TSDJ BOG SC - 110013103006201600325 02-(08-07-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103006201600325 02-(08-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Proceso No. 110013103006201600325 02
Clase: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN
Ejecutante: MARIA LUPE GALEANO HERRERA
Ejecutado: ABELARDO TINOCO VIVAS
Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuest a por la parte ejecuta nte contra el auto de 1 1 de marzo de 20 21 proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad, a través de l cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó la cancelación de las cautelas decretadas y el archivo de las diligencias1.
ANTECEDENTES
Mediante el proveído recurrido el juzgador de primer grado aplicó la sanción establecida en el numeral 1° del canon 317 del C.G.P., tras considerar que el actor no cumplió de forma oportuna la orden impartida en auto de 18 de febrero de 20 202, referida a l a intimación del mandamiento de pago al ejecutado.
Inconforme con tal determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que el despacho de primera instancia pasó por alto que el apoderado del señor Abelardo Tinoco Vivas , quien venía representándolo en el proceso de rendición de cuentas que antecede a la ejecución, recurrió la providencia
despacho de primera instancia pasó por alto que el apoderado del señor Abelardo Tinoco Vivas , quien venía representándolo en el proceso de rendición de cuentas que antecede a la ejecución, recurrió la providencia emitida el 7 de febrero de 20 19, mediante la cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de remanentes; lo que configura una
1 Ver archivo “09TerminaProceso” del Cdno. 1 del expediente digital. 2 fl. 281 del expediente digitalizado que obra en el archivo “01Cuaderno01” del expediente digital.Auto dentro del Proceso No. 110013103006201600325 02 Ejecutivo a Continuación
2 notificación por conducta concluyente que conllevó a su vez a la ausencia de intimación personal acorde con los lineamientos procesales.
El a quo no repuso su decisión al considerar que “ los argumentos del censor no tienen la fuerza probatoria necesaria ” ya que el recurso interpuesto por la pasiva no aparece en la foliatura ni en las cinco carpetas virtuales del expediente. En consecuencia, concedió la alzada en el efecto suspensivo, que se procede a resolver.
CONSIDERACIONES
El proveído recurrido debe revocarse, puesto que un estudio del expediente permite colegir que no se imponía la terminación del juicio por desistimiento tácito, como a continuación pasa a exponerse:
Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar –en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del CGP, la que aquí se estudia - que la parte interesada
sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar –en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del CGP, la que aquí se estudia - que la parte interesada no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa necesariamente el avance del asunto , dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
En ese orden de ideas, se ha precisado que las imposiciones del juez “ deben obedecer , no a su capricho o una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilite la continuación del proceso de conformidad como lo establece la norma , de lo contrario se estaría realizando una exigencia ilegal y el fallador aplicaría de forma errada la norma, actuación que no podría respaldar una decisión de terminación del proceso” (C.S.J. STC12002-2019).
Bajo ese contexto , no anduvo afortunado el juzgador de primer grado cuando requirió a la parte actora por auto de 18 de febrero de 2020, para que efectuara el enteramiento de la orden de pago al ejecutado (fl. 281, Cdno. 1), si se considera que -contrario a lo aducido en sede de reposiciónen el cuaderno quinto de la actuación obra el recurso interpuesto el 12 de febrero de 2019 por el señor Carlos Eduardo Alonso Castiblanco, enAuto dentro del Proceso No. 110013103006201600325 02 Ejecutivo a Continuación
3 calidad de apoderado del ejecutado Abelardo Tinoco Vivas (fl. 5, cdno. 5); circunstancia que conlleva a la notificación por conducta concluyente en
Ejecutivo a Continuación
3 calidad de apoderado del ejecutado Abelardo Tinoco Vivas (fl. 5, cdno. 5); circunstancia que conlleva a la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del C.G.P.3
Obsérvese que, en aquel recurso, el abogado Alonso Castiblanco señaló: “estando dentro del término legal de acuerdo con lo ordenado en providencia de fecha 07 de febrero de 2019 (…) me permito interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, en contra de dicho auto que libró mandamiento de pago y decretó por doble vez el embargo de remanentes”; mención suficiente que da cuenta del conocimiento de la orden de apremio librada y configura ese tipo de notificación.
Ahora, no se avizora que el poder que le fue otorgado de forma primigenia a aquel abogado en el curso del proceso declarativo de rendición provocada de cuentas4 haya sido objeto de revocatoria o de renuncia , lo que descarta que no pueda tenerse como válido. Mandato que además sigue vigente , por tratarse la presente tramitación de un ejecutivo a continuación del declarativo y no de una demanda nueva (art. 306 del C.G.P.).
En ese orden de ideas, por una parte, al existir una intimación por conducta concluyente no le era exigible a la parte actora continuar con las diligencias de notificación personal. Entonces, el a quo al ordenar el cumplimiento de una carga que no era ineludible para la continuación del litigio, quedaba desprovisto de lo normado en el canon 317 del C.G.P. y así mismo, de la eventual terminación del proceso ante su insatisfacción.
cumplimiento de una carga que no era ineludible para la continuación del litigio, quedaba desprovisto de lo normado en el canon 317 del C.G.P. y así mismo, de la eventual terminación del proceso ante su insatisfacción.
Por otra parte, desatiende el fallador el proceder cauteloso que le es exigible para la aplicación de la pena procesal del citado artículo , pues si bien lo argumentado por la parte demandante en el memorial del recurso no coincide con la foliatura del cuaderno principal, no es menos cierto que sí existe el recurso interpuesto por la demandada que fue ubicado en el cuaderno quinto, como quedó atrás expuesto.
3 Señala el inciso 1°: “ La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una p arte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma , o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providenci a en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. 4 Poder que obra a folios 5 y 10 (pg. 4 y 10 del pdf) del cuaderno 2, ubicado en el archivo “01Cuaderno02.pdf” en el expediente digital.Auto dentro del Proceso No. 110013103006201600325 02 Ejecutivo a Continuación
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Memórese que “la exigencia de cumplir determinada carga proces al y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en [artículo 317 del C.G.P.], no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación
y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en [artículo 317 del C.G.P.], no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación ; es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal . Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” (C.S.J. STC16508-2014).
Lo anterior impone revocar el proveído de primer grado, sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada (artículo 365 del C.G.P.).
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Revocar el auto de 11 de marzo de 2021 ; en su lugar, ordenar la continuación del compulsivo en el estado en que se encontraba antes de la providencia recurrida.
Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADOAuto dentro del Proceso No. 110013103006201600325 02 Ejecutivo a Continuación
5
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE
MAGISTRADOAuto dentro del Proceso No. 110013103006201600325 02 Ejecutivo a Continuación
5
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE
LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA
D.C.,
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