TSDJ BOG SC - 110013103006201600239 01-(03-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103006201600239 01-(03-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Proceso No. 110013103006201600239 01
Clase: VERBAL
Demandante: KEOPS FARMACÉUTICA E.U.
Demandado: SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBALES DE COLOMBIA y otros.
Se resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que el 14 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas, el desglose los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda y el archivo de las diligencias. ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado decretó el finiquito del juicio, tras considerar aplicable la sanción prevista en el inciso 2° del numeral 1° del canon 317 del C.G.P., toda vez que el demandante no cumplió a cabalidad el trámite previsto en los artículos 291 y 292 del estatuto procesal civil, con miras a notificar el auto admisorio de la demanda a Bancolombia S.A. y a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento (fls. 671, cdno. 1), pese a la conminación que se le efectuó
en auto de 15 de noviembre de 2018 (fl. 678, ib.). Inconforme con tal determinación, la actora interpuso recurso de apelación (fls. 683 – 687, ib.), con fundamento en los siguientes argumentos: (i) En cuanto al requerimiento de la juez atañedero a intimar a quien aparece como último propietario de la bodega objeto del litigio (Bancolombia y/o Leasing Bancolombia S.A.), refirió que el auto por medio del cual se surtió la conminación se le notificó por estado del 17 de enero de 2019, por lo que el término vencía hasta el 28 de febrero de la misma anualidad y que en esa misma fecha remitió el correo electrónico en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del artículo 291 del C.G.P.Auto dentro del Proceso No. 110013103006201600239 01 Verbal.
4 y de manera posterior allegó al despacho el soporte de confirmación de lectura. (ii) En el auto conminatorio no se mencionó que debía efectuarse de una vez la notificación de los artículos 291 y 292; además, una vez fueron allegados los documentos relativos al primero de tales enteramientos, el expediente entró al despacho y salió con el auto de desistimiento tácito, por lo que no se otorgó un término a quien debía integrar la litis para notificarse en forma personal. (iii) De conformidad con el literal c) del artículo 317 del C.G.P. cualquier actuación interrumpe el término de 30 días, así que como en el presente asunto se surtió la intimación de que trata el artículo 291 del C.G.P., se interrumpió el referido lapso. (iv) Hay un recurso de apelación pendiente frente a la negativa de una
presente asunto se surtió la intimación de que trata el artículo 291 del C.G.P., se interrumpió el referido lapso. (iv) Hay un recurso de apelación pendiente frente a la negativa de una prueba, que fue concedido en la audiencia del 24 de julio de 2018; en todo caso, relievó que no resulta adecuado la integración del contradictorio con las personas jurídicas que se ordenó citar. La funcionaria cognoscente concedió la alzada en el efecto suspensivo (fl. 688, ib.), la que se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proveído recurrido se confirmará, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía la terminación del juicio por desistimiento tácito. Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar –en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., que es la que aquí se estudiaque la parte interesada no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa necesariamente el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Así pues, el precepto en cuestión propende por la resolución expedita de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces, por lo que advierte a las partes que sus actuaciones deben ser diligentes, a fin de evitar la paralización del juicio y la resolución tardía de la causa litigiosa a la sazón
promovida; ello, en armonía con lo previsto en los artículos 2, 13, 117 y 121 del mismo estatuto procesal civil, en cuya virtud, de un lado, el litigio debe resolverse dentro de un plazo de duración razonable y, de otro, los términos previstos en dicha codificación para la realización de los actos procesales deAuto dentro del Proceso No. 110013103006201600239 01 Verbal.
5 las partes y sus apoderados son perentorios e improrrogables, sin que puedan ser modificados o sustituidos por el juez o por los extremos de la contienda, dado que las normas allí contenidas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, sobre el instituto que se estudia, este Tribunal, en otra de sus Salas, precisó que: “(…) tiene lugar cuando el trámite [de cualquier actuación] dependa del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte promotora. Por eso el legislador previó que, en esta hipótesis, es indispensable un requerimiento previo al interesado, en orden a que le dé cumplimiento cabal a la carga o gestión dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto que lo amonesta; por consiguiente, este tipo de desistimiento tácito presupone que una parte ha sido omisa en el cumplimiento de la carga de realizar un acto del que indefectiblemente depende el impulso del proceso (…)” (TSB. SC. 039200900683 01/2014 de 15 de septiembre M.P. Marco
Antonio Álvarez Gómez). Pues bien, auscultado el expediente, se observa que el 15 de noviembre de 2018 se conminó al extremo demandante, para que dentro del plazo perentorio previsto en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., procediera a notificar a Bancolombia S.A. y Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento de la existencia del presente proceso, por aparecer como titulares de la bodega n.º 86 y debido a que su comparecencia resultaba indispensable, al tratarse de litisconsortes necesarios, si se considera que la eventual sentencia podría tener efectos en su contra (fl. 671, cdno. 1); sin embargo, la recurrente no cumplió a cabalidad con la referida amonestación, por cuanto no allegó al plenario la constancia de haber surdido el enteramiento personal y por aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P, como para considerar satisfecha la carga que le impartió la juzgadora de primer grado. Debe considerarse que si bien la recurrente el último día hábil del término que le fue concedido allegó la constancia de haber remitido la notificación a la que alude la primera de las disposiciones citadas, no arrimó prueba alguna que demuestre que surtió la intimación por aviso de que trata el segundo de los preceptos trasuntados, la que es indispensable cuando la persona a notificar no comparece en forma personal para notificarse del auto respectivo, así que no hay duda que se imponía la terminación del proceso, si se consideran, además, las siguientes razones: La primera, que la debida integración del contradictorio es requisito sine qua non para proseguir con el trámite del proceso, pues así lo dispone elAuto dentro del Proceso No. 110013103006201600239 01 Verbal.
se consideran, además, las siguientes razones: La primera, que la debida integración del contradictorio es requisito sine qua non para proseguir con el trámite del proceso, pues así lo dispone elAuto dentro del Proceso No. 110013103006201600239 01 Verbal.
6 legislador a fin de evitar futuras nulidades que invaliden lo actuado (num. 8°, art 133, C.G.P.). La segunda, que para la carga de notificar, impuesta al extremo demandante, debía observarse lo previsto en los artículos 291 y siguientes del estatuto procesal civil, de suerte que si resultaba fallida la notificación personal o si la persona convocada no comparecía dentro del lapso correspondiente, el interesado debía proceder con la notificación por aviso o el emplazamiento, según corresponda (numerales 4º o 6º del artículo 291 del C.G.P.). Frente al particular, este Tribunal ha puntualizado: (…)[B]asta basta recordar que el Código General del Proceso le impone a la parte demandante la carga de notificar a su demandado, por lo que lo habilitó para realizar directamente las diligencias que se requieran para vincularlo al proceso, sin la intermediación de un servidor judicial. Por eso el numeral 3º del artículo 291 de esa codificación, precisa que para la notificación personal ‘ la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado…, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino’. Incluso, si el demandado no atiende ese
requerimiento, se abre paso la notificación por aviso, que también ‘será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación…’ enantes aludida. Por consiguiente, si en línea de principio el procedimiento de notificación depende de la gestión del demandante, resulta comprensible que los jueces puedan requerirlo para que cumpla con esa carga procesal dentro de un plazo de treinta (30) días , al vencimiento de los cuales ‘el juez tendrá por desistida tácitamente la respectivamente actuación’ (CGP, art. 317, num. 1º, inc. 2ª)”. (TSB. SC. Providencia de 16 de mayo de 2017, Exp.: 008201600366 01, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez, se subraya y resalta). Ahora bien, no es de recibo el argumento de la recurrente según el cual el despacho de primer grado no permitió que la persona jurídica convocada compareciera a notificarse en forma personal porque el expediente entró al despacho y luego se emitió el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues dicha conclusión pasa inadvertido que la intimación (entendida por tal el envío d el citatorio y el aviso) debió surtirse dentro del lapso de treinta días que le otorgó la juzgadora de primer grado y que consagra el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P; en el presente asunto, soloAuto dentro del Proceso No. 110013103006201600239 01
Verbal.
7 hasta el último día hábil de tal lapso se surtió el enteramiento personal, por lo que era factible que el término de cinco (5) días a que alude el artículo 291 del CGP fenecería por fuera del plazo global con el que disponía el extremo actor para cumplir la carga de la cual dependía el avance del proceso. Con otras palabras, dentro de los treinta días hábiles debió surtirse en forma completa la notificación de las personas jurídicas vinculadas como litisconsortes necesarios; de suerte que la interesada debió obrar con diligencia para que dentro de ese lapso se satisficiera en debida forma el envío del citatorio y el aviso, por supuesto que debió comprender que el transcurso de los cinco (5) días con que el notificado contaba para comparecer en forma personal debía transcurrir dentro del marco del plazo global de treinta que se le otorgó para cumplir la carga por la cual se le requirió.
La tercera, que desde el 17 de enero de 2019, data en la cual se notificó por estado el auto mediante el cual se requirió a la demandante (fl. 671, cdno 1), hasta la fecha en la que se decretó la terminación del proceso, transcurrió un lapso considerable sin que aquella ejecutara la carga que le competía; fíjese que tan solo hasta el 14 de marzo siguiente, esto es, más allá de los 30 días concedidos, la juez a quo decretó la terminación del juicio (fl. 678, ib.), por lo que la censora bien pudo acatar la directriz impuesta hasta antes de la emisión
del susodicho proveído; empero, no procedió de esa forma. Además, no es de recibo el argumento de la censora según el cual el auto que la conminó “no menciona que deba hacerse de una vez la notificación del artículo 291 y 292”, toda vez que, como se dijo, dicho trámite debe surtirse de conformidad con la ley procesal, esto es en cumplimiento de lo normado en el libro II, sección IV, título II del C.G.P. y ello implica que se debe prever que si luego del envío de la comunicación el notificado no comparece al juzgado, se debe adelantar la notificación por aviso y todo ello debía realizarse dentro de los 30 días dispuestos para tal fin y no a partir del último día, como sucedió en el presente asunto. La cuarta, que si bien en la audiencia del 24 de julio de 2018 se concedió un recurso de apelación frente a la negativa del decreto de una prueba y el mismo no se ha desatado (fl. 652, CD, 1:55:40 , cdno. 1), lo cierto es que contra el proveído de 15 de noviembre de 2018 mediante el cual se efectuó el requerimiento a la demandante no se interpuso ningún recurso, con miras a advertir la improcedencia de la conminación, por lo que el mismo cobró ejecutoria y se tornaba de obligatorio acatamiento en virtud del principio de preclusividad de los términos y oportunidades procesales; además, porque sea lo que fuere, dicha situación no era óbice para abstenerse
de cumplir la carga procesal impuesta por la juez, si se considera que la alzada se concedió en el efecto devolutivo, lo que implica que “no se suspende elAuto dentro del Proceso No. 110013103006201600239 01 Verbal.
8 cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso” (numeral 2º e inciso 4º del numeral 3º, artículo 323, C.G.P.). La quinta, que contrario a lo argüido por la opugnante, el literal c) del artículo 317 del C.G.P no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que dicha disposición adquiere relevancia para la hipótesis objetiva prevista en el numeral 2º del mismo precepto, esto es, la que sanciona la inercia del interesado por el lapso de 1 o 2 años, según el caso; mientras que en el asunto que ocupa la atención del suscrito, el de caimiento del término no admite cortapisa, salvo que, como es apenas obvio, se cumpla la carga que motivó el requerimiento. Al respecto, esta Corporación, en una situación similar, concluyó: (…) [C]onviene resaltar que el desistimiento tácito que ocupa la atención del Tribunal no es el que tiene lugar por cuenta de la inactividad del demandante durante el plazo de un (1) año, si el proceso no tiene orden de seguir adelante la ejecución, o de dos (2) años si dicha providencia ya fue proferida –eventos en los que sí cobra importancia la interrupción por gracia de cualquier actuación, de oficio o a petición de
parte, de cualquier naturaleza (CGP, art. 317, núm. 2, lit. c)-, sino el que se conoce como desistimiento tácito subjetivo, previsto en el numeral 1º de esta norma, que tiene como detonante el incumplimiento de una carga procesal por el demandante, de cuya materialización depende el trámite de la demanda. Si bien es cierto que el literal c) del inciso 2º del numeral 2º del artículo en cuestión precisa que ‘cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo’, es claro que esta disposición no aplica para la hipótesis prevista en el numeral 1º (desistimiento tácito subjetivo), por franca incompatibilidad, pues si este prevé que el juez le ordenará al requerido cumplir la carga en un plazo de treinta (30) días, no podía la parte respectiva limitarse a ‘realizar cualquier actuación’”. (TSB. SC. Providencia de 27 de noviembre de 2018, Exp.: 024201700117 02, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez, se resalta). En el sub lite , el auto que requirió a la demandante contempló un término expreso de 30 días para notificar a Bancolombia S.A. y Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento; sin embargo, dicha carga no se evacuó en su integridad, por lo que no era posible dar continuidad a la actuación promovida a instancia de parte; así que hallándose el actor en el
supuesto fáctico del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., la secuela jurídicaAuto dentro del Proceso No. 110013103006201600239 01 Verbal.
9 de su inactividad es la terminación del proceso, pues como bien se sabe solo se pueden considerar “los actos propios dirigidos al cumplimiento efectivo de la carga procesal que debe ser atendida, ya que precisamente lo que el legislador buscó fue un propósito concreto, no un simple intento” (TSB. SC. Auto de 26 de septiembre de 2014, Exp. 2010-00246-01. M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, se resalta). Por lo demás, si la censora no estaba de acuerdo con la integración del contradictorio con Bancolombia S.A. y Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, debió manifestar su inconformidad a través de los medios de impugnación que resultaban procedentes contra el auto de 15 de noviembre de 2018 que así lo dispuso; empero, lo que evidencia el expediente es que guardó silencio, por lo que dicha providencia quedó en firme y ejecutoriada, sin que en todo caso el tribunal pueda pronunciarse sobre lo acertado o no de dicha decisión, comoquiera que su competencia se encuentra circunscrita al análisis del proveído recurrido, esto es, el de 14 de marzo de 2019 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En conclusión, como en el presente asunto se encuentran dados los
presupuestos para la finalización del proceso por desistimiento tácito, se confirmará el proveído recurrido, toda vez que se encuentra ajustado a derecho, sin que haya lugar a imponer condena en costas por lo dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto que el 14 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad, por lo dicho en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas por las razones expuestas. Tercero. Por secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103006201600239 01)