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TSDJ BOG SC - 110013103006201400390 01-(23-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201400390 01-(23-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103006201400390 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionantes: ENRIQUE ALBERTO ORDÓÑEZ

MARTÍNEZ

Accionado: JUZGADO 51 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 24 de 22 de julio de 2014.

Decídase la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2014, por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES Enrique Alberto Ordóñez Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia”, supuestamente vulnerados por el despacho encartado, toda vez que le fue negada la solicitud de devolución de dineros por concepto de impuestos tras señalar que aparecen cancelados por persona distinta que no hace parte de la ejecución, decisión que a pesar de ser controvertida a través de los mecanismos de impugnación, éste no la modificó.Continuación de la sentencia en el proceso No. 11001310300620140039001

Clase: Acción de Tutela

2 Con base en lo narrado, y previa protección de sus invocaciones pidió que se ordene al Juzgado 51 Civil Municipal de esta ciudad, la devolución de los impuestos cancelados por él1 . El ente demandado puso de presente que la tutela se torna improcedente, como quiera que la persona que efectuó el pago de los impuestos que el actor depreca no es parte dentro de la ejecución; y agregó que este instrumento no es el adecuado para debatir asuntos ya culminados en la respectiva instancia2 . La primera instancia negó la acción de tutela, con sustento en que la decisión adoptada por el funcionario conminado hace parte de su criterio que no puede tenerse como una vía de hecho. Del mismo modo memoró que el recurso de amparo no tiene vocación de servir para el cobro de prestaciones económicas, por lo que denegó las súplicas incoadas3 . En desacuerdo con lo decidido el señor Ordóñez Martínez impugnó el fallo4 . CONSIDERACIONES No existe asomo de duda que ante la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (artículo 86 de la Carta Política), ésta no es útil para provocar una instancia adicional de revisión de las decisiones judiciales, tarea que, por regla general y salvo casos excepcionales, le es ajena al juez constitucional, no sólo porque carece de competencia para hacerlo, sino también porque aquél goza de autonomía que en principio no se puede desconocer ni socavar en este trámite (artículo 230 ibídem). Sin embargo, más allá del carácter residual de este dispositivo, si se miran a profundidad las cosas, en el sub examine es menester entrar a modificar la decisión impugnada por las razones que en breve pasan a explicarse:

230 ibídem). Sin embargo, más allá del carácter residual de este dispositivo, si se miran a profundidad las cosas, en el sub examine es menester entrar a modificar la decisión impugnada por las razones que en breve pasan a explicarse:

1 Ver folio 3 y 4 de la encuadernación principal. 2 Ver folio 10 y 11 libro principal 3 Ver folios 19 al 23 ídem 4 Folio 27 ibídem.Continuación de la sentencia en el proceso No. 11001310300620140039001

Clase: Acción de Tutela

3 Es una verdad probada que el señor Ordoñez Martínez 5 , no fue la persona que canceló los dineros correspondientes a dicho gravamen, pues el sujeto que aparece como declarante en los formularios de pago de los impuestos que se están pretendiendo se registra al señor Diego León Hurtado, por lo que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º de numeral 7° del artículo 530 del

C. P.C.6 , el actor no es el sujeto legitimado para exigir la devolución de los dineros pagados por este concepto, por tanto, no puede sostenerse que el juzgado haya trasgredido los derechos constitucionales de Ordoñez Martínez.

Ahora, como quiera que en el expediente se observa la reiteración de la solicitud de entrega de dineros, ésta vez coadyuvada por el contribuyente, Diego León Hurtado7 , era conveniente entrar a resolver de fondo el requerimiento, y no solo someter a los

interesados a lo dispuesto en proveídos anteriores, toda vez que la situación por sí misma se torna distinta, lo que de suyo exigía del ente intimado entrar a resolver lo que conforme a derecho corresponda, máxime, cuando este individuo, además de constar ser el que pagó los impuestos, es el cesionario de los derechos de remate que en principio intentó realizar el actor, y por razones que no incumben a esta causa ventilar esta se denegó. Sentadas de este modo las cosas, la decisión de primera instancia, será revocada para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y en consecuencia, ordenar al Juzgado 51 Civil Municipal de esta ciudad, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva lo que conforme a derecho corresponda respecto de la solicitud elevada el 14 de mayo de 2014, la cual coadyuvó el señor Diego León Hurtado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Lo anterior se puede verificar en las documentales visibles a folios 352 al 366 del libro principal del proceso ejecutivo 2003 – 00253. 6 La citada norma señala: “Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos”. (Se

parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos”. (Se subraya). 7 Ver folio 431 de cuaderno principal del proceso ejecutivoContinuación de la sentencia en el proceso No. 11001310300620140039001

Clase: Acción de Tutela

4

RESUELVE: Primero. Revocar el fallo de fecha y origen anotados, en consecuencia, ordenar al Juzgado 51 Civil Municipal de esta ciudad, que en dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva lo que conforme a derecho corresponda la solicitud elevada el 14 de mayo de 2014 por el accionante y que coadyuvó el señor Diego León Hurtado.

Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Por secretaría, devolver el proceso ejecutivo al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 11001310300620140039001)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. 11001310300620140039001)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. 11001310300620140039001)

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