TSDJ BOG SC - 110013103006201800302 01-(03-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103006201800302 01-(03-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Proceso No. 110013103006201800302 01
Clase: VERBAL
Demandante: RH GROUP S.A.S.
Demandada: AUTOMAYOR S.A. y otra.
Se resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que el 5 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el desglose de los documentos respectivos y se abstuvo de condenar en costas. ANTECEDENTES Mediante la providencia recurrida1 , la juzgadora de primer grado decretó el finiquito del juicio, tras estimar aplicable la sanción prevista en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., dado que la recurrente no ejecutó, en forma oportuna, la orden que le impartió en el auto calendado 6 de diciembre de 2018 2 , a través del cual la conminó para que efectuara la intimación del extremo demandado. Inconforme con dicha determinación, la censora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento, en esencia, en que surtió la notificación personal de las sociedades demandadas, “dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso”, de manera que sí dio cumplimiento a la conminación que le hizo la juzgadora de primer grado3 .
1 Visible a folio 67 del cuaderno principal.
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso”, de manera que sí dio cumplimiento a la conminación que le hizo la juzgadora de primer grado3 .
1 Visible a folio 67 del cuaderno principal. 2 Visible a folio 51, ib. En dicho auto, la juez a quo conminó al extremo activo “para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la codificación procesal general, dentro de los treinta días siguientes adelante las diligencias necesarias encaminadas a la notificación de las sociedades demandadas, so pena de declararse el desistimiento tácito”. 3 Ver folios 74 – 75, cdno 1.Auto dentro del Proceso No. 110013103006201800302 01
Clase: Verbal.
4 Como el auto recriminado se mantuvo incólume 4 , se procede a resolver la alzada concedida en el efecto suspensivo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que el proveído recurrido se confirmará, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía la terminación del juicio por desistimiento tácito. Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar –en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., que es la que aquí se estudiaque la parte interesada no haya dado cumplimiento a la providencia que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa necesariamente el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Así pues, el precepto en cuestión propende por la resolución expedita de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces, por lo que advierte
del cual dependa necesariamente el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Así pues, el precepto en cuestión propende por la resolución expedita de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces, por lo que advierte a las partes que sus actuaciones deben ser diligentes, a fin de evitar la paralización del juicio y la resolución tardía de la causa litigiosa a la sazón promovida; ello, en armonía con lo previsto en los artículos 2, 13, 117 y 121 del mismo estatuto procesal civil, en cuya virtud, de un lado, el litigio debe resolverse dentro de un plazo de duración razonable y, de otro, los términos previstos en dicha codificación para la realización de los actos procesales de las partes y sus apoderados son perentorios e improrrogables, sin que puedan ser modificados o sustituidos por el juez o por los extremos de la contienda, dado que las normas allí contenidas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, sobre el instituto que se estudia, este Tribunal, en otra de sus Salas, precisó que: “(…) tiene lugar cuando el trámite [de cualquier actuación] dependa del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte promotora. Por eso el legislador previó que, en esta hipótesis, es indispensable un requerimiento previo al interesado, en orden a que le dé cumplimiento cabal a la carga o gestión dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto que lo amonesta; por consiguiente, este tipo de desistimiento tácito presupone que una parte ha sido omisa en el cumplimiento de la carga de realizar un acto del que indefectiblemente depende el impulso del proceso (…)”
siguientes a la notificación por estado del auto que lo amonesta; por consiguiente, este tipo de desistimiento tácito presupone que una parte ha sido omisa en el cumplimiento de la carga de realizar un acto del que indefectiblemente depende el impulso del proceso (…)” (TSB. SC. 039200900683 01/2014 de 15 de septiembre M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez).
4 Ver folios 76 – 77, cdno 1.Auto dentro del Proceso No. 110013103006201800302 01
Clase: Verbal.
5 Pues bien, auscultado el expediente, se observa que el 6 de diciembre de 2018 se conminó al extremo demandante, para que dentro del plazo perentorio previsto en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., procediera a ejecutar la carga que se encontraba pendiente para ese momento, esto es, la notificación del extremo pasivo (arts. 291 – 293, C.G.P), fl. 51, cdno 1), sin que hubiere dado cumplimiento a la referida amonestación, porque, ciertamente, la recurrente, de cuya gestión dependía el avance del proceso, no acató lo previsto en las disposiciones que vienen de citarse, como pasa a verse. La censora, a pesar de allegar algunos documentos provenientes de la empresa postal con la que gestionó el enteramiento de su contraparte, no arrimó las constancias a que aluden los artículos citados en precedencia, en cuya virtud, para la notificación personal, “la empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación (en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación
sellar una copia de la comunicación (en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino) y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente” (inc. 4°, num 3° art. 291 CGP) y para la notificación por aviso, “la empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección , la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.” (se resalta). En el presente asunto se echa de menos la respectiva constancia junto con las copias cotejadas y selladas provenientes de la empresa postal, por lo que no puede menos que decirse que la recurrente no dio estricto cumplimiento a la carga que le competía dentro del lapso perentorio que le otorgó la juzgadora de primer grado y que se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P, por lo que, sin duda, se imponía la terminación del proceso. En el mismo sentido, hay que decir que el Acuerdo No. 225 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que aún conserva vigencia, establece que para que pueda entenderse surtida la notificación judicial, basta que el interesado entregue al despacho copia de la
comunicación cotejada y sellada por la respectiva empresa de servicio postal, con la constancia de su entrega en la dirección o direcciones correspondientes, para su incorporación al expediente, lo que reitera, aún más, que la censora fue omisa en el cumplimiento de la carga que le correspondía y de la cual dependía el avance del proceso. En adición, el proveído recurrido merece refrendación por las siguientes razones:Auto dentro del Proceso No. 110013103006201800302 01
Clase: Verbal.
6 La primera, porque la debida integración del contradictorio es requisito sine qua non para proseguir con el trámite del proceso, pues así lo dispone el legislador a fin de evitar futuras nulidades que invaliden lo actuado (num. 8°, art 133, CGP). La segunda, que ninguna justificación pretextó la apelante para la falta de acatamiento a lo ordenado en el proveído de 6 de diciembre de 2018, mediante el cual se le efectuó la conminación a la postre inobservada. La tercera, que desde el 17 de enero de 2019, data en la cual se notificó por estado la providencia mediante la cual se requirió a la demandante (fl. 51, cdno 1), hasta la fecha en que se terminó el proceso por desistimiento tácito, transcurrió un lapso bastante considerable sin que la promotora ejecutara la carga que le competía; fíjese que tan solo hasta el 5 de marzo de la misma anualidad, esto es, más allá de los 30 días concedidos, la juez a quo decretó la
terminación del juicio (fl. 67, ib.), por lo que la censora bien pudo acatar la directriz impuesta hasta antes de la emisión del susodicho proveído; empero, no procedió de esa forma. La cuarta, que, inclusive, en el auto admisorio de 6 de julio de 2018 (fls. 50, ib.), se le puso de presente a la recurrente que debía realizar la notificación del extremo pasivo, sin que procediera de conformidad, contingencia que pone de presente que desde mucho antes de que se le exhortara para que cumpliera la carga que se encontraba pendiente y se le otorgara un término para el efecto, ya tenía conocimiento del deber que le asistía de convocar a las personas jurídicas demandadas al juicio, por lo que es patente su inercia por mucho más tiempo del que se le concedió para cumplir el acto que se encontraba falto de acatamiento. Se tiene entonces que si la parte actora fue omisa en realizar la notificación de la demanda, requisito necesario para impulsar el asunto, se encuentran presentes los presupuestos para que se declare el finiquito de la actuación por desistimiento tácito.
En conclusión, comoquiera que la inconforme pasó inadvertida la conminación realizada a través del auto de 6 de diciembre de 2018, de cuyo cumplimiento dependía el impulso del proceso, se impone la refrendación del proveído recurrido, toda vez que se encuentra ajustado a derecho, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas en esta instancia y si se considera, además, que no se ha integrado el contradictorio. (num. 8, art. 365 C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,Auto dentro del Proceso No. 110013103006201800302 01
(num. 8, art. 365 C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,Auto dentro del Proceso No. 110013103006201800302 01
Clase: Verbal.
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RESUELVE: Primero. Confirmar el auto que el 5 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto.
Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas. (num. 8, art. 365 C.G.P.). Tercero. Por secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103006201800302 01)