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TSDJ BOG SC - 110013103006201700477 01-(04-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201700477 01-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103006201700477 01

Clase: VERBAL – SIMULACIÓN

Demandante: FERNANDO ARDILA ARIAS

Demandada: GLORIA MARINA ARDILA ARIAS

Con apoyo en el numeral 6° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, el suscrito magistrado resuelve la apelación interpuesta por el demandante contra el auto que el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad profirió en el curso de la audiencia evacuada el 28 de febrero de 2020 (repartido al suscrito Magistrado el 17 de los corrientes mes y año), mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado declaró la nulidad de lo rituado en el proceso desde la admisión del libelo, con soporte en que no se convocó a los herederos determinados e indeterminados de la señora María Aurora Arias de Ardila, vendedora en el contrato de compraventa cuya simulación se pretende, y quien falleció antes de la radicación de la demanda con la que se promovió el decurso; precisó que las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas (art. 138, CGP).

Inconforme con esa decisión, el apoderado del extremo activo

su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas (art. 138, CGP).

Inconforme con esa decisión, el apoderado del extremo activo reparó en que dicha vicisitud, vale decir, la invalidación del juicio por falta de integración del contradictorio, fue puesta en consideración de la juzgadora que antecedió al funcionario actual, qu ien la despachó desfavorablemente tras advertir que tales sucesores procesales ejercieron su derecho de defensa al ser llamados en garantía y absolverProceso No. 110013103006201700477 01 Verbal – Simulación.

2 “interrogatorio”; por tanto, como la solicitud de “nulidad ya había sido considerada en la audiencia anterior y fue desestimada porque los llamados en garantía son la totalidad de los hijos de la tradente o vendedora”, debe desdeñarse.

Como el recurso principal de reposición no prosperó, corresponde zanjar la alzada, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Una revisión cuidadosa del expediente permite inferir que el auto apelado debe revocarse, pues bien es sabido que la invalidación del juicio se encuentra circunscrita a la observancia de los principios que gobiernan el régimen de las “nuli dades procesales”, a saber: especificidad, protección, trascendencia y convalidación (CSJ. SC8210, 21 jun. 2016, rad. n.° 2008-0004301); por consiguiente, de menospreciarse cualquiera de tales presupuestos, debe desestimarse la solicitud de anulación.

En el presente asunto, es fácil advertir la falta de trascendencia de la

01); por consiguiente, de menospreciarse cualquiera de tales presupuestos, debe desestimarse la solicitud de anulación.

En el presente asunto, es fácil advertir la falta de trascendencia de la vicisitud que el actual titular del despacho de primer grado puso de presente en la audiencia evacuada el 28 de febrero del año en curso, pues si bien es cierto el numeral 8° del precepto 133 del CGP consagra que el proceso es nulo cuando no se convoca a todas las personas que debieron ser citadas como parte1, no lo es menos que dicha hipótesis de nulidad admite convalidación en los términos del artículo 136 ibídem.

Y es que dicho instituto, vale decir, el de saneamiento, campeó en el presente asunto, cuando quienes fungen como herederos determinados de la causante , fueron llamados en garantía por el extremo pasivo , oportunidad en la que se enteraron de la existencia del juicio y pudieron replicar el libelo, de suerte que no se menoscabó su derecho de contradicción ni las oportunidades previstas en la ley para ejercer su defensa, contingencia que descarta que sus garantías hubieren sido cercenadas.

En verdad, al margen de la procedencia o no de ese tipo de tercería en el presente asunto, lo cierto es que los señores Sandra Lucero, Uriel, Dagoberto, Nelson Arturo y Óscar Eliécer Ardila Arias, hermanos de

1 En el entendido de que “si a la formación de un acto o contrato concurren dos o más sujetos de derecho, la resolución, la disolución, la nulidad, la simulación , o, en general, cualquier alteración o modificación del mismo no podría decretarse eficazmente en un proceso sin que todos esos

derecho, la resolución, la disolución, la nulidad, la simulación , o, en general, cualquier alteración o modificación del mismo no podría decretarse eficazmente en un proceso sin que todos esos sujetos hubieran sido convocados a éste”. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1992.Proceso No. 110013103006201700477 01 Verbal – Simulación.

3 quienes aquí se enfrentan y descendientes de la señora María Aurora Arias de Ardila, vendedora en el contrato de compraventa cuya simulación se pretende, comparecieron al proceso, contaron con la posibilidad de contestar la demanda y allegar o solicitar medios de persuasión, lo que impide considerar que la anomalía que advirtió el a quo , si es que se configuró, haya afectado su prerrogativa s de debido proceso y contradicción.

No se olvide que “ el llamado en garantía cuenta con las mismas facultades procesales del demandado, incluida, por supuesto, la de formular excepciones no solo para enervar las pretensiones del llamamiento sino las del libelo principal, así como la de solicitar y aportar las probanzas que sean necesarias para soportar su defensa, al fin y al cabo el garante resultará comprometido eventualmente con las res ultas del proceso, solo si quien lo convocó es vencido en juicio”2.

Sobre ese punto, la doctrina ha precisado que “el llamado se ubica como ‘otra parte’, que tiene idénticas prerrogativas procesales a las asignadas a las partes, y como tal todas sus actuaciones en el proceso gozan de la más absoluta libertad, pues no está supeditado a las peticiones que haga

como ‘otra parte’, que tiene idénticas prerrogativas procesales a las asignadas a las partes, y como tal todas sus actuaciones en el proceso gozan de la más absoluta libertad, pues no está supeditado a las peticiones que haga el llamante, dado que no es un coadyuvante del mismo…” ; además, “… puede el llamado contestar la demanda y, obviamente, también la demanda del llamamiento…, lo cual puede hacer en escrito único o por separado a elección del llamado y sin que una conducta condicione la otra, es decir que bien puede tan solo dar respuesta a la demanda o al llamamiento”, por cuanto “si bien es posible que dentro del plazo de traslado el llamado pued[a] observar esas dos conductas, incluso en escrito único, no es menester que necesariamente así se haga porque si lo desea, podrá tan solo limitarse a dar respuesta al escrito de llamamiento, el que, recuérdese, siempre tendrá carácter autónomo, o restringir su actividad a dar respuesta a la demanda, hipótesis esta que viene a tipificar una especial habilitación para que quien no es demandado pueda dar contestación a la demanda.”3 (se resalta).

En ese orden de ideas, comoquiera que no concurre en el presente asunto el principio de trascendencia que informa el régimen de las “nulidades procesales”, es claro que se configuró la hipótesis de saneamiento a que alude el numeral 4° del artículo 136 del CGP, según el cual la irregularidad se considerará convalidada “cuando a pesar del vicio, el acto procesal

2 Tribunal Superior de Bogotá, Auto de 27 de junio de 2019, rad n.° 110013103033201500701 02. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora.

2 Tribunal Superior de Bogotá, Auto de 27 de junio de 2019, rad n.° 110013103033201500701 02. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupré Editores. Bogotá D.C. Colombia. 2016, págs. 381 y 384.Proceso No. 110013103006201700477 01 Verbal – Simulación.

4 cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, porque, se insiste, los herederos de la señora Arias de Ardila, a pesar de no haber sido convocados ab initio al juicio, contaron con la posibilidad de encarar la demanda y ejercer su derecho de defensa, como en efecto lo hicieron en desarrollo de las audiencias evacuadas en el curso de la primera instancia, al manifestar oponerse a lo pretendido por el actor.

No sobra insistir, como lo tiene decantado la Corte, que “[…] en la[s] hipótesis de [nulidad], deb[e]n estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio [especificidad, protección, trascendencia y convalidación], y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem”, pues su desconocimiento impide estimar la solicitud de invalidación deprecada, situación aquí acontecida (CSJ. STC99962019).

De ahí que la juzgadora que entonces presidía el decurso haya acertado al desestimar la nulidad deprecada por la demandada en desarrollo de la audiencia inicial evacuada el 16 de julio de 2019, al

2019).

De ahí que la juzgadora que entonces presidía el decurso haya acertado al desestimar la nulidad deprecada por la demandada en desarrollo de la audiencia inicial evacuada el 16 de julio de 2019, al manifestar que si bien “se debía integrar el contradictorio con los demás hermanos que hacen parte de la familia Ardila Arias , lo cierto es que la misma demandada por conducto de apoderado judicial consideró llamarlos en [garantía], circunstancia por la cual, de haberse incurrido en alguna nulidad, la misma quedó saneada, entre otras cosas, porque los llamados, quienes además se encuentran aquí presentes, cumplieron con las [prerrogativas] que la ley le debe garantizar a todas las partes procesales, esto es, el debido proceso, el derecho de defensa, han podido intervenir, tenían la oportunidad de contestar la demanda, de formular excepciones, se notificaron personalmente de las presentes diligencias, etc., circunstancia por la cual no encuentra el despacho motivo o argumento razonable para declarar la nulidad de todo lo actuado, y [menos] cuando la misma, de haberse presentado, se encuentra saneada y superada en este momento procesal”4, sin que dicha determinación hubiere sido objeto de recursos por los extremos de la contienda.

En conclusión, como los argumentos de la impugnación tienen vocación de prosperar, según se vio, lo procedente es revocar el proveído de primer grado ; en su lugar, se dispondrá la continuación del trámite procesal en la fase en que se hallaba antes de la declaración de nulidad; no habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación, en

de primer grado ; en su lugar, se dispondrá la continuación del trámite procesal en la fase en que se hallaba antes de la declaración de nulidad; no habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación, en los términos del numeral 8° del artículo 365 del CGP.

4 Min: 2:08:54.Proceso No. 110013103006201700477 01 Verbal – Simulación.

5 Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Revocar el auto que el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad profirió en el curso de la audiencia evacuada el 28 de febrero de 2020, por las razones expuestas; en su lugar, el a quo deberá continuar el trámite procesal en la fase en que se hallaba antes de la declaración de nulidad.

Segundo. Sin costas, dada la prosperidad del recurso de apelación (num. 8°, art 365 del CGP).

Tercero. Devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE

LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA

D.C.,

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