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TSDJ BOG SC - 110013103006201600028 01-(22-03-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201600028 01-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FL.12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103006201600028 01

Clase: DIVISORIO.

Demandante: FERNEY GUSTAVO CRUZ DELGADILLO Y OTRO Demandada: DIANA VANESSA BARÓN DELGADILLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto de 5 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la división ad valorem del inmueble objeto del presente proceso.

ANTECEDENTES En el proveído cuestionado el a quo declaró infundadas las defensas perentorias aducidas por la pasiva, en su lugar, ordenó la venta en pública subasta del inmueble materia de la litis y reconoció la suma de $1’251.096,33 a favor de la demandada por concepto del pago de impuestos prediales.

Inconforme con esa decisión, el extremo enjuiciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con sustento, en síntesis, en que i) el proceso debió suspenderse por prejudicialidad, habida cuenta que, en la hora actual, se adelanta juicio de pertenencia ante el Juzgado 3° Civil del Circuito

sobre el mismo bien objeto del presente litigio y la decisión que allí se tome tiene incidencia directa en el presente juicio , ii) ha poseído el inmueble por el término que la ley establece para adquirir por usucapión, iii) los comuneros no han detentado la posesión del bien, ni han ejecutado actos de señor y dueño, de manera que no se lo pueden disputar (fl. 116 Cd. 1 min 30:48.). El juzgador de primer grado mantuvo incólume su determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo, la que se procede a desatar.Proceso: Divisorio No. 110013103006201600028 01 Apelación de auto.

13 CONSIDERACIONES El proveído de primer grado se confirmará, por las siguientes razones: La primera, por cuanto en el presente asunto no resulta procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, en la medida en que no se cumple el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso1 , pues lo cierto es que la usucapión alegada por la pasiva podía formularse en el juicio divisorio como medio exceptivo, tal cual ocurrió en el sub judice, en el que al contestar la demanda se planteó la defensa perentoria denominada “posesión del inmueble objeto de división” y “prescripción adquisitiva de dominio”, de manera que correspondía al juzgador de primer grado valorar la excepción propuesta, para determinar si le hallaba mérito o no, sin que fuera factible la suspensión del juicio. Al punto, la doctrina ha precisado que: La reforma que introdujo el Código General del Proceso a lo relacionado con las defensas del demandado no fue afortunada, pues parece limitarlo solamente a la posibilidad de hacer valer el

Al punto, la doctrina ha precisado que: La reforma que introdujo el Código General del Proceso a lo relacionado con las defensas del demandado no fue afortunada, pues parece limitarlo solamente a la posibilidad de hacer valer el pacto de indivisión, como defensa perentoria. Como se sabe, esa no es la única defensa que puede aducir el demandado al contestar la demanda, pues también le es dable hacer valer la excepción de mérito de prescripción adquistiva, la que de formularse obligará a que se adopten las medidas previstas en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso (…). En caso de que formule defensas perentorias, se convocará a audiencia en la que se practicarán las pruebas y en ella se decidirá lo que corresponda. Si no prospera el pacto de indivisión o la defensa propuesta, el juez decretará la división o la venta; pero si prospera, denegará la división o la venta.”2 (se resalta).

La segunda, puesto que si bien la pasiva alegó la susodicha defensa de pertenencia, lo cierto es que en el plenario no está acreditado que haya cumplido lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 375 del C.G.P., que le imponía el cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a demostrar la pretendida prescripción adquisitiva, motivo por el que no puede hallársele prosperidad a la excepción planteada. Dicho precepto establece que “cuando la prescripción adquisitiva se alegue

por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7…”; por su parte, el último de los citados dispone que:

1 El cual dispone que “el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención…” 2 Bejarano Guzmán Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 6ª ed. Editorial Temis 2016.Proceso: Divisorio No. 110013103006201600028 01 Apelación de auto.

14 “El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete

(7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.” Ante la omisión del cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento, no era viable considerar la alegada excepción de prescripción adquisitiva. Tal presupuesto no debe ser interpretado como una formalidad excesiva, toda vez este presupuesto tiene estrecha correlación con el derecho al debido proceso, habida cuenta que de esa manera se pretende garantizar que todos aquellos que aleguen algún derecho sobre el bien en el que se predica señorío, puedan participar en el juicio y ejercer su derecho de defensa y contradicción, amén que la falta de citación de las personas que deben comparecer al trámite conduce a la nulidad del proceso (num. 8 art 133

ejusdem). Además, tal como lo manifestó el a quo , nada impide que continúe el proceso de pertenencia iniciado por la demandada ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, y si se accede a las pretensiones, que quede a salvo el derecho de posesión de la recurrente, dado que en el juicio divisorio solo seProceso: Divisorio No. 110013103006201600028 01 Apelación de auto.

15 llevará a pública subasta la propiedad cuya titularidad ostentan los demandantes sobre el inmueble materia del proceso.

Corolario de lo anterior, la decisión será ratificada, sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 5 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (110013103006201600028 01)

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