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TSDJ BOG SC - 110013103006201500072 01-(26-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201500072 01-(26-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

RI.13754

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015).

REF. PROCESO ORDINARIO DE WILFREDO ZÚÑIGA CAICEDO Y OTRA CONTRA MAPRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

RAD. 110013103006201500072 01 MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 15 de octubre de 2015 Acta N° 44

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 9 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 1) PETITUM La Corporación Gremial de Ministros de la Iglesia Pentecostal de Colombia –Corpentuniday el señor Wilfredo Zúñiga Caicedo, a través apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, convocaron a juicio a la Sociedad Mapre Colombia Vida Seguros S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario, se hagan las siguientes o similares declaraciones:  Que se declare que entre la demandada y La Corporación Gremial de Ministros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia “existió un contrato de seguro de vida grupal, amparado por la póliza No.861-RI.13754 Rad. 110013103006201500072 01

Ref. Proceso Ordinario de Wilfredo Zúñiga Caicedo y Otra vs Mapre Colombia Vida Seguros S.A. 2 1801411900265 que ampara fallecimiento por cualquier causa, en el cual obraban como asegurados el señor Wilfredo Zúñiga Caicedo y sus beneficiarios”.  Así mismo solicita declarar que la convocada “incumplió el contrato de seguros suscrito con Corporación Gremial de Ministros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, “Corpentunida”, póliza No.8611801411900265…”  Como consecuencia de las anteriores declaraciones reclama se condene a la “Compañía Mapre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar el seguro de vida junto con la corrección monetaria desde el 9 de julio de 2010 y hasta que se haga efectiva la obligación que amparaba la póliza N°. 861-1801411900265 respecto del señor Wilfredo Zúñiga Caicedo, cuya cónyuge falleció el día 9 de julio de 2010 y quien a su vez fungía como única beneficiaria del seguro de vida en cuestión, siendo el valor correspondiente asegurado la suma de $50.000.000.00”.  Así mismo solicitó condenar a la demandada a “pagar la doble indemnización por muerte accidental junto con la corrección monetaria correspondiente desde el 9 de julio de 2010 y hasta que se haga efectiva la obligación que amparaba la póliza No. 861-1801411900265 siendo el valor correspondiente $50.000.000,00”

 “Se condene a la Compañía Mapre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar el auxilio funerario junto con la corrección monetaria correspondiente desde el 9 de 2010 y hasta que se haga efectiva la obligación que amparaba la póliza No. 861-1801411900265 respecto del señor Wilfredo Zúñiga Caicedo cuya cónyuge falleció el día 9 de julio de 2010 y quien a su vez fungía como única beneficiaria del seguro de vida en cuestión, siendo el valor total de este auxilio la suma $3.000.000.00”  De igual forma reclamó se condene a la aseguradora “pagar el bono de renta mensual para gastos del hogar por fallecimiento por cualquier causa durante todo un año junto con la corrección monetaria desde el 9 de julio de 2010 y hasta que se haga efectiva la obligación que amparaba la póliza No.861-1801411900265 respecto del señor Wilfredo Zúñiga Caicedo, cuya cónyuge falleció el día 9 de julio de 2010 y quien a su vez fungía como única beneficiaria del seguro de vida en cuestión, siendo el valor total de este bono mensual la suma de $6.000.000.00”  Por último, reclamó condenar a la demandada al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

2) CAUSA.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se plantearon los que admiten el siguiente compendio: Se afirmó que el señor Wilfredo Zúñiga Caicedo suscribió la solicitud de póliza de seguro de

vida N° 2664 el 5 de febrero de 2010, documento en el cual figuraba como beneficiaria la señora Etelvina Perafan Ortiz y como tomador la Corporación Gremial de Ministros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, póliza a la que se asignó el N° 861-1801411900265, cuya cobertura empezó a regir desde el 1° de marzo de 2010, amparando todo tipo de riesgos, incluidas preexistencias y elRI.13754 Rad. 110013103006201500072 01 Ref. Proceso Ordinario de Wilfredo Zúñiga Caicedo y Otra vs Mapre Colombia Vida Seguros S.A. 3 fallecimiento por cualquier causa, siendo el valor total asegurado la suma de $50.000.000.00, estableciéndose el pago doble del seguro en caso de muerte accidental. En la póliza referida Mapre Colombia Vida Seguros S.A. también se comprometió a pagar en caso de muerte un auxilio funerario por valor de $3.000.000,00 y durante un año un bono de renta mensual para gastos del hogar por fallecimiento por cualquier causa en cuantía de $6.000.000.00. Que la señora Etelvina Perafan Ortiz, “beneficiaria del asegurado, falleció por muerte accidental el día 9 de julio de 2010 en el corregimiento de San Juan Villalobos, Municipio de Santa Rosa, Departamento del cauca”, y que “en reclamación verbal y telefónica presentada ante Mapre Colombia Vida Seguros S.A. se

solicitó el cumplimiento de lo pactado en la póliza de seguro de vida, recibiendo una respuesta negativa el asegurado el día 29 de abril de 2011, pues dicha aseguradora argumentó que como no se demostró la ocurrencia del siniestro, por lo tanto no se cumplió con la obligación de artículo 1077 de la legislación mercantil” (Sic).

3) ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda se admitió por auto del 30 de enero de 2015 y de la misma se dispuso el traslado a la sociedad demandada, quien debidamente enterada se opuso a las pretensiones y formuló las exceptivas de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 del código de comercio” y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, defensa última que igualmente planteó por vía de excepción previa. Surtido el traslado de rigor de la excepción previa en audiencia del 9 de junio de 2015 se dictó sentencia anticipada, en la que el a-quo resolvió declarar probada la “ Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro ”, ordenando la terminación del proceso y condenó en costas a los demandantes. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se encuentra el expediente ante esta Corporación.

III. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia sostuvo que, “ es claro y contundente que la señora Etelvina Perafan Ortiz falleció el 9 de julio de 2010, conforme se evidencia del documento que la parte actora aportó en copia del certificado de defunción de aquella (fl.6. c.1), así como de los presupuestos fácticos de sus pretensiones,RI.13754 Rad. 110013103006201500072 01

Ref. Proceso Ordinario de Wilfredo Zúñiga Caicedo y Otra vs Mapre Colombia Vida Seguros S.A. 4 circunstancias fácticas que admiten tenerse por confesadas, pues el artículo 197 del C. de P.C., presume facultado al gestor judicial a estos efectos. Igualmente, es indiscutible que la demanda fue presentada el 21 de enero de 2015 (fl.42, C.1), el auto admisorio notificado a la actora mediante anotación en el estado de 3 de febrero subsiguiente, y personalmente a la compañía aseguradora el 16 de marzo de 2015, ergo, conforme a los previsto por el artículo 90 del C de P C, en principio, habría que tener por lograda la interrupción del término prescriptivo desde la presentación de la demanda. Más, sucede que el término previsto por el artículo 1081 del C. Co., contado desde el momento del fallecimiento de Etelvina Perafan Ortiz, acaecida el 9 de julio de 2010, para cuando se presentó la demanda

ya había fenecido ”, por lo que resuelve poner fin al proceso declarando probada la exceptiva de prescripción.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El extremo actor adujo que el contenido del artículo 1081 del Código de Comercio no otorga claridad en cuanto a quién se aplica el termino de prescripción ordinario y el extraordinario, por lo que, a su juicio, “ el término de prescripción extintivo aplicable al caso en concreto es el referido en el inciso tercero (3°) del artículo 1081 del Código de Comercio, el cual como se señaló comenzó el día 9 de julio de 2010, lo que implica que el fenómeno prescriptivo se consumaría el 9 de julio de la anualidad en curso. Lo anterior, se sustenta en el hecho de que el texto legal que regu la la materia no es claro ni distintivo sino que da lugar a interpretaciones diversas sobre el tipo de prescripción a aplicar frente a un caso en concreto”.

Finalmente señaló que “si el punto de partida para contabilizar el término de ambas prescripciones es el mismo, ¿Por qué entonces se afirma, por parte del juez y la pasiva, que el término de prescripción a aplicar en el caso que nos ocupa, es de dos años y no de cinco años? (Sic), por lo que solicita revocar la providencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1). PRESUPUESTOS PROCESALES.

Sea lo primero advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al

Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personasRI.13754 Rad. 110013103006201500072 01 Ref. Proceso Ordinario de Wilfredo Zúñiga Caicedo y Otra vs Mapre Colombia Vida Seguros S.A. 5 naturales y jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás cabe advertir que no se vislumbra dentro de la tramitación procesal vicio nugatorio que por no haberse saneado imponga su declaratoria, supuestos éstos que permiten decidir de mérito. 2). DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: Sea lo primero apuntar que en línea de principio las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos y evitar nulidades y sentencias inhibitorias. No obstante lo anterior, el legislador, con el propósito de descongestionar la Administración Judicial y en aras de imprimir mayor celeridad a los procesos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, expidió la Ley 1395 de 2010, la cual en su artículo 6 reformó el inciso final artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, previendo la posibilidad de alegar, pese a su

carácter sustancial, como excepciones previas las de “ cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa ”, las que de encontrarse acreditadas por el juzgador así lo declarará “mediante sentencia anticipada”. En el sub judice, de la lectura del libelo demandatorio se logra apreciar que el extremo actor pretende se declare la existencia e incumplimiento por parte de Mapre Colombia Vida Seguros S.A. de la póliza N° 861-1801411900265 y, consecuentemente, el pago del valor asegurado, debido a que se configuró el riesgo amparado, esto es, el deceso de la señora Etelvina Perafan Ortiz ocurrido el 9 de julio de 2010; aseguradora que enterada en debida forma de la iniciación del presente juicio, oportunamente alegó había operado en su favor la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, la cual se halló acreditada por el juzgador de instancia. Como quiera que la parte demandante reprocha la interpretación que diera el juzgador de primer grado al artículo 1081 del C. de Co. específicamente al tiempo prescriptivo aplicable al caso concreto, a este puntual aspecto se centrará el examen de la Sala. 3) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURORI.13754 Rad. 110013103006201500072 01 Ref. Proceso Ordinario de Wilfredo Zúñiga Caicedo y Otra vs Mapre Colombia Vida Seguros S.A.

6 Sabido es que respecto de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro el artículo 1081 del Estatuto Mercantil enseña: “ La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años , correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (negrillas fuera del texto). Respecto del alcance de dicha disposición ha sostenido la Jurisprudencia, que en ella se vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los dos (2) años para ésta corren desde el momento “ en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, es decir desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción y, por tanto, no corre contra los incapaces; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor objetivo, pues dispuso que el término de cinco (5) años previsto se computa a partir del momento en que “nace el respectivo derecho”, y se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión. La primera, según se acotó en líneas anteriores, de estirpe subjetiva, y la segunda, de

naturaleza típicamente objetiva, calidades éstas que se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura sub-examine: determinadas personas –excluidos los incapacesy ‘toda clase de personas’ –incluidos éstos-, respectivamente. Conforme la norma en cita, la prescripción ordinaria correrá desde el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, al paso que la prescripción extraordinaria, justamente por ser objetiva, corre sin consideración alguna el precitado conocimiento; no obstante, en uno u otro caso, expirado el lapso, indefectiblemente, irrumpirán los efectos inherentes al fenómeno extintivo. En cuanto a la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, atendiendo la calidad del sujeto que la alega, la misma norma hace las distinciones pertinentes, precisando que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no haRI.13754 Rad. 110013103006201500072 01 Ref. Proceso Ordinario de Wilfredo Zúñiga Caicedo y Otra vs Mapre Colombia Vida Seguros S.A. 7 conocido ni podido o debido conocer aquél hecho ; mientras que los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “ contra toda clase de personas ”; expresión ésta última cuyo alcance definió la Corte al sostener que “ La expresión ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el sentido de

que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento…” del hecho que da base a la acción”1 , esto es, el término de la prescripción extraordinaria corre desde el día del siniestro y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria, sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria. En relación al momento a partir del cual se computan los términos para la prescripción ordinaria y extraordinaria contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio dicha Corporación sostuvo: “…como ha interpretado la Corte, las expresiones “ tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real

o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria. (Negrillas fuera de texto). Es preciso señalar que, tratándose de prescripción de las acciones que surgen del contrato de seguro, al asegurado le está vedado escoger entre la ordinaria y la extraordinaria para efecto de promover su acción, pues ubicado en el terreno de la primera, dado que conoció del siniestro tan pronto ocurrió, su situación de ninguna manera encaja en los supuestos de hecho que requiere la extraordinaria, relativa a cinco (5) años, con respecto a los incapaces y a aquellos que no tuvieron la oportunidad de conocer la ocurrencia del siniestro, y para quienes, por estos motivos, el término de prescripción se consagró con mayor amplitud.

1 Sent. C.S.J. Julio 7 de 1977 G.J. tomo CIV pago 139 s.s.RI.13754 Rad. 110013103006201500072 01

Ref. Proceso Ordinario de Wilfredo Zúñiga Caicedo y Otra vs Mapre Colombia Vida Seguros S.A. 8 Por otra parte, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro igualmente es susceptible de interrumpirse natural o civilmente conforme las reglas generales, esto es, la primera por reconocer el deudor la obligación y la segunda por la demanda judicial (art. 2539 C. C.); sin embargo para que esta última forma de interrupción se produzca, es necesario que el auto admisorio o el mandamiento de pago, según el caso, se notifique al demandado en el término perentorio que consagra el legislador en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 24 del Código General del Proceso.

4). CASO CONCRETO.

En el caso sub-judice, el demandante pretende el reconocimiento y pago del siniestro amparado en el seguro de vida contenido en la póliza N°861-1801411900265, celebrado entre Mapre Colombia Vida Seguros S.A. y la Corporación Gremial de Ministros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia “Corpenunida” como aseguradora y tomador, respectivamente, y como asegurados Wilfredo Zúñiga y Mary Yoana Perafan (Sic) 2 , en razón al fallecimiento de la señora Etelvina Perafan Ortiz en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2010 ; sin embargo, de forma temprana, advierte esta Sala que dicho reclamo no estaba llamado a tener éxito conforme se determinó en la providencia recurrida. Inicialmente, porque para el caso particular la señora Etelvina Perafan Ortiz falleció -según

da cuenta la copia fotostática del registro civil de defunción allegada al plenarioel 9 de julio de 20103 , luego a partir de ese preciso momento comenzó frente al beneficiario del seguro la contabilización del término prescriptivo ordinario, pues es indudable que con ocasión de tal suceso el interesado tuvo conocimiento del hecho base, esto es, la realización del riesgo asegurado (art. 1072

C. Co).

Conclusión a la que se arriba primero, por estarse hablando de quien adujo el señor Zúñiga Caicedo era su cónyuge; y segundo, porque según dan cuenta las copias fotostáticas simples del informe del accidente de tránsito, él también se movilizaba en el vehículo de placas LYD-514, cuando dicho rodante sufrió el accidente en el cual perdió la vida la señora Etelvina Perafan Ortiz 4 , luego no hay discusión en relación del momento en que el reclamante tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.

2 Conforme se lee en la “solicitud póliza seguro de vida grupo” obrante a fl.84 Cd.2, afirmando el demandante que en realidad el nombre de la asegura corresponde a Etelvina Perafan Ortiz. 3 Folio 6 Cd.1. 4 Folios 18-20 Cd.1RI.13754 Rad. 110013103006201500072 01 Ref. Proceso Ordinario de Wilfredo Zúñiga Caicedo y Otra vs Mapre Colombia Vida Seguros S.A. 9 En este orden de ideas, si el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, el mismo 9 de julio de 2010 los dos (2) años previstos en el citado artículo 1081 del C. de Co. se

9 En este orden de ideas, si el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, el mismo 9 de julio de 2010 los dos (2) años previstos en el citado artículo 1081 del C. de Co. se cumplieron el 9 de julio de 2012, y si el libelo inicial se radicó hasta el 21 de enero de 2015 5 , para ésta fecha ya había operado la prescripción ordinaria, de suerte que ni la solicitud de conciliación extrajudicial que se elevó el 17 de julio de 2013, ni la presentación de la demanda, podían tener la virtualidad de interrumpir un término ya consumado, como tampoco se interrumpió tal fenómeno extintivo por la petición que dio lugar a la contestación del 29 de abril de 20116 . Lo dicho pone en evidencia la ocurrencia de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, amén que dentro del plenario no se vislumbra hecho relevante debidamente probado del cual se pueda colegir que operó alguna forma de suspensión o interrupción natural o civil del fenómeno prescriptivo. No es de recibo lo alegado por el recurrente, para que en este caso se aplique el término prescriptivo extraordinario de cinco años, pues, conforme se explicó ampliamente líneas atrás, ese término solo es aplicable para aquellos casos en los cuales el beneficiario del seguro no ha tenido conocimiento del momento de la ocurrencia del siniestro, que no es la situación del extremo actor, si en cuenta se tiene que la Corporación Gremial de Ministros de la Iglesia Pentecostal Unida de

Colombia es la tomadora de la póliza y el señor Wilfredo Zúñiga Caicedo, en su condición de asegurado y beneficiario, es la persona que figura como solicitante de la “póliza de seguro de vida grupo”7 , y sobre todo porque desde el mismo instante de la ocurrencia del siniestro éste tuvo conocimiento del mismo, por lo que su situación fáctica se ubica en la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 1081 del Estatuto Comercial, no siendo admisible entonces, pretender beneficiarse del término extraordinario, consagrado para supuestos y personas distintos. Siendo así las cosas como evidentemente lo son, ante la indiscutible ocurrencia del fenómeno extintivo y su reclamación por la entidad demandada, era imperativa su declaratoria, por lo que al estar la decisión impugnada ajustada a derecho y a la realidad procesal, se impone su confirmación.

VI. DECISIÓN

5 Conforme se corrobora en el acta de reparto que milita a folio 42 Cd.1. 6 Folio 24-25 Cd.1 7 Según da cuenta el documento obrante en los folios 5 y 84 Cd.1.RI.13754 Rad. 110013103006201500072 01 Ref. Proceso Ordinario de Wilfredo Zúñiga Caicedo y Otra vs Mapre Colombia Vida Seguros S.A. 10

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

D.C., EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 9 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo del apelante, para lo cual la Magistrada Ponente señala como agencias de esta la suma de $1.600.000,00. Por secretaría liquídense. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LOS MAGISTRADOS,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZRI.13754 Rad. 110013103006201500072 01

Ref. Proceso Ordinario de Wilfredo Zúñiga Caicedo y Otra vs Mapre Colombia Vida Seguros S.A. 11 Interpretación que ha sido sostenida reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia entre otros en la sentencia del 19 de febrero de 2003 en la que señaló: " Para los fines de la acusación que se analiza, pertinente es insistir en que las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la

extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente. "Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, 'La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…', de todas ellas por igual, reitera la Corte 'podrá ser ordinaria y extraordinaria'. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue .8 (Negrillas fuera de texto).

8 Sentencia, Corte Suprema de Justicia, Febrero 19 de 2003 Magistrado Ponente, Dr. Cesar Julio Valencia Copete

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