar sin activos al vendedor, mala fe que no se probó…”. (Sic).RI. 13582 Rad. 11001310300620130009201 Ref. Proceso Ordinario de John Alexander Rodríguez vs. Néstor Alexander Sáenz Salcedo y Adriana Lucía Sánchez 6 Apuntó que no existió simulación absoluta en el acto jurídico celebrado mediante la Escritura

Pública número 2362 del 12 de septiembre de 2012 “…lo que conduce indefectiblemente al fracaso de las pretensiones, pues la demandante no formuló súplicas enderezadas a la declaración de simulación relativa, o relacionadas con la prevalencia de algún acto jurídico oculto bajo el ropaje de la compraventa cuestionada…” Por último consideró el fallador de instancia que, “…no resulta necesario efectuar un análisis pormenorizado de la verdadera intención de los contratantes, como quiera que la pretensión principal de simulación absoluta, no busca auscultar algún contrato encubierto, sino tan solo acreditar que ninguno existió, hipótesis que como se ha dicho no es la que aconteció en esta oportunidad”, razón más por la cual, negó las pretensiones del libelo.

IV. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente aduce en lo medular que en el presente asunto se debe revocar la sentencia apelada, toda vez que luego de efectuarse un estudio juicioso y coherente sobre los diferentes medios probatorios que fueron recaudados al interior del plenario, en su sentir, se pudo constatar la existencia de los hechos materia del proceso, la exigencia de las deudas contraídas, y, el alzamiento de bienes, disfrazado como compraventa entre los ahora demandados.

De las pruebas documentales allegadas al plenario, sostuvo el recurrente que con la Escritura Pública N° 2362., otorgada el 12 de septiembre de 2012 ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, relacionada, quedó demostrada la existencia de la pretensión solicitada en el proceso de la

referencia y que a su juicio, en tal documento no se observa que haya existido una venta a favor de un tercero sino que, por el contrario, la venta se realizó entre los mismos miembros de la familia, es decir, entre hermanos, aún cuando, indicó, éstos no tengan la intención real de vender y de comprar. Añade, que del certificado de libertad del folio de matrícula inmobiliaria N° 366-524, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se demostró que se registró la mencionada Escritura Pública, de lo que se infiere que el inmueble salió del patrimonio económico del demandado. Sostiene, que en su sentir y de los testimonios recaudados, se colige que la deuda que sufren los demandados, “…aún no ha sido cancelada en parte ni tampoco en su totalidad, y los bienes que la Familia SAENZ poseen, entre ellos han procedido a venderlos, a darlos en comodato, los han ocultado del alcance de los acreedores…”. (SIC).RI. 13582 Rad. 11001310300620130009201 Ref. Proceso Ordinario de John Alexander Rodríguez vs. Néstor Alexander Sáenz Salcedo y Adriana Lucía Sánchez 7 En lo que respecta a las pruebas recaudadas en segunda instancia, indicó que para la fecha en que se radicó el proceso ejecutivo singular cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, -6 de septiembre de 2012-, es anterior a la fecha en la cual se elaboró la correspondiente Escritura Pública de Compraventa de derecho de cuota de una tercera parte. Añadió, que igual situación se vislumbra en el proceso ejecutivo singular que se radicó el 31 de

correspondiente Escritura Pública de Compraventa de derecho de cuota de una tercera parte. Añadió, que igual situación se vislumbra en el proceso ejecutivo singular que se radicó el 31 de agosto de 2012 y que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1). PRESUPUESTOS PROCESALES.

El Tribunal encuentra satisfechos los presupuestos procesales que reclama la legislación adjetiva para la correcta conformación del litigio; en efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte procesal, dada su condición de personas naturales y jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito el presente asunto. Resulta oportuno de manera inicial recordar que la demanda, es la pieza fundamental donde el actor expone la causa que le movió a acudir a la administración de justicia; allí precisa cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, se define la vía procesal por la cual se debe ventilar el juicio, las partes que deben intervenir y, en fin, establece, por ahí mismo, cuál es el cuadro que delimita el litigio, sin que el juez so pretexto de oscuridad cambie la vía o pretensión del demandante, pues, de hacerlo indudablemente incurre en vía de

hecho la que por demás resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso de las partes. Es por lo anterior, que en el presente asunto, pese a que no se hizo por el juzgador de instancia el control de legalidad debido en cada una de las etapas, pues ante la indebida acumulación de pretensiones contenida en el libelo inicial no se adoptaron las medidas que para el efecto prescribe el ordenamiento, como quiera que en una misma pretensión se depreca la “nulidad absoluta por simulación y/o la inexistencia del negocio jurídico”, las cuales resultan excluyentes respecto de un mismo contrato, es dable mediante una interpretación razonable del libelo establecer el verdadero querer del actor, en este ítem es la simulación absoluta del mentado negocio, por lo que sobre esa dirección se enfocará el examen de la alzada.RI. 13582 Rad. 11001310300620130009201 Ref. Proceso Ordinario de John Alexander Rodríguez vs. Néstor Alexander Sáenz Salcedo y Adriana Lucía Sánchez 8 En relación al deber de interpretar la demanda la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente: “2. Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “ el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo

ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “ un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala) , “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” , bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda ”

(XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte,

185)6 . Realizado ese ejercicio de interpretación del libelo inicial del presente juicio se puede establecer que en lo referente a la pretensión principal el real querer de la parte actora, es procurar la declaratoria de simulación absoluta en relación al contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Número 2362 del 12 de septiembre de 2012 otorgada ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá entre Néstor Alexander Sáenz Salcedo como vendedor y Adriana Lucía Sáenz Salcedo como compradora, respecto del inmueble ubicado en la carrera 53 N° 7N-101. Lote N° 13,

Manzana C, de la Urbanización Valle de los Lanceros de Melgar – Tolima, para que emerja que el bien pertenece al primero y así poderlo perseguir judicialmente por lo que en esa dirección se enfocará el estudio de la causa por parte de esta Corporación. Puntualizado lo anterior es del caso que se examine sucintamente lo relacionado con los tópicos que se han puesto a consideración de la jurisdicción para establecer si se acreditaron o no los supuestos que permiten abrir paso a pretensiones formuladas.

2). DE LA SIMULACIÓN.

Simular significa fingir, hacer aparecer lo que no es, dar apariencia o dar aspecto de algo distinto a aquella cosa que realmente se tiene. Lo que se quiere mostrar no corresponde con lo que se quiere estipular.

6 Sent. C.S.J. de 6 de mayo de 2009 M.P. William Namen VargasRI. 13582 Rad. 11001310300620130009201 Ref. Proceso Ordinario de John Alexander Rodríguez vs. Néstor Alexander Sáenz Salcedo y Adriana Lucía Sánchez 9 Ha sido comportamiento de antaño, que en ocasiones los individuos finjan cuando celebran un contrato, buscando satisfacer propósitos, como esquivar las cautelas de los acreedores, defraudar a terceros, evadir intereses del Estado, burlar al cónyuge en sus intereses respecto de la sociedad conyugal, violar claras prohibiciones legales, o simplemente por capricho, o porque no se quiere aparecer como dueño de un bien, o que se sepa quién es el verdadero contratante. Desde el punto de vista jurídico, en términos generales, han pregonado la jurisprudencia y la

doctrina, que por acto simulado ha de entenderse el concierto aparente de las partes, concebido para crear ante terceros la imagen formal de la existencia un determinado negocio jurídico u obran bajo el recíproco entendimiento de que en modo absoluto quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente. En virtud de tal conducta, los sujetos pueden pactar: a) que el negocio realizado constituye una mera apariencia que no los vincula y que, por lo mismo, carece de toda función (simulación absoluta); o, b) que el negocio aparentemente realizado sirve para ocultar un empeño negocial distinto y efectivo de los sujetos, que tiene una función autónoma (simulación relativa), en donde ésta última puede darse con referencia al tipo negocial, a la prestación que es objeto del negocio y al sujeto que estipula en aquel, caso en que se habla de interposición ficticia de persona porque el sujeto interpuesto, en virtud de un pacto con el vendedor y con comprador consciente en figurar en el acto como mero “prestanombre”, quedando en firme que los efectos se produzcan directamente respecto de los verdaderos contratantes. Los efectos de la simulación son distintos según se trate de absoluta o relativa en el primer caso el negocio simulado es completamente ineficaz, partiendo de la base de la total inexistencia del negocio; en el segundo, el negocio simulado o sea aquel al que las partes entendieron vincularse efectivamente tiene efecto entre ellas. Para la prosperidad de esa acción la Corte Suprema de Justicia ha señalado como sus elementos constitutivos los siguientes: a) existencia del contrato cuya simulación se arremete; b) legitimación en la causa en quien demanda; y c) que se demuestre fehacientemente la simulación que se busca sea declarada.7

elementos constitutivos los siguientes: a) existencia del contrato cuya simulación se arremete; b) legitimación en la causa en quien demanda; y c) que se demuestre fehacientemente la simulación que se busca sea declarada.7

3). PRUEBA DE LA SIMULACIÓN.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de julio 11 de 2000. Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno.RI. 13582 Rad. 11001310300620130009201 Ref. Proceso Ordinario de John Alexander Rodríguez vs. Néstor Alexander Sáenz Salcedo y Adriana Lucía Sánchez 10 En atención a esa voluntad de los sujetos de simular en la celebración de negocios jurídicos ora de forma absoluta ya relativa, por lo que regularmente se abstienen de dejar huellas escritas de su proceder, si bien resultan admisibles para demostrar la simulación todos los medios probatorios aceptados en nuestro ordenamiento, la prueba indiciaria se considera fundamental, por lo cual la jurisprudencia nacional ha decantado algunos hechos que podrían indicar la simulación de un acto jurídico. Es así como el Alto Tribunal en relación a la libertad probatoria en esta materia y particularmente la importancia de los indicios para acreditar la simulación ha sostenido lo siguiente: “1. Antes de entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 de 6 de agosto de 1970 y 2019 de 26 de octubre del mismo año), la prueba de la simulación era bastante limitada en consideración al contenido

normativo del artículo 1767 del Código Civil, que a la letra decía: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”. Al derogar expresamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1767 del Código Civil, y consagrar en los artículos 175 y 187 los principios de libertad probatoria y persuasión racional (sistema de sana crítica), respectivamente, el estatuto procedimental abolió la referida restricción y por contera amplió el panorama probatorio del fenómeno simulatorio , quedando así establecida no sólo la posibilidad de acudir a la prueba por documentos, generalmente contraescrituras privadas, sino, aún interpartes, a cualesquiera otros medios probatorios, entre ellos el testimonio y los indicios. Al simulante , ha dicho reiteradamente la Corte, “se le deben admitir las pruebas de testigos y de indicios, pues de no ser así, de tener él que exhibir únicamente la contraescritura, o la confesión o el principio de prueba emanado de otra parte, se le colocaría dentro de la regla consistente en que el escrito prevalece sobre el testimonio oral, lo que como ha quedado visto a la luz de la nueva ley probatoria ha perdido en principio su vigencia” (Sentencia de 19 de mayo de 1975). Desde luego que ese y no otro debe ser el tratamiento probatorio de la materia, porque al regir los principios atrás señalados, no sólo no es viable una jerarquización de medios probatorios, sino la exclusión de otros medios por la prueba escrita, por cuanto ésta sólo se impone en tanto exista una norma que exija

el instrumento como solemnidad o ad substantiam actus (artículo 265 del Código de Procedimiento Civil), pues sólo así ella se torna en prueba específica. En consideración al sigilo que ampara la celebración de los actos simulados, la prueba de indicios se propone como la más conducente y eficaz para la correspondiente demostración, especialmente cuando no se cuenta con prueba documental. En relación con la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, laRI. 13582 Rad. 11001310300620130009201 Ref. Proceso Ordinario de John Alexander Rodríguez vs. Néstor Alexander Sáenz Salcedo y Adriana Lucía Sánchez 11 documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.”8 Precisamente en atención a ese animus de los sujetos intervinientes de ocultar la verdadera intención en su negociación y dotar al acta de una apariencia de veracidad ante tercero el Alto Tribunal en lo que hace la valoración que debe hacer el juzgador de la prueba indiciaria ha indicado lo siguiente: “ La simulación, tiene dicho la Corte, puede ser absoluta cuando el concierto simulatorio entre los partícipes está destinado a crear una apariencia probatorio de un negocio sin contenido

en lo que hace la valoración que debe hacer el juzgador de la prueba indiciaria ha indicado lo siguiente: “ La simulación, tiene dicho la Corte, puede ser absoluta cuando el concierto simulatorio entre los partícipes está destinado a crear una apariencia probatorio de un negocio sin contenido real, esto es, a producir la idea de un negocio no querido. Las partes como dice MESSINEO, además de no tener la voluntad que declaran, no tienen ninguna otra. La segunda, o sea la relativa, se presenta cuando el negocio simulado o aparentado, esconde total o parcialmente otro negocio que es el verdaderamente querido. (…) A partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, que expresamente derogó el artículo 1767 del Código Civil. (Artículo. 698), el fenómeno de la simulación puede demostrarse judicialmente, aún ínter partes, con cualquier medio probatorio. Habida consideración del sigilo que se observa en la celebración de los actos simulados, pues precisamente se trata de un ocultamiento, la prueba más utilizada es la de indicios, la cual en sentir de la Corte debe cumplir con los siguientes requisitos: a.) Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; b.) Que esté descartada razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; c.) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; d.) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el

indicado; e.) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; f.)Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes; g.) Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; h.)Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; i.) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y j.) Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.”9

8 Sent. C.S.J. de mayo 8 de 2001, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. expediente 5692. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 3 de 1996. Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez.RI. 13582 Rad. 11001310300620130009201 Ref. Proceso Ordinario de John Alexander Rodríguez vs. Néstor Alexander Sáenz Salcedo y Adriana Lucía Sánchez 12

4. LA LEGITIMACIÓN O INTERÉS PARA DEMANDAR LA SIMULACIÓN LOS ACREEDORES Sobre el punto particular se ha sostenido que “(…) ‘en los casos en que la ley habla del int

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