TSDJ BOG SC - 110013103006201300504 01-(28-03-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103006201300504 01-(28-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO RADICACIÓN : 110013103006201300504 01
RAD. INTERNA 4744
DEMANDANTE : CLELIA CASTRO DE BERMUDEZ
DEMANDADO : MILTON SOTO GÓMEZ
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO
MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA
FECHA DE DISCUSIÓN Y
APROBACIÓN PROYECTO : 17 DE MARZO DE 2016
ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 6 de agosto de 2013, la señora Clelia Castro de Bermúdez demandó a Milton Soto Gómez con el fin de que, agotado el trámite propio del procedimiento ordinario, se declare que es propietaria del
apartamento 101, garaje No. 5 y depósito No. 10, ubicados en la calle 94 No. 13 – 78 de esta ciudad, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 050C-1241689, 050C-1241662 y 050C-1241684 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.Apelación Sentencia
Decisión: Confirma
R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 2 Solicitó que, como consecuencia de la anterior decisión, se condene al demandado a restituir tales inmuebles, comprendiendo las cosas que forman parte “por conexión con ellos” y a pagar el valor de los frutos naturales y civiles desde el principio de la posesión hasta su entrega. Así mismo, se disponga que la demandante no está obligada a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, en razón a que el demandado es poseedor de mala fe.
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que por escritura pública No. 03571 de fecha 29 de junio de 1995, otorgada en la Notaría 9 de Bogotá, le compró a la señora Ligia Olga Chacón Meneses los
inmuebles ubicados en la calle 94 No. 13 – 78 de esta ciudad, identificados como se indicó. Señaló que tiene contrato de promesa de compraventa, de fecha 21 de agosto de 1997, sobre dichos predios, con Juan Fernando Monsalve y que actualmente está privada de la posesión material de aquellos, en razón a que esa calidad la ostenta actualmente el demandado desde el 7 de diciembre de 1999, reputándose dueño, sin serlo, “ como quiera que deriva su título de quien no era dueño de los inmuebles ”. Así mismo, que en el apartamento pasaba cortos períodos de tiempo con su esposo e hijos, cada vez que venían a la ciudad desde el exterior por lo que permanecía solo gran parte del año. Refirió que a mediados del año 1999 recibió una
apartamento pasaba cortos períodos de tiempo con su esposo e hijos, cada vez que venían a la ciudad desde el exterior por lo que permanecía solo gran parte del año. Refirió que a mediados del año 1999 recibió una llamada telefónica donde se le dio a entender que el apartamento había sido vendido. Con base en dicha información, por intermedio de su esposo, Oliverio Bermúdez, obtuvo de la Oficina de RegistroApelación Sentencia
Decisión: Confirma
R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 3 de Instrumentos Públicos los certificados de tradición y libertad respectivos encontrando que figuran diferentes ventas realizadas sobre los inmuebles, y este mismo señor, el 10 de agosto de 1999, instauró la correspondiente denuncia por falsificación de la firma en la escritura pública No. 474, otorgada el 12 de marzo de 1999 en la Notaría 58 de Bogotá, por la que se vendieron los mencionados bienes a Carlos Augusto Quintero Hoyos, con firma y huella digital diferentes a las suyas, dado que para esa fecha se encontraba en otro país. Adujo que con posterioridad, mediante escritura pública No. 0745 del 15 de abril de 1999, de la Notaría 10 del círculo de Bogotá, se vendieron los inmuebles al señor Ruiz Moreno Luis Fernando, y luego, en la escritura No. 4101 del 7 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría 25, fueron vendidos los mismos
predios a Milton Soto Gómez. No obstante, por medio de sentencia del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión consideró acreditada la materialidad de la falsificación aludida y dispuso levantar la orden de embargo ordenada por la Fiscalía 111, así como la cancelación de las escrituras públicas Nos. 474, 0745 y 4101 de 1999. Finalmente, alegó que el señor Soto Gómez, pese a sus pretensiones de dueño, no canceló el impuesto predial de los inmuebles desde el año 2007, ni la valorización correspondiente al Acuerdo 180 de 2005, que debía ser pagada en 2005 y 2013. Así mismo, adujo que aquel le debe, como frutos civiles, los cánones de arrendamiento desde el año 2000 hasta el 2013, por la suma de $228.890.232, y que a pesar de ser el actual poseedor de los inmuebles está en incapacidad de adquirirlos por prescripción.Apelación Sentencia
Decisión: Confirma
R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 4
3. La demanda fue admitida por auto de 29 de agosto de 2013 ordenando enterar de dicho proveído al demandado, quien, una vez notificado, se opuso a las pretensiones proponiendo las defensas que denominó reconocimiento expreso de la posesión material que viene ejerciendo Milton Soto Gómez, falta
de ánimo de señorío y dueña (animus-corpus) de la demandante y oposición al pago de los frutos civiles a cargo del demandado, por carecer de poder para solicitarlos. Soportó la primera excepción en que la actora, en los hechos 4, 5 y 6 de la demanda, reconoció de manera expresa que él ostenta la calidad de poseedor de los inmuebles, condición que, destaca, se encuentra en litigio en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia No. 2013-294 que promovió contra la aquí demandante. El segundo medio exceptivo lo desarrolló aduciendo que la actora perdió la posesión de los bienes “ por circunstancias atípicas, en donde se deja claro la no intervención de estas” por el demandado, calidad que, en lugar de ella, ostenta desde hace 14 años con ánimo de señor y dueño; y si bien es cierto que la demandante posee un supuesto justo título, carece de los elementos fundamentales de la propiedad, como lo son el corpus y el animus, insistiendo en que dicha posesión la viene discutiendo ante el precitado despacho judicial. Por vía de la tercera defensa cuestionó que la actora le exija frutos civiles, pese a reconocerle tal calidad sobre los bienes y porque no ha sido declarado poseedor de mala fe. Además, señaló que la demandante, por conducto de apoderado, instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación aludiendo no tener interés económico en razón a que el inmueble lo
vendió y recibió el precio de la venta de manos del comprador,Apelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 5 quien, estimó, sería el llamado a pedir tales frutos. Por ende, alegó que no puede la señora Castro de Bermúdez, en nombre de un tercero reconocido en otra instancia judicial, pedir los frutos dejados de percibir.
Una vez evacuado el período probatorio, la instancia finalizó con sentencia que acogió parcialmente las pretensiones. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO A vuelta de una reflexión en torno a los requisitos que la ley y la jurisprudencia prevén como inexorables para el buen suceso de la acción, el a quo encontró acreditado el dominio en cabeza de la demandante, con la escritura pública No. 3571 de 29 de junio de 1995 de la Notaría 9 de Bogotá, debidamente registrada en la anotación No. 3 de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 050C-1241689, 050C-1241662 y 050C-1241684, puesto que las anotaciones subsiguientes fueron canceladas por orden del Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011. No obstante, consideró que “ de las pruebas arrimadas y oportunamente practicadas, se deduce que no aparece acreditada la posesión alegada por los demandados ”, y de ello derivó el fracaso de las excepciones que bautizó como reconocimiento expreso de la posesión material del demandado y falta de ánimo de señorío y dueña de la demandante. En cuanto a los frutos reclamados, manifestó que
derivó el fracaso de las excepciones que bautizó como reconocimiento expreso de la posesión material del demandado y falta de ánimo de señorío y dueña de la demandante. En cuanto a los frutos reclamados, manifestó que su reconocimiento depende de las pruebas que permitan establecer su cuantificación, “medio de convicción que brilla por su ausencia ”, por lo que negó su reconocimiento.Apelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 6 Bajo ese análisis, declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas, reconoció que la demandante ostenta la titularidad de los bienes en comento, ordenó al demandado restituir los mismos y negó los frutos civiles reclamados. Inconforme con tal determinación, apeló el demandado, recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver. EL RECURSO Arguyó que en el caso brilla por su ausencia la prueba del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la demanda que la demandante pretende se reconozca a su favor, destacando que el a quo incurrió en error al apartarse de lo fundamental del proceso, cuya génesis deriva de la acción penal interpuesta el 10 de agosto de 1999 por Oliverio Bermúdez, como apoderado de Clelia Castro, ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad material en documento público agravada, en concurso heterogéneo con estafa [igualmente agravada], proceso en el que no fue parte ni testigo -en tanto que fue ajeno al mismoy que, en su sentir, no fue analizado en su contexto. Señaló que en la denuncia penal Bermúdez relató
en concurso heterogéneo con estafa [igualmente agravada], proceso en el que no fue parte ni testigo -en tanto que fue ajeno al mismoy que, en su sentir, no fue analizado en su contexto. Señaló que en la denuncia penal Bermúdez relató que con poder de su cónyuge vendió los predios objeto de reivindicación a Juan Fernando Monsalve Vélez, firmando promesa de contrato de compraventa y acordando los dos conferirle poder a Carlos Ariel Ospina para que pudiera hacer la escritura a favor de la esposa del comprador, o en su defecto a un banco. Por tanto, considera que si de acuerdo con lo denunciado el inmueble fue “ trasladado a un tercero ” y recibió laApelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 7 totalidad del precio, mal puede pretender, sin estar legitimada para ello, que se le “ reconozca el derecho de dominio que ya no es suyo”, pues sería aquel el llamado a reclamar ese derecho, más aún sin aportar al proceso reclamo de Monsalve o constancia de que, por razón de las circunstancias, Bermúdez, en nombre de la quejosa, hubiera rescindido el contrato. Adujo que fue Luis Fernando Ruiz quien le entregó la posesión del inmueble y le escrituró el mismo, sin que estuviera inscrito derecho alguno de Monsalve Vélez; y que sería injusto desconocer el derecho de posesión que ostenta en la
actualidad, el que, destacó, adquirió con justa causa y de buena fe sobre los bienes en disputa, máxime cuando en los folios de matrícula inmobiliaria, para la fecha de adquisición de los mismos, no figuraba ningún tipo de restricción ni anotación que hiciera infundada la compra que efectuó de buena fe. Luego de citar algunos aspectos de la sentencia dictada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, aludió que la demandante no está legitimada en un derecho que vendió “y no puede ser la dueña por segunda ocasión”, por cuanto estaría incurriendo en un fraude procesal, en su perjuicio, como tercero de buena fe y poseedor desde hace más de 16 años, calidad con base en la cual solicitó en el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta urbe, la declaración de pertenencia de los inmuebles. Al desparecer uno de los elementos axiológicos de la reivindicación, alegó que se caía por su peso la prosperidad de las pretensiones, en la medida en que la demanda no está llamada a reconocer derechos que ya no están en cabeza de quien pretende se le reconozcan, sino de un tercero que no fue convocado alApelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 8 proceso, razones por las que solicitó la revocatoria de la sentencia y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
Desde el umbral advierte el Tribunal que confirmará la sentencia atacada, por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, porque, contrario a lo expuesto por el extremo censor, obra en el expediente plena prueba del derecho de dominio de la promotora de la acción. En efecto, se tiene por averiguado que aquel que pretende la reivindicación de un bien debe demostrar su derecho de dominio de la cosa singular a reivindicar, la posesión que ejerce el demandado sobre la misma y la identidad del bien poseído por el convocado con el reclamado jurisdiccionalmente por el actor. Frente a esta institución la Corte Suprema de Justicia ha reiterado con insistencia que: “La acción reivindicatoria es la que ‘tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla’ (artículo 946 del Código Civil), de ahí que está legitimado para ejercitarla el titular del ius in re, es decir, la persona en quien está radicada la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (artículo 950 ibídem), aunque también ha sido conferida al que ha perdido su posesión regular y estaba en condiciones de poder adquirir el dominio por prescripción, caso en el que es improcedente contra el dueño o el que la posea con igual o mejor derecho (artículo 951 ídem).” “El fin de esa reclamación real, entonces, es recuperar la posesión perdida, y si ello no fuere posible estará encaminada a obtener el pago de un precio equivalente (artículo 955 ejusdem).”
“La prosperidad de la reivindicación presupone la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos estructurales, los que son: a.-) dominio en el demandante; b.-) posesión del demandado; c.-) cosa singular o cuota determinada pro indiviso de ésta; d.-) identidad entre lo poseído y lo reclamado. (…)”Apelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 9 “Respecto del primer requisito, la Corte ha enfatizado que ‘ Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliarioartículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895- … ’ (Sent. Cas. Civ. de 28 de febrero de 2011, exp. 1994 09601 01, citada en el fallo de 16 de diciembre de 2011, exp.2000 00018 01)”1 . Pues bien, descendiendo al caso que se pone a consideración de la Sala, pronto emerge que la demandante acreditó en debida forma la legitimación para promover la acción con (i) la copia auténtica de la escritura pública No. 03571,
otorgada el 29 de junio de 1995 en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, la cual instrumenta que adquirió la propiedad del apartamento 101, garaje 5 y depósito 10, ubicados en la calle 94 No. 13 – 78 de esta urbe, por compraventa que celebró con Ligia Olga Chacón Meneses [Cfr. fls. 26 a 36 C. 1] y (ii) la inscripción de dicho título en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. Nos. 050C1241689, 050C-1241662 y 050C-1241684 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, según puede verse en la anotación No. 3 de cada uno de los certificados de tradición de tales predios [fls. 15 a 21 ib.].
En los documentos a que se viene haciendo referencia, puede verse que ciertamente se encuentran inscritas ventas que, a la postre, fueron objeto de cancelación por virtud de lo dispuesto por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad. i) La primera de ellas, instrumentada en la escritura pública No. 474 del 12 de marzo de 1999, otorgada en la Notaría 58 de Bogotá, por virtud de la cual, aparentemente, Clelia Castro de Bermúdez transfirió el dominio de los bienes aquí en discusión a Carlos Augusto Hoyos Quintero.
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 10 de septiembre de 2013. Exp. 2000-754. M.P. Fernando
Giraldo Gutiérrez.Apelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 10 ii) La segunda, contenida en la escritura pública No. 0745 del 15 de abril siguiente, por la que Hoyos Quintero hizo lo propio a favor de Luis Fernando Ruiz Moreno. iii) La última, documentada en la escritura pública No. 4109, de fecha 7 de diciembre de 1999, por la cual Ruiz Moreno traspasó al señor Milton Soto Gómez el dominio de los inmuebles aquí disputados. Empero, de acuerdo con la última anotación registrada en cada uno de los certificados aportados con la demanda, se tiene que fueron canceladas las anotaciones Nos, 4, 5 y 6 -en el caso de los inmuebles identificados con los FMI Nos. 50c1241684 y 50C-1241662-, e igualmente las anotaciones Nos. 4, 6 y 7, del FMI No. 50C-1241689, bajo la especificación “ 0841
CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL - ACTOS DE COMPRAVENTA POR PROBARSE QUE EXISTIÓ FALSEDAD ” [Cfr. fls. 15 a 21 C. 1].
Luego, en ese orden de ideas, canceladas las anotaciones ulteriores a la contenida en la No. 3 de cada uno de los documentos en referencia, por orden del Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el primero de los reseñados presupuestos para el ejercicio de la reivindicación, concerniente a la propiedad de la actora, quedó demostrado cabalmente en el presente asunto, contrario a como lo entiende el censor. 2.- En segundo término, no pasa por alto la Sala
para el ejercicio de la reivindicación, concerniente a la propiedad de la actora, quedó demostrado cabalmente en el presente asunto, contrario a como lo entiende el censor. 2.- En segundo término, no pasa por alto la Sala que en la demanda su promotora adujo que tiene promesa de compraventa de los mentados inmuebles, de fecha 21 de agosto de 1997, con el señor Juan Fernando Monsalve, cual lo corroboró al pronunciarse sobre las excepciones formuladas [fl. 209 C. 1]. Sin embargo, tal circunstancia no significa, per se, que le asista razón al recurrente, es decir, que fuera Monsalve Vélez el legitimado para promover la reivindicación aquí deprecada, como tampoco queApelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 11 debía ser convocado a la tramitación como litisconsorte necesario, según se planteó en el recurso, pues no se pierda de vista que en dicha oportunidad la demandante también alegó que el acto prometido no pudo perfeccionarse por la falsificación de su firma y la ocupación de los bienes por el demandado Soto Gómez. Luego, la demanda se instauró por quien aparece en el FMI de los inmuebles como su propietaria y se dirigió contra la persona que, se adujo, ejerce posesión material sobre los predios objeto de la acción.
Es claro que de conformidad con lo instrumentado en las pruebas adosadas con la demanda, Clelia
Castro de Bermúdez era la llamada a ejercer la acción reivindicatoria, así hubiera celebrado el contrato de promesa de compraventa en comento, siendo ella la persona que aparece como propietaria de todos los bienes en los respectivos certificados de tradición y libertad aportados al proceso, después de que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal ordenara la cancelación de las escrituras públicas Nos. 474, 0745 y 4109 de
1999. Pero sea lo que fuere, no se olvide que la promesa de compraventa no es título traslaticio de dominio; tan solo es un negocio preparatorio de otro posterior, que sólo genera obligación de hacer y no de dar. 3.- Finalmente, adviértase que el presupuesto de la acción, concerniente a la posesión material del inmueble en cabeza del demandado, igualmente aparece demostrado en el sub judice, contrario a lo considerado por el fallador de primer grado en la providencia que se revisa.
Memórese que frente a dicho requisito, la jurisprudencia tiene dicho que: “Y en torno al segundo, se tiene que la posesión es la tenencia de la cosa con ánimo de señor o dueño (artículo 762 del Código Civil) y, por tanto, su configuración exigeApelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 12 ‘la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u
objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonables, coherentes, explícita e inequívocamente demostrativos (…). Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atención a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relación con ésta (artículo 981 Código Civil), siendo admisible todo medio probatorio idóneo (…)’ (Sent. Cas. Civ., 16 de diciembre de 2011, exp. 2000 00018 01).” Como quedó reseñado, en la decisión examinada el juzgador de instancia consideró que las pruebas adosadas al proceso no acreditan la posesión alegada por el demandado. Sin embargo, en la contestación de la demanda el representante judicial del señor Soto Gómez manifestó que desde hace 14 años [7 de diciembre de 1999], este último viene poseyendo el inmueble, junto con su garaje y depósito, desde el 7 de diciembre de 1999 [ver fl. 155 C. 1], calidad que, refirió , ostenta de manera quieta y pacífica de buena fe, ejerciendo actos de señor y dueño, afirmación que, por supuesto, constituye confesión a través de apoderado [art. 197 del C.P.C.].
Sobre el particular, oportuno viene al caso recordar que, en términos de la jurisprudencia, “…si bien los medios más adecuados para demostrar la posesión son el testimonio y la inspección judicial, no por eso puede decirse que estos sean los únicos (…). Como se vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar laApelación Sentencia
Decisión: Confirma
R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 13 demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”2 . En otra oportunidad la misma Corporación en cita, señaló que: “… para demostrar el presupuesto referente a la posesión del demandado, la ley no exige una prueba específica. Pero si el demandado, al responder la demanda acepta o admite que es poseedor, incuestionablemente se está en presencia de un medio de prueba excelente, vigoroso y bastante para demostrar tal hecho (…)”3 . Así las cosas, evidenciado que al contestar la demanda el llamado a juicio aceptó expresamente que ostenta la
calidad de poseedor sobre los inmuebles objeto de la presente acción, como se le imputara en la demanda, aflora palmario que no anduvo acertado el a quo, en tanto extrañó dicha calidad en cabeza de aquel sujeto procesal. Y es que no viene a duda en el presente caso la posición del demandado, como quiera que es un asunto pacífico entre las partes. Esto es, tal condición fue el sustento de la demanda y esa misma el pretendido soporte de la excepción que se formuló para alegar el reconocimiento expreso de la posesión material que viene ejerciendo el señor Milton Soto Gómez. Por tanto, en la confirmación de la sentencia tendrá que hacer precisión el Tribunal sobre este fundamental
2 CSJ. Cas. Civil, sent. Jun. 16/82. 3 CSJ Cas. Civil sent. 3 de marzo de 1994Apelación Sentencia
Decisión: Confirma
R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 14 aspecto -la prueba de la posesión del demandado-, puesto que sin él no hubiera procedido la declaratoria de reivindicación que dispuso la sentencia. 4.- Entonces, cumplidos como se encuentran los requisitos de la acción invocada, forzoso deviene concluir que las aspiraciones de la demanda estaban llamadas a encontrar acogida, como ocurrió. No se ocupa la Sala del tema de los frutos negados, por cuanto la parte demandante no apeló esa determinación (C.P.C. art. 357).
Bajo los anteriores planteamientos, se impondrá condena en costas de esta instancia a cargo del demandado, en consonancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Para la fijación de agencias en derecho en esta instancia el Magistrado sustanciador asigna el porcentaje de 1%, sobre $442’167.000, valor de los inmuebles a reivindicar, ajustado a la unidad de mil, en consonancia con lo regulado en el numeral 1.1. del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia prenotadas, de conformidad con las razones aquí expuestas.Apelación Sentencia
Decisión: Confirma
R.A.B. Exp. No. 2013-00504-01 Proceso Ordinario de Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez 15
SEGUNDO: Costas a cargo del demandado, apelante. En su liquidación, inclúyase la suma de $4’421.670, como agencias en derecho de esta instancia. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Los magistrados